Auto N°55/2015
Demandante: ApolinarTarqui Inca
Demandado: Grover Bernal Quispe (terceros interesados Casimiro Urquizo Sandoval y Bernardina Zambrana Flores) | |
Sucre, noviembre 17 de 2015 |
VISTOS: La demanda saliente de fs. 9 a10, el memorial que antecede presentado por el tercer interesado en representación de la comunidad de "Guerra Loma" y;
CONSIDERANDO: El impetrante indica que mediante Grover Bernal Quispe mediante testimonio de poder Notarial N° 104/2010, de octubre 6 de 2012, otorgado en favor de Luis Alberto Taboada Aceituno, le transfirió en calidad de venta enajenación perpetua el lote de terreno de 600 mts2, ubicado en el ex fundo Tackos, y que por falta de planos aprobados, no ha sido inscrito en derechos reales, estando solo anotado preventivamente en el Folio con Matricula N° 1011990015302, bajo el Asiento N° b-1 de GRAVAMEN, Sucre, 15 de febrero de 2013.
Que, firmada la minuta de venta, el apoderado le asuro que una vez llegue al INRA el Titulo Ejecutorial, plano georeferencial y demás documentos del lote vendido, Grover Bernal Quispe le entregaría los demás documentos.
Continua indicando que a mediados del mes de enero de 2015, contrato albañiles para la construcción de cimientos y paredes, y una vez cavado el perímetro del lote, un grupo de personas entre ellos el Presidente de la Comunidad, Casimiro Urquizu, además de impedir de continuar la obra, manifestaron que en asamblea la Comunidad había determinado que de los 600 mts2. De terreno, 45 mts2 era área de equipamiento.
Que el Titulo Ejecutorial N°PPDNAL, parcela 018, Comunidad de "Guerra Loma" (ex fundo tackos), corresponde a los 600 mts2 de terreno comprado, están en el INRA, instituto que únicamente puede entregar de forma personal al vendedor.
CONSIDERANDO: Admitida la demanda corrido en traslado al demandado, asimismo, a los terceros interesados; Casimiro Urquizu Sandoval, se apersona como tercer interesado, en calidad de "Autoridad General de la Comunidad de Guerra Loma", de la Centralia de Ckochis, del distrito N° 6 del Municipio de Sucre, del departamento de Chuquisaca.
Indica que en aplicación de sus derechos colectivos debidamente reconocidos y en aplicación de su Estatuto Orgánico y los estatutos de sus organizaciones matrices, en consenso pleno se su Comunidad, en busca de su desarrollo, a partir del 6 de febrero de 2011, se acordó por unanimidad iniciar un proyecto de
"Amanzanamiento" dentro su comunidad, buscando establecer las futuras calles, áreas de equipamiento, etc. Que, conformaron un equipo técnico para llevar adelante este proyecto, que en el proyecto de amanzanamiento, como cualquier otro, todos los afiliados de la Comunidad, se encuentran afectados en sus predios con la apertura de calles y áreas de equipamiento, imprescindibles para su desarrollo.
CONSIDERANDO: Que el art. 39 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, establece que competencia de los jueces agrarios entre otros "inc. 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad y actividad agraria"; que para establecer la competencia en materia agroambiental, no puede estar exclusivamente y unido a la determinación técnica del radio urbano, definida por los gobiernos municipales, sino fundamentalmente el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada en el bien inmueble, así lo entendió el Tribunal Agroambiental en el A.N.A. S1° N° 33/2012 de 25 de julio de 2012, igualmente el Tribunal Constitucional en las SC. 0387/2006-R de 18 de abril y la SC. 0001/2010 de 17 de diciembre.
Que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0675/2014 de 8 de abril, enseña que, "la competencia de las autoridades de la jurisdicción agroambiental se define en función al uso que se da al bien inmueble objeto de controversia", asimismo, la SC. N° 0378/2006-R de 18 de abril acuerda que para determinar la jurisdicción aplicable se: "debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicara las normas de C.C. y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario se trata de propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y o pecuaria sujeta a la Ley del SNRA, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunal Agrarios", jurisprudencia asumida a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la SCP 0695/2013 de 3 de junio y SCP 0015/2015 de 27 de marzo.
Que si bien el lote en cuestión fue titulado como un bien inmueble rustico, sin embargo por las competencias que tiene la jurisdicción indígena originaria campesina prevista en el art. 7 de la LDJ N° 079, de disponer: "(La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina). Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígenas originario campesinas de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley". Asimismo el Art. 10 del mismo cuerpo legal establece: "(Ámbito de Vigencia Material). I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes de a su libre determinación."
Que de la revisión de la prueba presentada por el tercero interesado saliente a fs. 47 vlta. Y 48 vlta., confirmada mediante planos salientes de fs. 62 a 63, se evidencia que la comunidad "Guerra Loma", - área donde se encuentra el lote en cuestión-, en las asambleas de sus afiliados realizadas trataron el "amanzanamiento" de los terrenos de la Comunidad - entre estos el lote en cuestión-, no otra cosa significa que fs. 48 vlta. Exista el "Acta de conformidad y Compromiso" mediante la que llega al acuerdo: "Todos los afiliados en consenso y de común acuerdo sin que medie ningún vicio de consentimiento, aceptamos la realización del amanzanamiento, urbanización y posterior apertura de calles, misma que será realizado por la Sub- Alcaldía D-6 en su caso con los profesionales de nuestra Comunidad", habiendo firmado los afiliados a la Comunidad.
Por lo relacionado supra, se evidencia que por disposición de los comunarios de "Guerra Loma" el terreno en cuestión sufrió el cambio de uso de suelo, habiendo cambiado el suelo de uso agrícola al destino de centro poblado, para consiguiente corresponde aplicar las normas de Código Civil, siendo competencia el caso de autos de los jueces ordinarios, debiendo declinar competencia en favor del juez llamado por ley.
POR TANTO: Al amparo de las disposiciones señaladas supra y conforme al Art. 13 del Procedimiento Civil, el suscrito Juzgador, anula obrados desde fs. 16 vlta., incluso el Auto Admisorio y declina competencia, disponiendo que el impetrante ocurra ante las instancias correspondientes llamadas por ley para hacer valer su derecho.
Regístrese.
FDO. DR. EDUARDO CAREAGA GUERECA---------------------------------------JUEZ
ANTE MI MAYRA SISSI MAMANI CARRASCO -----------------------SECRETARIA
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 008/2016
Expediente : 1840-RCN-2015
Proceso : Cumplimiento de Obligación y Entrega de Terreno
Demandante : Apolinar Tarqui Inca
Demandado : Grover Bernal Quispe
Distrito : Chuquisaca
Asiento Judicial : Sucre
Fecha : Sucre, 2 de febrero de 2016 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 87 a 89 de obrados, interpuesto por Apolinar Tarqui Inca contra el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 17 de noviembre de 2015 cursante de fs. 71 a 72 vta. de obrados, pronunciado dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación y Entrega de Terreno, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Apolinar Tarqui Inca al momento de presentar el recurso de casación, fundamenta que el juez de instancia se declaró incompetente del conocimiento de la causa, sin tomar en cuenta que la judicatura agraria tiene competencia para conocer y resolver los conflictos de derecho de propiedad ubicados naturalmente dentro del área rural y no urbana; correspondiendo al ámbito municipal la determinación del área urbana, para que en función de la misma el órgano jurisdiccional agrario asuma y defina su competencia en las acciones sometidas a su conocimiento.
A tal efecto cita el art. 79 - 6 de la Ley N° 2028 (Ley de Municipalidades) y señala, que aprobada mediante Ordenanza Municipal conforme al art. 44 -11 de la Ley N° 2028 se delimita el radio urbano y rural la misma fue homologación mediante Resolución Suprema conforme previene el art. 8 de la Ley N° 1669 concordante con el Capítulo Tercero del Decreto Supremo N° 24447 que reglamenta la Ley de Participación Popular, Ley que en su art. 31 señala el procedimiento para la aprobación de áreas urbanas.
