Interpone Recurso de Casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 16 de octubre de 2015, pronunciado en el proceso de Nulidad de Contrato, con base en los siguientes argumentos:
1. Señala que existe una mala interpretación en el auto recurrido, toda vez que por no corresponder a normas de derecho administrativo corresponde a la jurisdicción agroambiental conocer la causa, considerando que el bien objeto del presente litigio fue adquirido por una institución del estado conforme a la ley vigente hasta el 2 de febrero de 2002, fecha en la cual se firmó el contrato privado de custodia, vulnerando así la Ley N° 1340 la cual en su art. 41 establece textualmente que el imperativo de tributos son la prestación en dinero el pago específicamente, asimismo acusa vulneración a la Resolución Administrativa N° 131/2000 vigente al momento de la firma del documento privado de custodia y conservación de bien inmueble, toda vez que la derogación de la Ley N° 1340 se realizó con posterioridad al Código Tributario Ley N° 2492, por lo que el Estado no adquirió lícitamente el bien objeto del presente litigio.
2. Refiere que en la sentencia hábilmente se indica que el contrato podría encontrarse en el ámbito administrativo por trabajo de obra, sin embargo en la fecha de la suscripción del mismo no se estipulo norma alguna de modalidad y menos aún se cumplieron las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios es decir el D.S. 25964 del año 2000 y que un dato importante es que al trabajador por obra se le emite remuneración.
3. Indica que a los efectos del auto definitivo recaen sobre bienes trabajos agrarios y una relación jurídica agraria y que en el presente caso no existe documentación que acredite que se habría gestado un contrato administrativo en el contexto ya definido y que en su ejecución se rija por sus procedimientos al no tener características propias y formales por los contratos administrativos.
4. Denuncia que dentro del presente contrato no existen formas solemnes del procedimiento de contratación deviniendo en una vulneración del procedimiento, citando el art. 27 de la Ley N° 2341 señala que se considera acto administrativo a toda declaración o disposición o decisión de la Administración Pública y si bien se presume la validez del acto administrativo y que dicho acto es impugnable por nulidad y anulabilidad en los casos previstos por esas disposiciones, las cuales pueden invocarse por procedimiento administrativo en el presente caso no existe error de procedimiento para la adquisición del bien inmueble al existir vulneración a la norma tributaria por lo que ante tal violación no se puede complementar formalidades.
"(...) para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo , en la forma, o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente".
"(...) el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa y que fueron usados por el juez, buscando que el Tribunal case la sentencia o auto".
"(...) sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo de fs. 758 a 768 de obrados, interpuesto por el demandante, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurrente si bien cita algunas normas vulneradas de manera general, no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 115 - I y II), 110 - I) y II), 119 - I) de la C.P.E., así como los arts. 186, 189 de la Ley N° 025 y art. 8) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y arts. 1, 24, 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", tampoco demuestra con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas así como no explica de qué forma estas normas han sido vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sustentando el recurso en la supuesta ilegalidad en el derecho propietario que le asistía a Impuestos Nacionales Tarija al momento de la celebración del contrato por haber incumplido el Código Tributario, elementos que no pueden ser discutidos en el recurso de casación, al ser este el elemento de la propia demanda y no de la decisión del juez de instancia".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, falla declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 758 a 768., con costas al recurrente, con base en los siguientes argumentos:
1. El recurso de casación en el fondo de fs. 758 a 768 de obrados, interpuesto por el demandante, se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurrente si bien cita algunas normas vulneradas de manera general, no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 115 - I y II), 110 - I) y II), 119 - I) de la C.P.E., así como los arts. 186, 189 de la Ley N° 025 y art. 8) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y arts. 1, 24, 25.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"
2. Se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Recurso de Casación / Memorial de interposición de recurso
El recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo , en la forma, o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.
"(...) para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo , en la forma, o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente".
MEMORIAL DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO
Cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben tomar en cuenta los requisitos contenidos en el art. 274 de la Ley 439, destacando que la intención de este tipo de recurso se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone la ley, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta y dada la falencia de técnica recursiva en que se incurrió no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado.