ANA-S2-0004-2016

Fecha de resolución: 25-01-2016
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Interpone recurso de casación Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante y Celia Electina Figueroa Arce vda. de Solíz, y los recursos de casación en la forma y en el fondo Nyada Karina Nina Tinta, Moises Ocampo Serrudo y Grover Ocampo Serrudo, contra la Sentencia N° 20/2015 de 9 de octubre de 2015, dictada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Anulabilidad de Contrato, con base en los siguientes argumentos:

Recurso de Casación interpuesto por Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante y Celia Electina Figueroa Arce vda. de Solíz:

1. Refieren bajo el título de agravios refieren que, la juez de instancia manifiesta en Sentencia que el demandante es legítimo propietario de la parcela ubicada en Monte Sud, sin considerar que la posesión en materia agraria esta expresa en una actividad productiva que genera derechos de accesibilidad y prelación en la consolidación de derecho de propiedad, siendo en materia irrelevante la posesión judicial tal como lo prevé el art. 397 de la C.P.E. del estado concordante con el art. 2 II.3, IV de la Ley N° 1715 y art. 166 de su reglamento. Asimismo señala que no se consideró la declaración testifical de fs. 171, en la cual la testigo manifestó que en su calidad de abogada elaboró un segundo documento entre Germán Figueroa Arce a favor de Moisés Ocampo Serrudo por los metros faltantes en relación del primero documento que es objeto de la litis, por lo que al elaborarse este segundo documento reconoce y confiesa haber prestado su consentimiento para la venta el 14 de febrero de 2014 (documento objeto de la litis).

2. Concluyen señalando la existencia de una carta notariada de fs. 141 donde se confiesa que el demandante regaló a sus hermanas (Elena y Margarita Figueroa Arce) sin embargo este no fue un regalo sino más bien una división parcial entre todos los hermanos y sobrinos incluyendo el propio demandante quien posteriormente fraguó y falsifico la documentación por lo que se ventilo una demanda de nulidad de Transferencia la cual se encuentra con recurso de casación por lo que debió disponerse la litispendencia debiendo, razones por las cuales piden que se dicte auto de vista anulando la sentencia en todas sus partes.

Recurso de Casación interpuesto por Nayda Karina Nina Tinta:

1. Del recurso de casación en la forma, señala que se ha vulnerado el debido proceso por falta de fundamentación y congruencia violando el art. 192-2 del Cód. Pdto. Civ. y art. 115 y 119 de la C.P.E. toda vez que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera que hubieran sido demandadas, haciendo una cita en las leyes que se funda, para tal efecto cita Sentencias Constitucionales respecto a la motivación de las resoluciones, como garantía del derecho al debido proceso, señalando que en el caso concreto se ha realizado una valoración de la escasa prueba aportada, habiendo convertido a la sentencia en un análisis académico de la excepción de falta de acción y derecho sin haber fundamentado por qué el actor tendría legitimidad para accionar al estar fuera de los alcances del art. 555 del Cód. Civ. careciendo de nexo entre la causa y el efecto, el cual tiene relevancia constitucional al no haberse permitido conocer cuales las razones por las cuales se arribó a lo dispuesto en Sentencia. Refiere que la Sentencia es ultra petita y sin pronunciarse sobre la petición principal del co demandado el cual advirtió a la juez que se pidió la anulabilidad de un documento que no es lo mismo que la anulabilidad de un contrato por lo que no se acuso correctamente la causal invocada por lo que la sentencia es ultrapetita toda vez que la parte demandante no pidió la anulabilidad de un contrato de transferencia. De igual forma señalan que la Sentencia no recae sobre todos los puntos argumentando que si bien deficientemente los co demandados Moises y Grover Ocampo Serrudo al contestar la demanda y deficientemente contrademandaron al actor por el amparo de garantías a su derecho propietario, aspecto que no fue tratado por la juez de instancia quien no fijo como puntos de hecho a probar habiendo así violado las garantías del debido proceso.

