A, 26 de enero de 2015

VISTOS.- Conforme se desprende del memorial de fs. 3 y vta. Natalia Gonzales Martínez interpone demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión contra Octavina Zegarra Iriarte, la misma que responde fuera de plazo establecido por ley. Que, por Auto de fs. 61 vta. se procedió a señalar audiencia a los fines establecidos por el Art. 82-I de la Ley 1715. Que, conforme la nota que antecede, Emilio Meneses Secretario Ejecutivo de la Central Regional de Toco, acompañando literales a fs. 5 consistente en copias legalizadas del Acta de Reunión de Conciliación sobre Conflicto de Terreno Rural y Resolución, del cual se infiere que el conflicto agrario que se ventila en este despacho judicial, ya habría sido resuelto por las autoridades mencionado Sindicato. Que, conforme se desprende del Art. 171-III de la Constitución Política de 1967 (abrogada), se establecía que "Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta constitución y leyes .......". En reconocimiento de estos usos y costumbres y la solución alternativa de conflictos que realizan las autoridades y las organizaciones de las comunidades campesinas e indígenas, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Nº 0295/2003-R de 11 de marzo de 2003, reconoce la existencia del pluralismo jurídico presente en nuestro país, estableciendo que junto a la justicia oficial u ordinaria convive el derecho consuetudinario, reconociendo a las comunidades indígenas y campesinas formadas por las asociaciones y sindicatos campesinos, dirigidas por las autoridades del lugar que ejercen funciones de administración y aplicación de normas como solución a los conflictos que se suscitan entre sus miembros. Que, conforme a esta tendencia, la Constitución Política del Estado de 2009 (vigente), reconociendo la pluralidad jurídica existente en el país, determina que la función judicial es única y que la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades. Que, conforme establece el Art. 190-I "Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicaran sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. Asimismo, el Art. 192-I determina que "Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina". Que, conforme se desprende de las copias legalizadas acompañadas a fs. 5 del Acta de Reunión de Conciliación sobre Conflicto de Terreno Rural y Resolución las autoridades procedieron a resolver el conflicto de las partes en actual litigio en este despacho judicial, mediante el cual manifiestan "....la solución definitiva que consiste en Improcedente ya no será revisada por ninguna persona o autoridad y será de cumplimiento obligatorio por lo tanto el conflicto planteado acido solucionado de la siguiente forma existiendo el documento de transferencia firmado por los vendedores y la compradora además realizado el reconocimiento de firmas del indicado documento tiene el valor legal ante además realizado el reconocimiento de firmas del indicado documento tiene el valor legal ante cualquier instancia....". De lo señalado, se establece que las autoridades de la comunidad en ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina que goza de igual jerarquía que la ordinaria, ya procedieron a la resolución del actual conflicto ventilado ante este juzgado agroambiental, pues actuaron con plena competencia y jurisdicción enmarcando sus decisiones a sus normas y costumbres internas; más aún cuando actualmente ejercer funciones de administración y aplicación de sus normas en la solución de conflictos, no constituye solamente una solución alternativa de conflictos y, por consiguiente, sus decisiones deben ser respetadas y acatadas, sencillamente, porque las funciones jurisdiccionales y de competencia de las naciones y pueblos indígena originarias campesinas y de las comunidades interculturales tienen su fundamento en el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) - ratificada por Bolivia mediante Ley No. 1257 de 11 de julio de 1991 - y, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificada por Ley No. 3760 de 7 de noviembre de 2007 y, sobre todo, la Constitución Política del Estado de febrero de 2009 y, principalmente porque existe amplia jurisprudencia al respecto, tal el caso del Auto Nacional Agrario S1a No. 045/2010 de 20 de julio de 2010. POR TANTO .- La suscrita Juez Agroambiental reconociendo la vigencia y jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina y, la forma de resolución de los conflictos en base a los usos y costumbres de dicha comunidad, plasmada en el país dentro un Sistema Jurídico Constitucional integrado a la vez por el Sistema Jurídico Ordinario y el Sistema Jurídico Indígena Originario Campesino, tal cual se infiere de los Arts. 1, 30 - II - 14, 178 - I y, 190 de la Constitución Política del Estado, se separa del conocimiento de la causa, considerando que el conflicto en cuestión ya se encuentra resuelto por la justicia indígena originaria campesina. REGÍSTRESE .- Notifique funcionaria.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 006/2016

Expediente : Nº 1760- RCN - 2015

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s) : Natalia Gonzales Martínez

Demandado (s) : Octavina Zegarra Iriarte

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : Sucre, enero 27 de 2016

Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo y en la forma de fs. 122 a 124 de obrados, interpuesto por Natalia Gonzales Martínez, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de enero de 2015 cursante a fs. 88 y vta., pronunciado por la Juez Agroambiental de Punata, en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por la ahora accionante contra Octavina Zegarra Iriarte, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Natalia Gonzales Martínez por memorial de fs. 122 a 124 de obrados interpone Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de enero de 2015 cursante a fs. 88 y vta. de obrados, bajo los argumentos de hecho y derecho, que a continuación se detallan:

Señala que en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, las partes intervinientes son Natalia Gonzales Martínez en calidad de demandante y Octavina Zegarra Iriarte en calidad de demandada. Continúa y afirma que Emilio Meneses Rojas en calidad de Secretario Ejecutivo de la Central Regional Toco, se apersona al proceso mediante memorial de 19 de enero de 2015, solicitando la declinatoria de competencia de la juez agroambiental que conocía el caso y acusa que al no haber sido parte del proceso no tendría legitimación con poder suficiente, siendo que para ser parte del mismo se debería haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 79 de la L. N° 1715 y los arts. 327 y 346 del Cód. de Pdto. Civ., conforme al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715.

Asimismo, afirma que con referencia a la prueba acompañada al referido memorial, consistente en el acta de reunión de conciliación sobre el conflicto de terreno rural de 15 de noviembre de 2013, ya existiría un pronunciamiento de autoridad jurisdiccional, por lo que dicha prueba no podría ser considerada al carecer de valor legal. Sin embargo de lo señalado, añade que del acta presentada se evidencio que existió parcialidad hacia la demandada en perjuicio de la demandante, por no haberse considerado el derecho de posesión de ésta última, disponiéndose arbitrariamente que el terreno motivo del proceso es de propiedad de la demanda, vulnerando de esta forma su derecho consagrado en el art. 110 de la C.P.E.

Continua e indica que el art. 10 inc. c) de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, señala que la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al derecho agrario, por lo que sus autoridades, no tendrían competencia para conocer y determinar derechos sobre la propiedad o posesión en propiedades privadas agrarias como en el presente caso, sino que solamente podía conocer acerca de la distribución de tierras comunitarias o de propiedad colectiva, lo que no ocurrió en el presente caso desconociéndose sus atribuciones o facultades establecidas en la L. N° 073 toda vez que las demandas interdictas de Recobrar la Posesión deben ser de conocimiento de los juzgados agroambientales.

Finalmente señala que en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, el acceso a la justicia y al debido proceso, al no haber sido fundamentado el auto recurrido, plantea recurso de casación en la forma y en el fondo contra el auto de 26 de enero de 2015, al amparo de lo establecido por el art. 87 de la L. N° 1715, solicitando se deje sin efecto el auto impugnado y se determine la prosecución del proceso.

Que, corrido en traslado la parte contraria contesta el recurso mediante memorial de fs. 127 y vta., señalando que el recurso de casación planteado por Natalia Gonzales Martínez no cumple con los requisitos establecidos en el art. 258 inc. 2 del Cód. de Pdto. Civ., confundiendo los recursos en el fondo y en la forma, que necesariamente deben acusar la infracción de leyes sustantivas y el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso; solicitando al tribunal lo declare improcedente, con imposición de costas.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos.

En éste contexto, de la revisión de los términos del recurso de casación y nulidad interpuesto, se concluye que el mismo no cumple estrictamente con lo establecido en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, en atención al principio pro actione, que señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una solución coherente conforme a derecho se pasa a resolver el mismo, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Cursa a fs. 3 y vta. de obrados memorial de demanda de 05 de marzo de 2014, señalando en los fundamentos de hecho que: "(...) con la finalidad de hacer respetar mis derechos y garantías constitucionales por haber sufrido el despojo del derecho de posesión que tengo sobre los terrenos de hace muchos años atrás, conforme señala el art. 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que instauro DEMANDA INTERDICTA DE RECOBRAR LA POSESIÓN contra OCTAVINA ZEGARRA IRIARTE, mayor de edad, hábil por derecho, dedicada a Lab. de hogar, con domicilio en Ckochi-Prov. Cliza. solicitando que en sentencia declare probada la demanda (...)".

Cursa de fs. 29 a 30 vta. de obrados memorial de responde a la demanda y excepción de conciliación de 24 de abril de 2014, cuyo numeral 2 expresa que: "(...) es absolutamente falso que la Sra. Natalia Gonzales Martínez haya estado en posesión del terreno en litis menos por el lapso de 20 años. Siendo por el contrario evidente de que mi persona Octavina Zegarra Iriarte compré el citado terreno de la extensión superficial de DOS ARROBADAS de su anteriores propietarios Florinda Ramos Vda. de Gonzales, Jhony Gonzales Ramos, Rimy Ariel Gonzales Ramos y Karina Gonzales Ramos en su condición de herederos de Sinforiano Gonzales Martinez, tal cual acredita la minuta de fecha 14 de abril de 2013 reconocido en fecha 02 de mayo de 2013; y es así que desde esa fecha de la compra indicada estoy en posesión del predio. Sin embargo, por la tozudez de la Sra. Natalia Gonzales Martínez que a toda costa pretendía apropiarse el mencionado terreno se llegó ante las autoridades campesinas del lugar concretamente la CENTRAL REGIONAL UNICA DE TRABAJADORES CAMPESINOS DE TOCO, PROVINCIA GERMAN JORDAN , donde en fecha 15 de noviembre de 2013 se llego a resolver el conflicto vía conciliación, reconociéndome a mi OCTAVINA ZEGARRA IRIARTE como poseedora y propietaria del terreno en litis".

Al respecto el art. 12 de la L. N° 025 señala que la competencia es "la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", en el mismo sentido, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Comentarios de la Nueva Ley del Órgano Judicial", Primera Edición, pág. 57 señala: "Competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto, preciso y concreto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. Para cada caso judicial existe un juez concreto que debe conocer y resolver el caso"

El art. 39 de la L. N° 1715 desarrolla las competencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, entre las cuales se encuentra: "7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria.", siendo menester remarcar que dicha competencia encuentra su excepción en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que textualmente señala: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios solo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas".

Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo. " (Las negrillas nos corresponden) (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88.

En éste contexto, se tiene que la recurrente acusa que la a quo, respecto al acta de conciliación presentada por Octavina Zegarra Iriarte a momento de responder a la demanda, ya se habría pronunciado al respecto declarando improbada la excepción de conciliación, disponiendo en consecuencia la prosecución de la acción hasta el estado de dictarse sentencia; sin embargo es importante señalar que dicha resolución fue objeto de recurso de casación, siendo resuelto mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 039/2014 de 09 de julio de 2014, en el que anulan obrados (hasta fs. 18 del proceso) en razón a que la juez de instancia resolvió admitir la causa sin haber verificado su competencia, vulnerando lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, lo que derivo en la transgresión de las normas del debido proceso, concluyéndose que todos los actos de la autoridad jurisdiccional quedaron sin efecto legal, entre estas la decisión asumida en torno a la excepción de conciliación, aspecto que determinó que la causa se sustanciará nuevamente.

Cursa a fs. 87 y vta., memorial presentado por Emilio Meneses Rojas Secretario Ejecutivo de la Central regional de Trabajadores Campesinos del Municipio de Toco, provincia Germán Jordan, acompañando Acta de Reunión de Conciliación sobre Conflicto de Terreno Rural de 15 de noviembre de 2013 y Resolución de 05 de enero de 2015, que en relación a la declinatoria de competencia señala:

"(...) en vista haber existido un conflicto sobre la posesión y propiedad del indicado terreno entre las señoras Natalia Gonzales Martinez y Octavina Zegarra Iriarte, la misma se resolvió a través de la Justicia Comunitaria, reconociéndose tanto la posesión como el derecho propietario del indicado terreno de la compañera Octavina Zegarra Iriarte (...). En ese sentido, habiendo sido ya conocido y resuelto el conflicto del terreno señalado por la Justicia Comunitaria, el cual tiene validez por disposisción de los arts. 410, 191 y 192-I de la Constitución Política del Estado y arts. 7 y 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (Ley N° 073); en representación de la CENTRAL REGIONAL DE TRABAJADORES CAMPESINOS DEL MUNICIPIO DE TOCO, PROVINCIA GERMAN JORDAN, solicito a su autoridad, se sirva declinar de competencia (...)".

Haciendo una transcripción de las partes pertinentes del acta de conciliación de 15 de noviembre de 2013 se tiene: "(...) por lo tanto las partes que aceptaron conciliar, están obligadas a aceptar la conciliación de buena fe está proponiendo el dirigente sin parcializarce a ningún lado (...) posteriormente la solución definitiva que consiste a improcedente ya no será revisada por ninguna persona o autoridad y será de cumplimiento obligatorio por lo tanto el conflicto planteado ha sido solucionado de la siguiente forma existiendo el documento de transferencia firmada por los vendedores y la compradora además realizado el reconocimiento de firmas del indicado documento se resuelve que dicho documento tiene el valor legal ante cualquier instancia (...)"

Solicitud que fue respondida a través del auto a fs. 88 y vta. que en lo pertinente expresa: "(...) se establece que las autoridades de la comunidad en ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina que goza de igual jerarquía que la ordinaria, ya procedieron a la resolución del actual conflicto ventilado ante este juzgado agroambiental, pues actuaron con plena competencia y jurisdicción enmarcando sus decisiones a sus normas y costumbres internas; (...) sus decisiones deben ser respetadas y acatadas (...) POR TANTO .- la suscrita Juez Agroambiental reconociendo la vigencia y jerarquía de la jurisdicción indígena originario campesina y, la forma de la resolución de los conflictos en base a los usos y costumbres de dicha comunidad, plasmada en el país dentro un sistema Jurídico Constitucional integrado a la vez por el Sistema Jurídico Ordinario y el Sistema Jurídico Originario Campesino, tal cual se infiere de los arts. 1, 30-II-14, 178-I y 190 de la Constitución Política del Estado, se separa del conocimiento de la causa, considerando que el conflicto en cuestión ya se encuentra resuelto por la justicia indígena originario campesina (...)".

Conforme a lo previamente expuesto contrastado con los antecedentes del proceso, es necesario ingresar al análisis jurídico-doctrinal de la "jurisdicción indígena originaria campesina", a fin de integrar mayores elementos de comprensión debiendo considerarse que:

En cuanto a la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, el art. 179 de la C.P.E. señala: "I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; (...). II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía. (...)" (las negrillas nos corresponden)

El art. 190 de la C.P.E. indica: "I. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución. (Las negrillas nos corresponden).

El art. 192-I de la C.P.E. refiere: "I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina (...)" (las negrillas nos corresponden).

En ese ámbito también es importante hacer mención a la Ley de Deslinde Jurisdiccional cuyo art. 1 señala: "La presente Ley tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico", concordante con los arts. 3 y 7 señalando en lo pertinente que: "La función judicial es única. La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas" (Las negrillas nos corresponden), "Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley" en ese sentido las decisiones de las autoridades Indígena Originarias Campesinas son de cumplimiento obligatorio conforme a lo dispuesto por el art. 12 parágrafos I y II de la precitada ley "I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades y II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria , la agroambiental y las otras legalmente reconocidas" (Las negrillas nos corresponden).

Asimismo el art. 4 inc. e) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en lo pertinente señala "Pluralismo jurídico con igualdad jerárquica. Se respeta y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos, dentro del Estado Plurinacional, en igualdad de jerarquía".

Por lo señalado se concluye que la jurisdicción indígena originaria campesina ingresa en un ámbito de igualdad frente a las otras jurisdicciones, entre estas la "Jurisdicción Agroambiental", motivo por el cual toda resolución, que emane de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en el ámbito de sus competencias son de cumplimiento obligatorio y no podrán ser revisadas ni cuestionadas en otra jurisdicción, debiendo ser acatada por toda persona o autoridad pública, adquiriendo por lo mismo la calidad de cosa juzgada.

Con referencia a que el juez de la causa, no debió admitir la participación de Emilio Meneses Rojas en calidad de Secretario Ejecutivo de la Central regional de Trabajadores Campesinos provincia Germán Jordán del Municipio de Toco, al no ser parte del proceso, corresponde manifestar que este se apersono al proceso, en calidad de autoridad Indígena Originario Campesina, a través de la solicitud de fs. 87, a objeto de solicitar la declinatoria de competencia de la juez, presentando, en calidad de prueba, el acta de conciliación de fs. 24 a 26, infiriéndose, que no actuó como parte sino como autoridad, no siendo aplicable los arts. 79 de la L. N° 1715 y 327 y 346 del Cód. Pdto. Civ., y menos acusarse que dichas normas hayan sido vulneradas (violadas) en razón a que, precisamente, no son aplicables al caso que tocó analizar a la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto con referencia al acta de conciliación se tiene que, en virtud a la libre determinación, los Pueblos Indígena Originario Campesino deciden y ejercen sus propias formas de gobierno, promoviendo, desarrollando y manteniendo sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, tradiciones y procedimientos con el fin de construir su desarrollo económico, social y cultural, sin injerencias externas en base al principio del derecho propio, en esa línea el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Nº 0295/2003-R de 11 de marzo de 2003, reconoce la existencia del pluralismo jurídico presente en nuestro país, estableciendo que junto a la justicia oficial u ordinaria convive el derecho consuetudinario, reconociendo a las comunidades indígenas y campesinas del lugar que ejercen funciones de administración y aplican normas propias para la solución de los conflictos que se suscitan entre sus integrantes; concluyéndose que la juez de la causa ha entendido correctamente el sentido de la administración de justicia Indígena Originaria Campesina habiéndose resuelto el conflicto el 15 de noviembre de 2013, es decir con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda de interdicto de recobrar la posesión (05 de marzo de 2014), en aplicación del art. 192-I de la C.P.E. y arts. 3, 7 y 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, que establecen que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina goza de igual jerarquía que la Jurisdicción Agroambiental, sus decisiones son de cumplimiento obligatorio y deben ser acatadas por todas las personas y autoridades, al ser irrevisables en otras jurisdicciones, es que la juez decidió separase del conocimiento de la causa.

En éste contexto, la ahora recurrente, no niega y menos prueba que no se haya suscrito el acuerdo conciliatorio presentado por Emilio Meneses Rojas, menos que se hubiese recurrido ante las autoridades de la CENTRAL REGIONAL DE TRABAJADORES CAMPESINOS DEL MUNICIPIO DE TOCO, PROVINCIA GERMAN JORDAN de forma voluntaria siendo aplicable, por analogía, la doctrina o principio de los "actos propios" en razón al cual no es permisible desarrollar una conducta contraria a la anterior o divergente con hechos ejecutados por la misma persona, en éste sentido no se podría aceptar un comportamiento contrario en desmedro de un acto constituido de buena fe o con la sola idea de afectar derechos ya reconocidos a favor de terceras personas, aspecto que en el ámbito del derecho internacional es conocido como el principio de estoppel definido por las Naciones Unidas como la "manifestación implícita derivada de los propios actos (...) Con este término se quiere dar a entender que el que ha inducido a otro a actuar de determinada manera (aseverando algo, con su conducta, con su silencio, por medio de una escritura pública, etc.) no puede negar lo dicho o hecho, o volverse atrás cuando las consecuencias jurídicas de su aseveración le son desfavorables"

En éste contexto, corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0026/2013 de 4 de enero de 2015, que en lo pertinente, tiene señalado: "(...) es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción" (las negrillas y subrayado nos corresponden), aspecto que se identifica en el caso que le toco analizar a la autoridad jurisdiccional de instancia, toda vez que, como se tiene analizado, la ahora recurrente, acudió voluntariamente ante las autoridades de la CENTRAL REGIONAL DE TRABAJADORES CAMPESINOS DEL MUNICIPIO DE TOCO, PROVINCIA GERMAN JORDAN, entendiéndose que la ahora recurrente reconoció, por acto propio, la jurisdicción y competencia de las autoridades de la precitada persona colectiva.

Asimismo, la precitada Sentencia Constitucional, respecto al ámbito de vigencia material, ha señalado que: "(...) la jurisdicción indígena originaria campesina: "...conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional", pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un "asunto" de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto", concluyéndose que, a partir de éste elemento, "flexibilidad", al no estar acreditado, de forma fehaciente, que el objeto del acuerdo conciliatorio escape de las competencias de la jurisdicción indígena originaria campesina, más cuando la ahora recurrente, de forma voluntaria se sometió a dicha jurisdicción integrando en su conducta la presunción de que dicha jurisdicción actuó con plena competencia conforme a lo regulado por la Ley de Deslinde Jurisdiccional, la juez de instancia actuó sin vulnerar la precitada norma legal.

En éste ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, bajo los principios del acto propio, buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme a los arts. 271 numeral 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., asumiendose esta decisión en función a las características de la Plurinacionalidad del Estado en el marco del respeto y observancia del Pluralismo Jurídico.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 122 a 123 vta., interpuesto por Natalia Gonzales Martínez.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.

No firma la Magistrada Deysi Villagómez Velasco por estar declarada en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.