Asimismo refiere que por informe de 19 de agosto emitido por la DRAT dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cursante a fs. 5 da cuenta que el predio objeto de la litis ubicado en el Ex fundo Tackos, Cantón San Lázaro se "encuentra fuera del radio urbano"; igualmente señala que además de estar en área rural no se encuentra en proceso alguno de loteamiento que si bien el tercero interesado Casimiro Urquizu Sandoval en calidad de Autoridad General de la Comunidad Guerra Loma, presenta documentación mediante la cual, los afiliados de la citada comunidad, de común acuerdo aceptaron el amanzanamiento, urbanización y posterior apertura de calles, estos no han sido aprobados por autoridad competente para que se considere el cambio de uso de suelo de uso agrícola a centro poblado por lo que ilegalmente el juez de instancia declinó competencia debiéndose tomar en cuenta que el cambio de propiedad rural a propiedad urbana no puede cambiar automáticamente por el simple hecho que los afiliados de una comunidad acepten un amanzanamiento que además en los hechos prácticamente no existe.
Con esos fundamentos y citando la Ley N° 1715 respecto a la judicatura agraria y citando las Sentencias Constitucionales N° 0675/2015 y 378/2006 refiere que la comunidad "Guerra Loma", se encontraría fuera del radio urbano constituyendo propiedad rural y que el demandado al contestar la demanda no opone ninguna excepción conforme al art. 81 numeral I parágrafo I de la Ley N° 1715 por lo que el juez declino competencia obrando con exceso y atentando al debido proceso, por lo que solicita se anule obrados.
Que no habiendo contestado el demandante a la demanda principal hasta la presentación y concesión del recurso este es elevado conforme al auto cursante a fs. 89 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO.- Que, los tribunales de casación tienen la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., art. 105 de la L. N° 439 y art. 17 de la L N° 025, observando además principios constitucionales, circunscritos al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, conforme a la doctrina, la competencia es la cualidad legitima de un juez o tribunal para conocer un determinado asunto, es decir es la extensión funcional del poder jurisdiccional existiendo así entre jurisdicción y competencia una relación cuantitativa y no cualitativa de género a especie, por lo que ciertamente Couture señala: "todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto", es decir que un juez competente es al mismo tiempo juez con jurisdicción, en cuyo caso todo juzgador goza de jurisdicción empero no siempre de competencia.
Ahora bien la competencia como límite funcional de la extensión del poder jurisdiccional asignada a cierto juzgador consiste en la determinación de los asuntos en los cuales es llamado a conocer en razón de materia, cantidad y de lugar, en ese contexto y con referencia al Tribunal Agroambiental y a los Jueces Agroambientales, la jurisdicción y las competencias se encuentran instituidas en los arts. 11 y 12 de la L. N° 025, en ese orden es imperativo citar el art 33-III de la L N° 1715 que dispone "La competencia Territorial es improrrogable", máxime si el art. 34 de la ley especial citada, en lo mas relevante versa: "El Tribunal Agrario Nacional es el más alto tribunal de justicia agraria...", inclusive la ley suprema es textual cuando en su art. 186 ordena "El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental...".