2. Del recurso de casación en el fondo.- Refiere que existe violación al art. 555 del Cód. Civ. señalando que la anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida, toda vez que la diferencia de la nulidad la anulabilidad es un acto que permite convalidación o confirmación del acto en consecuencia, solo pueden demandar la anulabilidad o impugnar su validez las personas que pueden convalidar el acto, apreciándose así solo quienes están legitimados para demandar son los que intervienen en el contrato. Asimismo refiere error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba art. 253-3 del Cód. Pdto. Civ. al señalar que el actor es legitimo propietario del predio objeto de la litis, habiendo desconocido que se encuentra en casación un proceso mediante el cual se demando la nulidad de la transferencia a favor del demandante, además que no existe ningúna prueba en el expediente que acredite que el actor es propietario del área de terreno cuyo contrato demando la anulabilidad, al no constar colindancias esos hechos demuestran que no existe prueba objetiva en la cual demuestre su derecho propietario, razones estas por las que concluye solicitando se Case la Sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

Recurso de Casación interpuesto por Moises Ocampo Serrudo y Grover Ocampo Serrudo:

1. Citando la jurisprudencia nacional AS N° 400/2012 con relación al recurso interpuesto señala que al haberse emitido sentencia, quebrantando las formas esenciales del proceso y vulnerado disposiciones legales se han vulnerado principios vinculados a la congruencia y pertinencia, lesionando de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que el art. 547 del Cód. Civ. en la cual el actor basa la demanda señala que las obligaciones incumplidas se extinguen, pero si el contratro ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido, por lo que es claro que la anulabilidad del documento debe ser tratada entre las partes intervinientes y no da lugar a intervención o motivo de accionar de un tercero, que no intervino en la conformación del contrato conforme al art. 555 del Cód. Civ. cuando solo puede ser demandado por las partes en interés de protección de quienes fue establecida, extremo por el cual el demandante no se encuentra legitimado dentro del proceso y al haberse vulnerado las citadas disposiciones, la sentencia incurre en incongruencia omisiva y contradicción interna violando el debido proceso en su vertiente congruencia, coherencia exhaustividad y pertinencia, previstos en el art. 190 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. que debe tener toda sentencia. Indica que la superficie transferida se otorgo bajo los principios de servicio a la sociedad, dado el carácter eminentemente social de la materia conforme al art. 76 de la Ley N° 1715 aspecto que no fue tomado en cuanta por la juzgadora, debió considerar que un contrato agrario no es equiparable a un contrato general al haberse transferido la posesión de los vendedores luego de realizado las pericias de campo de la función social realizada por el INRA por lo que encontrándose el predio en proceso de saneamiento, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 1715 y N° 3545 no pueden tomarse en contrario más aún si la finalidad conforme al art. 66 de la normativa referida es la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función social y/o económico social.

2. Señala que, en todo proceso dos declaraciones hacen plena prueba y que en el presente caso existe una sola valoración, la aportada por Cecilia Gallardo, valoración que es incomprensible toda vez que solo cursa una declaración que no puede ser valorada como prueba.

3. Manifiesta que la sentencia impugnada en su parte conclusiva, señala que se ha demostrado la causal inserta en el art. 554 numeral 1) del Cód. Civil, es decir la falta de consentimiento para su formación reiterando los argumentos respecto de las personas que pueden demandar la anulabilidad dispuesto en el art. 555 del Cód. Civ. motivo por el cual la juzgadora realizo una mala valoración que no encaja dentro del marco legal constituido, aspecto este y por los fundamentos descritos solicita a este Tribunal, emita resolución casando la Sentencia impugnada de conformidad al art. 274 del C.P.C. aplicable supletoriamente, hasta el estado en que la juzgadora emita nueva sentencia o en su defecto proceda a la anulación del proceso con reposición hasta el vicio más antiguo.

Respecto del recurso de casación interpuesto por Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante y Celia Electina Figueroa Arce vda. de Solíz.

"Con relación al argumento que la juez de instancia no hubiese considerado la posesión en materia agraria conforme al art. 397 de la C.P.E., se deberá tener en cuenta que en el caso de autos la demanda interpuesta tiene como objeto anular por vicios en el consentimiento el contrato de transferencia de fs. 8 a 9 mediante el cual las demandadas Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante y Celia Electina Figueroa Arce Vda. de Solíz, transfirieron un terreno rústico de 4.1915 has. ubicado en la Comunidad Campesina Monte Sud a favor de los co demandos Nayda Karina Nina Tinta, Moises Ocampo Serrudo y Grover Ocampo Serrudo, razón por la cual la juez de instancia al momento de cumplir con el art. 83 numeral 5) de la Ley N° 1715 fijo como objeto de la prueba; que el actor es el legítimo propietario de una parcela ubicada en la comunidad de Monte Sud con una superficie de 46,6700 has. con registro en DD.RR, que las demandadas vendieron a los codemandados una superfice de 4.1915 sin ostentar derecho propietario y que el demandante no dio su consentimiento en la citada transferencia, evidenciándose así que dentro del proceso de casación no se discutió el derecho de posesión en consecuencia este argumento no es atendible en el presente recurso, al no haber sido objeto de la prueba en el caso de autos".

