ACTA DE AUDIENCIA

En la Provincia de Punata, el día miércoles 28 de octubre de 2015, a Hrs. 16:00, siendo el día y la hora señalada para la audiencia de lectura de sentencia dentro el proceso Oral Agrario de DESALOJO POR AVASALLAMIENTO seguido por DEMETRIO FUENTES MEJIA y ALEJANDRO FUENTES MEJIA contra LIA FUENTES GUZMÁN, YRASITH VASQUEZ FUENTES, GREBY ARIEL SANCHEZ SOTO y PACÍFICO GUZMÁN TORRICO, constituido el Tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por la Dra. Susana Yvon Ávila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Juan Carlos Campero Zurita, se declaró instalada la audiencia con la presencia de la parte demandante asistidos de su abogado Dr. Guzmán y, la parte demandada asistido de su abogado Dr. Rocha. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 09/2015

Expediente: No. 78/2015

Proceso: Desalojo por avasallamiento

Demandantes : Demetrio Fuentes Mejía y Alejandro Fuentes Mejía

Demandados: Lía Fuentes Guzmán, Yrasith Vásquez Fuentes, Greby Ariel Sánchez Soto y Pacífico Guzmán Torrico

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 28 de octubre de 2015

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En el proceso de Desalojo seguido por DEMETRIO FUENTES MEJIA y ALEJANDRO FUENTES MEJIA contra LIA FUENTES GUZMÁN, YRASITH VASQUEZ FUENTES, GREBY ARIEL SANCHEZ SOTO y PACÍFICO GUZMÁN TORRICO,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, DEMETRIO FUENTES MEJIA y ALEJANDRO FUENTES MEJIA acompañando las literales de fs. 1 a 29 y, por memorial de 22 de septiembre del año en curso, cursante a fs. 31 a 32 vta., manifiestan que del testimonio de Declaratoria de Herederos de fecha 24.06.2014, acredita que fueron declarados herederos Ab Intestato a la sucesión de su hermano Ponciano Fuentes Mejía, mismo que fue inscrito en Derechos Reales de Punata Bajo las matrículas No. 3.14.1.01.0011281 y No. 14.1.01.0011282, Asiento A-2 en fecha 02.09.2014, que acreditan su condición de legales y legítimos propietarios sobre dos lotes de terreno de 2.630,00 m2 cada una. Que en fecha 03 de noviembre de 2014 al promediar las 10:00, aprovechando su ausencia y que era feriado de "Todos los Santos" Lía Fuentes Guzmán junto a su hija Yrasith Vásquez Fuentes, su yerno Greby Ariel Sánchez Soto y su tío Pacífico Guzmán Torrico, avasallaron invadiendo y ocupando de hecho la totalidad de las dos parcelas de terreno de su propiedad, donde ejecutaron trabajos o mejoras, procediendo a arar y sembrar maíz en dos oportunidades y recientemente hicieron instalar energía eléctrica, con incursión violenta sin acreditar ningún derecho propietario, posesión legal y mucho menos derechos o autorizaciones, destruyendo en dos oportunidades sus sembradíos de cebada; asimismo, procedieron a quitar las chapas y candados de la puerta delantera y trasera del cuarto que habitaba su causante Ponciano Fuentes Mejía, sustituyéndolas por otras, impidiendo de ese modo el libre ejercicio de su derecho propietario. Por lo expuesto, amparado en el Art. 5- I- 6) , 7) y 8) de la Ley 477, interpone demanda de Desalojo, dirigiendo la acción contra Lía Fuentes Guzmán, Yrasith Vásquez Fuentes, Greby Ariel Sánchez Soto y Pacífico Guzmán Torrico, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante Auto de 25 de septiembre de del año en curso, se procedió a la citación de las demandadas conforme evidencian las diligencias de fs. 35 y vta. y 36; quienes acompañando las literales de fs. 42 a 47 respondieron a la demanda en audiencia, manifestando que nada tienen que ver en la demanda los co-demandados Pacífico Guzmán Torrico, Greby Ariel Sánchez Soto e Yrasith Vásquez Fuentes, porque quien incursionó a sembrar en el terreno desde octubre de 2013 es Lía, tal como se evidencia de las certificaciones acompañadas, que refieren que desde octubre de 2013 Lía Fuentes es quien trabaja y que el ingreso al terreno ha sido legal y con autorización del que en vida fue Ponciano Fuentes Mejía, dichas certificaciones fueron adquiridas de buena fe en su afán de regularizar su derecho propietario y antes de la notificación con la demanda, por lo que solicita en merito a la documentación adjunta la no procedencia de la demanda, en función del Art. 123 de la Constitución Política del Estado aplicable con preferencia por mandato del parágrafo II del Art. 410 de la misma Constitución Política del Estado, en sentido de que la ley es para lo venidero y no tiene carácter retroactivo, por lo que mal podría aplicarse esta ley en contra de Lía Fuentes.