CONSIDERANDO Que, en razón a lo expuesto, el legislador ordinario delimitó la competencia territorial de la judicatura agraria y ahora agroambiental, a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); sin embargo materialmente dicha definición es más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente exigió que se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable. Así entonces el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S2 42/2015 señalo: "... Sin embargo a lo citado en el art. 76 de la L. Nº 1715 determina que la administración de justicia agraria se rige, entre otros, por los siguientes principios: Dirección, Especialidad y Competencia, que se refieren a que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria y finalmente, a que toda causa debe ser conocida por el juez competente, de lo cual se establece que la característica que hace a la especialidad de la materia es también la actividad agraria y no sólo lo establecido en el artículo 11 del D.S. N° 29215 en cuanto a las Ordenanzas Municipales. En consecuencia, de conformidad a las normas señaladas el elemento central que define cual es la jurisdicción que conoce las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad, entendiéndose como actividad agraria dentro de lo que implica competencia material al "desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales" posteriormente a través del Auto Nacional Agroambiental S2 N° 11/2014 se señalo: "...este Tribunal tiene sentado que uno de los elementos que define la competencia del Juez Agroambiental es la actividad agraria, que involucra la competencia material, éstas actividades se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias". El Juez Agroambiental deberá valorar en los predios donde surgen conflictos sometidos a su jurisdicción" "...en que en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se deberá considerar la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad, la naturaleza de la actividad que se desarrolla y las características de la zona en la que se ubica el bien inmueble, es decir que para determinar la jurisdicción aplicable, en el caso de no existir homologación de la ordenanza municipal que determine la zona urbana, el juez agroambiental ingresará a realizar el análisis material es decir el destino del uso de la propiedad y la actividad agrícola, en estricta correspondencia al art. 397 parágrafos I y III de la C.P.E....... Advirtiéndose así que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga... ....al momento de resolver conflictos de competencias entre jueces agroambientales y jueces ordinarios... que la jurisdicción agroambiental deberá no sólo considerar el uso del suelo definidos, sino que deberá recurrir a la interpretación material considerando fundamentalmente el destino de la propiedad y su actividad."
Que, de lo precedentemente expuesto y de los datos del proceso se evidencia que el Juez de Instancia, mediante auto de fs. 71 a 72 vta. declina competencia, señalando en lo principal: "la SC. N° 0378/2006-R acuerda que para determinar la jurisdicción aplicable se: debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos en cuyo caso se aplicara la normas del C.C. y la competencia de los jueces ordinarios... asumida por la SCP 2140/2012 y reiterada en la SCP 0965/2013 y SCP 0015/2015..."... ..."que si bien el lote en cuestión fue titulado como un bien inmueble rústico sin embargo las competencias que tiene la jurisdicción indígena originaria campesina prevista en el art. 7 de la LDJ N° 073... asimismo el art. 10 del mismo cuerpo legal establece"... ..." evidenciando que por disposición de los comunarios de Guerra Loma, el terreno en cuestión sufrió el cambio de uso de suelo.. siendo en caso de autos competencia de los jueces ordinarios...", en tal circunstancia el Juez de instancia, no observa la Jurisprudencia emitida por este Tribunal, en los autos citados en el primer considerando de la resolución, al no tomar en cuenta que en principio la competencia se rige por un ámbito territorial respecto a la ubicación del predio que sea sometido a su conocimiento, para posteriormente y solo de no existir la homologación (por autoridad competente) de la Ordenanza Municipal que amplíe el radio urbano de determinado espació geográfico, deberá aplicar el criterio de especialidad vinculado al destino y uso de la propiedad, debiendo verificarse solo en ese caso si en el predio sometido a su conocimiento se realiza o no actividad agraria , a objeto de determinar su competencia.
Asimismo es necesario referir que respecto a las competencias descritas en la Ley N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional) está jurisdicción no tiene competencia para poder determinar los cambios de uso de suelo toda vez que los entes competentes para tal efecto son los Gobiernos Autónomos Municipales y la homologación corresponde al Ministerio de Planificación de Desarrollo conforme al art. 6 de la ley N° 247, aspecto que no fue tomado en cuenta por el juez de instancia a momento de emitir una decisión coherente observando las líneas Jurisprudenciales del Tribunal Agroambiental y las normas aplicables al caso concreto, habiendo de forma innecesaria declinado competencia, denegando así el derecho a la justicia instituido en el art. 115 -I de la C.P.E, así como el principio de inmediatez descrito en el art. 186 de la citada norma suprema.
CONSIDERANDO: Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia, no aplicó ni observó las normas jurídicas señaladas, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado como uno de los principios de la administración de justicia agraria previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, así como el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS , hasta fs. 71 inclusive, debiendo el juez de instancia sustanciar el proceso conforme a los entendimientos expuestos en el presente fallo.
En cumplimiento del art. 17-IV de la ley N° 025 notifíquese al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.