"(...) la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos".

"Con relación a la no consideración de la declaración testifical de fs. 171 en la cual las recurrentes señalan que el demandante confiesa haber prestado su consentimiento para la transferencia, esto no es evidente toda vez que de la revisión de los datos del proceso y de la declaración testifical señala: "... en mi condición de abogada he procedido a elaborar un documento de compra venta entre Margarita Figueroa Arce y Moíses Ocampo Serrudo... sobre ese documento he elaborado un segundo documento de ratificación y reconocimiento de venta..." aspecto que de ninguna forma prueba lo acusado por las recurrentes".

"Respecto de la existencia de una carta notariada por la cual se confiesa que el demandante regaló a sus hermanas parte del predio y que posteriormente fraguó y falsificó la documentación con la cual acreditó su derecho propietario, si bien acreditan la interposición de la demanda de nulidad no cursa en actuados declaración judicial que pruebe lo expuesto, que con Sentencia Ejecutoriada. Asimismo es necesario referir que si bien en el recurso de casación se analizan hechos que fueron de conocimiento del juez de instancia no es menos evidente que con relación a lo acusado respecto de la demanda de nulidad cursa en obrados presentados a esta instancia Auto Nacional Agroambiental S1 N°58/2015 mediante el cual se declaro infundado el recurso interpuesto Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante contra el ahora demandante en un proceso de nulidad de transferencia cursante de fs., 350 a 354 vta".

Con relación al recurso de Casación interpuesto por Nayda Karina Nina Tinta

"Respecto al recurso de casación en la forma es necesario referir que en el régimen de nulidades debe observase los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección entre otros, que en el presente caso si bien cita los argumentos respecto a que la sentencia invocada fuese ultra petita toda vez que el demandante no pidió la anulabilidad de un documento de transferencia y tan solo lo hizo con relación a un documento, el presente proceso radicó sobre la anulabilidad del contrato de transferencia de fecha 14 de febrero de 2015 en base al art. 554 inc. 1) del Cód. Civ. no habiendo probado la parte actora cual la trascendencia para solicitar la nulidad de obrados si la juez de instancia resolvió conforme a lo peticionado en la demanda principal toda vez que si bien existe un error con relación al señalarse: "...consecuentemente anulando el documento de 14 de febrero de 2014" este aspecto formal no puede sobreponerse al derecho sustancial, habiendo la juez resuelto conforme al art. 190 del Cód. Pdto. Civ.".

"Con relación al recurso de casación en el fondo en referencia a que no se habría aplicado adecuadamente el art. 555 del Cód. Civ., ya que el demandante no tendría personería para demandar la anulabilidad del contrato por no haber suscrito el mismo; se constata que la parte considerativa de la Sentencia, además de determinar que fue probada la anulabilidad impetrada, hace referencia al perjuicio que le ocasionaría al demandante la transferencia operada por el contrato que se acusa de anulable, precisamente porque el objeto de aquel resulta ser un predio que se demostró es propietario el demandante, legitimación activa del accionante se encuentra sustentada, con arreglo al art. 555 del Cód. Civ. (...)".

"(...) habiendo en el presente caso de autos acreditado el demandante que la celebración del contrato de compraventa los perjudica al haberse dispuesto sin su consentimiento de una parte del predio de su propiedad, en consecuencia el art. 555 del Cód. Civ. no es restrictivo en cuanto al titular, toda vez que el mismo artículo nos orienta en sentido que; si bien las partes pueden oponerlo, no limita a las personas a quienes alcanza el efecto del contrato esto en armonía con el art. 109 de la C.P.E.".

"(...) en el presente caso se ha presentado la excepción de impersonería la cual de alguna forma tiene relación con lo argumentado en el recurso de casación, cuando se fundamentó que conforme art. 555 del Cód. Civ. el demandante carece de personería para demandar, en ese contexto no puede pasar inadvertido que esta excepción fue resuelta por la juez de instancia, aspecto que mereció el recurso de reposición correspondiente (conforme consta en el acta de audiencia de fs. 165 a 169), resuelto el mismo y prosiguiendo las actividades procesales conforme el art. 83 de la Ley N°1715, la juez saneo el proceso solicitando a las partes se pronuncien sobre la existencia de nulidad que afecte al proceso, habiendo ambas respondido que no existía vicios de nulidad, consintiendo así lo resuelto por la juez con relación a la impersonería planteada".