CONSIDERANDO .- Mediante Auto de 25 de septiembre del año en curso, corriente a fs. 51, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 5 - I - 3 de la Ley No. 477, se señaló audiencia de inspección, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 5 - I- 4 de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme acredita el acta de fs. 48 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO .- Que, al haberse promulgado la Ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras en fecha 30 de diciembre de 2013, teniendo como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, definiendo el avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras con incursión violenta o pacífica, temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) la calidad de propietario del demandante, acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria o, en su caso cualquier documento ordinario debidamente registrados en Derechos Reales; 2) el avasallamiento, es decir, la invasión u ocupación de hecho de la propiedad.

En cuanto al primer presupuesto , conforme determina el Art. 5 - I - 1) de la ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, es requisito imprescindible acreditar el Derecho propietario sobre el predio en litigio. Asimismo, el Art. 2 de la mencionada Ley establece "La presente Ley Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares". Por su parte el Art. 1538 del Código Civil establece: "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de Derechos Reales.".

En el caso de autos, de la declaratoria de Herederos y el folio real de fs. 9 a 13, se acredita que Demetrio Fuentes Mejía y Alejandro Fuentes Mejía, fueron declarados herederos a la muerte de su hermano Ponciano Fuentes Mejía , misma que se encuentra registrado bajo la matrícula No. 3.14.1.01.0011281 y No. 3.14.1.01.0011282, Asiento A-2 en fecha 02 de septiembre de 2014 , acreditando de este modo su derecho propietario sobre dos fracciones de terrenos de la extensión superficial de 2.630 m2 cada una de ella, ubicadas en la localidad de Saca Saca comprensión de la provincia Punata, del Departamento de Cochabamba.