Con relación al recurso de Casación interpuesto por Moises Ocampo Serrudo y Grover Ocampo Serrudo

"(...) este no discrimina los argumentos que hacen al recurso de casación en la forma y en el fondo, sin embargo si bien el recurso carece de una técnica recursiva, no es menos evidente que con similares argumentos también recurrieron las demandadas Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante y Celia Electina Figueroa Arce vda. de Solíz y Nayda Karina Nina Tinta, por tal razón habiendo sido analizados los puntos conforme a los numerales II.I y II.II de la presente resolución si bien el presente recurso deviene en improcedente, con relación a la violación del art. 66 de la Ley N° 1715 respecto a la posesión de deberá remitirse a lo analizado en el punto II.I del presente Auto Nacional Agroambiental, con relación a la vulneración del art. 555 del Cód. Civ. el cual es acusado indistintamente como causal de nulidad y de casación deberá estar al entendimiento en el punto II.II del presente auto".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADOS los recursos de casación, con base en los siguientes argumentos:

Respecto del recurso de casación interpuesto por Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante y Celia Electina Figueroa Arce vda. de Solíz:

1. Con relación al argumento que la juez de instancia no hubiese considerado la posesión en materia agraria conforme al art. 397 de la C.P.E., se deberá tener en cuenta que en el caso de autos la demanda interpuesta tiene como objeto anular por vicios en el consentimiento el contrato de transferencia de fs. 8 a 9 mediante el cual las demandadas Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante y Celia Electina Figueroa Arce Vda. de Solíz, transfirieron un terreno rústico de 4.1915 has. ubicado en la Comunidad Campesina Monte Sud a favor de los co demandos Nayda Karina Nina Tinta, Moises Ocampo Serrudo y Grover Ocampo Serrudo, razón por la cual la juez de instancia al momento de cumplir con el art. 83 numeral 5) de la Ley N° 1715 fijo como objeto de la prueba; que el actor es el legítimo propietario de una parcela ubicada en la comunidad de Monte Sud con una superficie de 46,6700 has. con registro en DD.RR, que las demandadas vendieron a los codemandados una superfice de 4.1915 sin ostentar derecho propietario y que el demandante no dio su consentimiento en la citada transferencia, evidenciándose así que dentro del proceso de casación no se discutió el derecho de posesión en consecuencia este argumento no es atendible en el presente recurso, al no haber sido objeto de la prueba en el caso de autos.

2. Con relación a la no consideración de la declaración testifical en la cual las recurrentes señalan que el demandante confiesa haber prestado su consentimiento para la transferencia, esto no es evidente toda vez que de la revisión de los datos del proceso y de la declaración testifical señala: "... en mi condición de abogada he procedido a elaborar un documento de compra venta entre Margarita Figueroa Arce y Moíses Ocampo Serrudo... sobre ese documento he elaborado un segundo documento de ratificación y reconocimiento de venta..." aspecto que de ninguna forma prueba lo acusado por las recurrentes.

3. Respecto de la existencia de una carta notariada por la cual se confiesa que el demandante regaló a sus hermanas parte del predio y que posteriormente fraguó y falsificó la documentación con la cual acreditó su derecho propietario, si bien acreditan la interposición de la demanda de nulidad no cursa en actuados declaración judicial que pruebe lo expuesto, que con Sentencia Ejecutoriada. Asimismo es necesario referir que si bien en el recurso de casación se analizan hechos que fueron de conocimiento del juez de instancia no es menos evidente que con relación a lo acusado respecto de la demanda de nulidad cursa en obrados presentados a esta instancia Auto Nacional Agroambiental S1 N°58/2015 mediante el cual se declaro infundado el recurso interpuesto Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante contra el ahora demandante en un proceso de nulidad de transferencia.

Con relación al recurso de Casación interpuesto por Nayda Karina Nina Tinta:

1. Respecto al recurso de casación en la forma es necesario referir que en el régimen de nulidades debe observase los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección entre otros, que en el presente caso si bien cita los argumentos respecto a que la sentencia invocada fuese ultra petita toda vez que el demandante no pidió la anulabilidad de un documento de transferencia y tan solo lo hizo con relación a un documento, el presente proceso radicó sobre la anulabilidad del contrato de transferencia de fecha 14 de febrero de 2015 en base al art. 554 inc. 1) del Cód. Civ. no habiendo probado la parte actora cual la trascendencia para solicitar la nulidad de obrados si la juez de instancia resolvió conforme a lo peticionado en la demanda principal toda vez que si bien existe un error con relación al señalarse: "...consecuentemente anulando el documento de 14 de febrero de 2014" este aspecto formal no puede sobreponerse al derecho sustancial, habiendo la juez resuelto conforme al art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