En cuanto al segundo presupuesto , se infiere que en el caso en litis no exist4e la figura de avasallamiento, por lo siguiente: 1) El contrato de compra venta de fecha 02 de enero de 2014, reconocida las firmas y rúbricas en la misma fecha, suscrita entre Ponciano Fuentes Mejía y Lía Fuentes Guzmán, evidencia que el primero de ellos en su condición de propietario, transfiere las fracciones en litis y, si bie4n dicho contrato no se halla a la fecha debidamente registrado en Derechos Reales; empero, se concluye del mismo, que el titular del derecho de propiedad enajenó en vida dichas fracciones a favor de Lía Fuentes Guzmán, transferencia que es anterior a la declaratoria de herederos emitido en fecha 02 de junio de 2014 y registrada Bajo las matrículas No. 3.14.1.01.0011281 y No. 14.1.01.0011282, Asiento A-2 en fecha 02.09.2014; vale decir, que cuando se procedió a la emisión e inscripción de la declaratoria de herederos, el causahabiente ya no era propietario de las fracciones de terreno en litis, debido a que en vida vendió los mismos a favor de Lía Fuentes Guzmán, transferencia de derecho propiedad que también implica la transmisión de la posesión; de donde se infiere, que la posesión ejercida por la codemandada es con anterioridad a la supuesta fecha de avasallamiento; 2) Tal como se tiene referido, el supuesto avasallamiento al terreno por parte de los demandados, no pudo ser realizado en noviembre del año 2014 , tal cual indica el actor en su demanda de fs. 31 a 32 vta., por lo expuesto en el punto 1); sumándose a ello el hecho que el testigo de descargo Jorge Tobias Arnez Arnez refiere: "Anteriormente el dueño era don Ponciano Fuentes, posteriormente a mediados de octubre de 2013 Lía Fuentes y Pacífico Guzmán ingresaron al terreno cuando aun se encontraba en vida don Ponciano y ese año sembraron al partido maíz blanco y desde entonces trabajan en el terreno......". Asimismo, el testigo de descargo Vicente Veles Claros refiere "en una ocasión a mediados de octubre de 2013 Lía Fuentes me contrató para realizar el arado y rotabado del terreno en conflicto y luego sembré maíz..."; de dichas declaraciones se infiere, que la "incursión" en el terreno por parte de Lía Fuentes se produjo a mediados octubre del año 2013, es decir, antes de la promulgación de la Ley N° 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras. Si bien los actores presentaron la prueba literal de fs. 14 a 19, consistente en la copia legalizada de la denuncia interpuesta por los acores en contra de Lía Fuentes por supuesto avasallamiento de terreno y daños a la propiedad privada; empero, durante la audiencia de inspección, se evidenció la no existencia de los hechos referidos en el mencionado informe. Que, el Art. 123 de la Constitución Política del Estado establece "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado, en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los interés del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.". En el caso de autos, del Acta de audiencia de fs. 48 a 52 de obrados, se tiene la declaración de los testigo de descargo Jorge Tobias Arnez Arnez y Vicente Veles Claros, quienes de manera contundente indican que los la demandada se encuentra en posesión desde mediados de octubre del año 2013, habiendo adquirido dichas fracciones en fecha 02 de enero de 2014; consiguientemente, no concurren los presupuestos para la configuración de la figura del avasallamiento; pues por una parte, el mismo, de haberse producido, fue con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 477 Ley Contra el Avasallamiento Trafico de Tierras, la misma que entró en vigencia el 30 de diciembre de 2013 y, por otra parte, el ingreso a los terrenos en litis fue en condición de propietaria por compra efectuada a su dueño anterior Ponciano Fuentes Mejía, propiedades sobre las que fueron declarados herederos los actuales demandantes sin que su causahabiente a esa fecha sea aún el titular del derecho de propiedad. En cuanto a los co-demandados Yrasith Vásquez Fuentes, Greby Ariel Sánchez Soto y Pacífico Guzmán Torrico, durante la sustanciación del proceso, los actores no han producido prueba que demuestra que los mismos incursionaron ilegalmente en los terrenos en litis, pues durante la audiencia de inspección no existe indicio alguno que evidente que los mismos se hallan en posesión de los referidos terrenos.

En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs.31 a 32 vta., con costas. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 28 días del mes de octubre del año 2015. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 16: 15. Doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª2ª Nº 009/2016

Expediente: Nº 1839-RCN-2015

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Demetrio Fuentes Mejía y Otro.

Demandados: Lía Fuentes Guzmán y Otros.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Predio: Saca Saca

Fecha: Sucre, 2 de Febrero de 2016

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 64 a 65 vta., interpuesto por Demetrio Fuentes Mejía y Alejandro Fuentes Mejía, contra la Sentencia N° 09/2015 de 28 de octubre de 2015 de fs. 55 a 57 vta., dictada por la Juez Agroambiental de Punata, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por los ahora recurrentes, contra Lía Fuentes Guzmán, Yrasith Vásquez Fuentes, Greby Ariel Sánchez Soto y Pacífico Guzmán Torrico, la respuesta de fs. 71 a 72 vta., auto de fs. 73, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Que, el juzgador de grado mediante Sentencia N° 09/2015, declaró improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por los recurrentes, con costas. Contra la citada resolución -así consta en el encabezamiento del recurso-, empero ya de una revisión del escrito de casación, en especial a fs. 65 vta. en el cargo de presentación diáfanamente se observa que el mismo hubo sido presentado por Alejandro Fuentes Mejía , en ese entendido se estima que el medio impugnatorio, solo fue opuesto por el citado, más no por Demetrio Fuentes Mejía, siendo ese el contexto, el estudio del caso versará en razón de ese precedente fáctico, el argumento del medio impugnatorio tiene como sustento, lo siguiente:

I.I.- Casación en el fondo.- Impugna:

I.II.- Refiere que en el Considerando IV de la sentencia, respecto al primer presupuesto, se les reconocería su derecho propietario lo que se acreditaría por las literales de fs. 9 a 13, empero en el segundo presupuesto de forma arbitraria y subjetiva, se afirmó que no demostraron el avasallamiento, negándoles el derecho de propiedad, lo que estaría en contrario a la afirmación de la juzgadora que consta en fs. 48-51, pues aquello consiste en una confesión al tenor del art. 404.II del Cód. Pdto. Civ., el contenido de las fojas citadas evidenciarían el avasallamiento ejercido por los codemandados.

I.III .- Al señalarse que no existe avasallamiento, en razón al contrato de compra venta, se vulnera el art. 1538.I.II.III del Cód. Civ., pues el contrato de venta sobre el bien objeto de la litis, suscrito entre su hermano Ponciano Fuentes Mejía (+), y Lia Fuentes Guzmán, no le afecta ya que no se halla inscrito en DDRR, lo que se constituye en contradicción flagrante. El argumento del inciso 2) de fs. 56 vta., seria carente de argumento jurídico, solo contiene puntos de vista subjetivos. Las atestaciones de descargo de fs. 51 a 51 vta., no debieron ser valoradas, pues los testigos fueron tachados por existir interés directo.

I.IV.- Dijo que si su derecho propietario nació el 24/06/2014, publicado el 02/09/2014, literales de fs. 14 a 19, estaría demostrado el avasallamiento ocurrido el 03/11/2014 durante la vigencia de la L. N° 477, siendo inaplicable el art. 123 de la CPE, se omitió que en el día de la inspección, los demás codemandados estaban en el terreno en litigio, lo que ratificaba el avasallamiento -fs. 48 al 50-.

I.V.- Citó los arts. 393 y 394.II de la CPE, arts. 1007.I.II, 1002, 1000 del Cód. Civ., referente a la protección legal de la sucesión, las que fueron vulneradas, pues su causante Ponciano Fuentes Mejía (+), habría transferido a Lia Fuentes Mejía, el bien objeto de la litis, con anterioridad al derecho propietario del recurrente, por no cumplir con el art. 1538 del Cód. Civ., más bien debió aplicar el art. 1545 de dicha norma, en conformidad al art. 91 del Cód. Pdto. Civ.; Por mandato del art. 410 de la CPE, art. 15.I de la L. N° 025, debió aplicar el art. 2 de la ley especial L. N° 477, y no una disposición legal general. La sentencia es carente de motivación y fundamentación, lo que vulnera los arts. 23.I, 115.II, 117.I y 119 en relación al art. 410 de la CPE, y citó la SCP 666/2012 referente al debido proceso, la necesidad de fundamentación y motivación de las resoluciones, y también se habría vulnerado el art. 203 de la CPE por inobservancia. Por lo expuesto dijo que se evidencia que la juez de instancia, incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación de la ley, inadecuada valoración de la prueba de cargo y omitió valorar prueba de descargo cursante de fs. 14 al 19.

En definitiva pidió que en esta instancia, previa compulsa de los antecedentes, alternativamente se emita Auto Nacional Agroambiental, casando la sentencia, o anulando obrados conforme dispone el art. 87.IV de la L. N° 1715 concordante con el art. 271.3 y 4 en relación al art. 252 Cód. Pdto. Civ.

I.VI.- Que, la parte demandada, fue notificada con el recurso de casación, que mereció, solo la respuesta de la codemandada Lía Fuentes Guzmán, que pidió declarar infundado el recurso con costas.

CONSIDERANDO II.- Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por que se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258.2 (requisitos de contenido) todos del adjetivo civil. Estando así delimitado el ámbito de acción del recurso de casación en el fondo así como en la forma, y siendo ese el precedente, se tiene que si bien el justiciable en la suma de su recurso, planteo recurso de casación en la forma y el fondo, empero ya en el contenido de su escrito dijo "...interponemos Recurso de casación en el Fondo... ", siendo ese el precedente factico, se tiene que:

II.I.- El recurrente hace una serie de contraste del contenido del Considerando IV de la sentencia, para luego citar normas que hacen a la publicidad del derecho de propiedad art. 1538, 1545 del Cód. Civ., art. 91 del Cód. Pdto. Civ. y normativa que tutela el derecho de sucesión arts. 393 de la CPE, 1002, 1007 y 1000 del Cód. Civ., empero en el desarrollo del escrito del recurso, no citaron los numerales 1, 2 y 3 del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (Recurso de Casación en el Fondo).- En cuyo caso es razonable contextualizar al recurrente, sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos que hacen al recurso de casación en el fondo: En cuyo caso en cuanto al numeral 1 se tiene: violación de la ley implica la no aplicación correcta de los preceptos legales, esto es contradecir al texto de la ley; interpretación errónea de la ley importa infracción de la ley sustantiva a cuyos preceptos se da un sentido equivocado, se suscita cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de forma diferente a su finalidad, y aplicación indebida de la ley implica aplicar la ley a supuestos de hecho distintos a los regulados en la norma. En el sub lite -bajo contienda- el recurrente no adecuó su reclamo a ninguno de estos entendimientos. En cuanto al numeral 2 se tiene: que existe disposiciones contradictorias cuando esta se da en la parte resolutiva, y no por contradicciones en la parte considerativa, lo cual no fue esbozado por el justiciable insatisfecho. En cuanto al numeral 3 tenemos: que error de derecho consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que ésta le asigna, y hay error de hecho cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en virtud de un medio que no existe ni obra en el proceso.

Que, en autos, el recurrente no desarrolló su impugnación conforme a la normativa que rige el recurso de casación en el fondo, en cuyo caso, se incumplió con el art. 258.2 del Cód. Pdto. Civ., esto es, citar las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificar en qué consiste la violación, la falsedad o error, lo que hace que este Tribunal, no pueda abrir su competencia para el conocimiento del recurso en cuestión.

Que, mediante escrito de fs. 75 el codemandado Demetrio Fuentes Mejía, impetró desistimiento de acción y derecho, empero este no planteó el recurso de casación respectivo, máxime si no fue convalidado conforme al art. 59.II del Cód. Pdto Civ.; luego la codemandada Lía Fuentes Guzmán, mediante escrito de fs. 85 con la suma "Solicita Homologación y se Acepte Desistimiento", y adjuntando documentación -fs. 82 a 84 consistente en fotocopia legalizada de un acuerdo transaccional definitivo, suscrito solo entre Lía Fuentes Guzmán y Demetrio Fuentes Mejía y referido a varios procesos judiciales- pidió la homologación del citado documento y la aceptación del desistimiento ya referido. En el presente caso, es imperativo citar que dicho documento se constituye en un convenio privado de partes, ejecutable a su incumplimiento. No correspondiendo ingresar a considerar la solicitud transaccional, pues el codemandado firmante Demetrio Fuentes Mejía no recurrió de casación.

Por lo expuesto, corresponde aplicar el art. 271.1 y 272.2 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4.I.2 de la L. N° 025, y 13 de la L. N° 212, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y forma de fs. 64 a 65 vta., interpuesto por Alejandro Fuentes Mejía, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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