2. Con relación al recurso de casación en el fondo en referencia a que no se habría aplicado adecuadamente el art. 555 del Cód. Civ., ya que el demandante no tendría personería para demandar la anulabilidad del contrato por no haber suscrito el mismo; se constata que la parte considerativa de la Sentencia, además de determinar que fue probada la anulabilidad impetrada, hace referencia al perjuicio que le ocasionaría al demandante la transferencia operada por el contrato que se acusa de anulable, precisamente porque el objeto de aquel resulta ser un predio que se demostró es propietario el demandante, legitimación activa del accionante se encuentra sustentada, con arreglo al art. 555 del Cód. Civ. habiendo en el presente caso de autos acreditado el demandante que la celebración del contrato de compraventa los perjudica al haberse dispuesto sin su consentimiento de una parte del predio de su propiedad, en consecuencia el art. 555 del Cód. Civ. no es restrictivo en cuanto al titular, toda vez que el mismo artículo nos orienta en sentido que; si bien las partes pueden oponerlo, no limita a las personas a quienes alcanza el efecto del contrato esto en armonía con el art. 109 de la C.P.E.

3. Asimismo es necesario tomar en cuenta que en el presente caso se ha presentado la excepción de impersonería la cual de alguna forma tiene relación con lo argumentado en el recurso de casación, cuando se fundamentó que conforme art. 555 del Cód. Civ. el demandante carece de personería para demandar, en ese contexto no puede pasar inadvertido que esta excepción fue resuelta por la juez de instancia, aspecto que mereció el recurso de reposición correspondiente, resuelto el mismo y prosiguiendo las actividades procesales conforme el art. 83 de la Ley N°1715, la juez saneo el proceso solicitando a las partes se pronuncien sobre la existencia de nulidad que afecte al proceso, habiendo ambas respondido que no existía vicios de nulidad, consintiendo así lo resuelto por la juez con relación a la impersonería planteada.

Con relación al recurso de Casación interpuesto por Moises Ocampo Serrudo y Grover Ocampo Serrudo:

1. Este no discrimina los argumentos que hacen al recurso de casación en la forma y en el fondo, sin embargo si bien el recurso carece de una técnica recursiva, no es menos evidente que con similares argumentos también recurrieron las demandadas Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante y Celia Electina Figueroa Arce vda. de Solíz y Nayda Karina Nina Tinta, por tal razón habiendo sido analizados los puntos conforme a los numerales II.I y II.II de la presente resolución si bien el presente recurso deviene en improcedente, con relación a la violación del art. 66 de la Ley N° 1715 respecto a la posesión de deberá remitirse a lo analizado en el punto II.I del presente Auto Nacional Agroambiental, con relación a la vulneración del art. 555 del Cód. Civ. el cual es acusado indistintamente como causal de nulidad y de casación deberá estar al entendimiento en el punto II.II del presente auto.

RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.

"(...) la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos".

El Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 04/2015 al referir con relación a los legitimados para plantear la anulabilidad del contrato "... Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Teoría General de los Contratos Conforme al Código Civil Boliviano", pág. 385, señala que: "La anulabilidad o nulidad relativa es aquella de ineficacia contractual que depende del ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria por parte de aquellas personas a las que la ley reconoce legitimación para ello", en ésta línea, el art. 555 del Cód.Civ. señala: "La anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida", normativa que debe de ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, en éste ámbito, Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Pág. 798, haciendo referencia a las características de la nulidad y la anulabilidad, señala: "...La nulidad puede ser invocada por todo aquél que tenga interés jurídico (artículo 551), la anulabilidad sólo por el perjudicado (artículo 555)...".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. NATURALEZA JURÍDICA /

Naturaleza Jurídica

El instituto jurídico procesal de la casación, es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad. Cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho objetivo; y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que sean motivo de nulidad, los cuales afecten al orden público y el derecho a la defensa, implicando así la vulneración de las formas esenciales; en ambos casos estos deben estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, empero los arts. 17.I de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., y art. 106.I de la L. N° 439, facultan a las Salas del Tribunal Agroambiental, como la máxima instancia de esta judicatura, el revisar de oficio las actuaciones de los jueces de instancia, y declarar la nulidad de oficio cuando en autos se encuentren infracciones que interesen al orden público.