Sentencia No. 20/2015

Expediente: Nº 1730/2015

Demandante: Germán Nicolás Figueroa Arce

Demandados: Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante, Celia Electina

Figueroa Arce Vda. de Soliz, Grover Ocampo Serrudo y

Moisés Ocampo Serrudo

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Cercado

Fecha: 09 de octubre de 2015

Juez: Maritza Sánchez Gil

VISTOS

Demanda de anulabilidad de contrato de fs. 20 a 22 contestaciones de fs. 39 a 41, 55 a 58, datos que informan el cuaderno de autos

CONSIDERANDO

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

Germán Nicolás Figueroa Arce se apersona por escrito de fs. 20 a 22 y adjuntando la documental de fs. 2 a 18 demanda la anulabilidad de documento de transferencia de 14 de febrero de 2014 con reconocimiento de firmas ante el Notario de Fe Publica Patricia Aguayo Siles argumentando que Celia Electina Figueroa Arce Vda. de Escalante sin contar con la documentación que acredite su derecho propietario y sin su autorización ni consentimiento proceden a vender una parte de su propiedad en la extensión de 4.1915 has (cuatro hectáreas con mil novecientos quince metros) ubicadas en la parte sud oeste de la propiedad a favor de Moisés Ocampo Serrudo , Grover Ocampo Serrudo y Nayda Karina Nina Tinta por el precio de sus 77.700 (setenta y siete mil setecientos ) y al no haber expresado su consentimiento en dicha transferencia como propietario, la misma se encuentra sancionada con la anulabilidad que debe ser declarada judicialmente, solicitando en definitiva se declare probada la demanda y consiguientemente anulado el documento de 14 de febrero de 2014 con el reconocimiento de firmas

De fs. 39 a 41 vta. Nayda Karina Nina Tinta contesta la demanda en forma negativa argumentando que la causal invocada no corresponde para dicha acción. La misma no está precisada, que la demanda incurre en una serie de contradicciones, solicitando en definitiva se declare improbada la demanda con costas.

A tiempo de contestar la demanda Nayda Karina Nina Tinta plantea excepción de impersonería en el demandante por falta de legitimación, la misma que es resuelta declarándose improbada, también plantea como defensa de fondo la falta de acción y derecho con los mismos argumentos.

A fs. 55 a 58, Moisés y Grover Ocampo Serrudo contestan la demanda de manera negativa argumentando que el demandante pretende desconocer los derechos que todos los herederos tienen al fallecimiento de sus progenitores, que las cuatro hectáreas adquiridas de las cuales el actor nos pidió que le pagaremos del saldo de 1.915 m2, (mil novecientos quince metros ) reconociéndoles el derecho de las 4 has (cuatro hectáreas) y a fin de que queden en posesión de todo el terreno , donde tuvieron que pagarle nuevamente al demandante la suma de Sus. 3000 (tres mil) de los cuales hicieron efectiva la suma de Sus 500 (quinientos) habiendo firmado el documento que elaboró la abogada María Cecilia Gallardo, además que el documento base no cumple con las formalidades del artículo 1311 del Código Civil

Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante y Celia Electina Figueroa Arce Vda. de Soliz contestan la demanda fuera del plazo señalado por ley con los dichos contenidos en el memorial.

Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes argumentos:

II. FUNDAMENTACION FACTICA

Se han aportado elementos probatorios que analizados y valorados demuestran los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE ACTORA

1.- El actor es legitimo propietario de una parcela de terreno ubicada en la comunidad de Monte Sud, Provincia Cercado, predio adquirido en calidad de compra venta de sus padres Nicolás Figueroa y María arce de Figueroa con una superficie de 46.6700 has (cuarenta y seis hectáreas con seis mil setecientos metros) con registro en Derechos Reales (ver testimonio de la escritura privada de compra venta de fs. 2 a 5, certificado de tradición de propiedad a fs. 17)

2.-Moises Ocampo Serrudo, Grover Ocampo Serrudo y Nayda Karina Nina Tinta han adquirido el terreno motivo de la litis de Celia Electina Figueroa Vda. de Soliz y de Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante, quienes sin contar con el derecho propietario y su autorización el 14 de febrero de 2014 vendieron una parte de su propiedad en un extensión de 4.1915 has. (cuatro hectáreas con mil novecientos quince metros ) ubicadas en Monte Sud, a los ciudadanos indicados por el precio de Sus 77.700 (setenta y siete mil setecientos) no habiendo percibido ningún monto por ese concepto, ni tampoco otorgado su consentimiento para dicha venta, siendo este hecho causal de anulabilidad previsto en el ordenamiento jurídico (ver fotocopias legalizadas del documento privado con reconocimiento de firmas de fs. 7 a 8)

3.-La venta se ha efectuado por el precio de Sus. 77.700 (setenta y siete mil setecientos) (ver fotocopias legalizadas del documento privado de transferencia con reconocimiento de firmas cláusula segunda de fs. 7 a 8)

VALORACION PROBATORIA

La transferencia realizada a titulo de compra venta por Nicolás Figueroa y María Arce de Figueroa a favor de Germán Nicolás Figueroa Arce, del terreno sito en Monte Sud se tiene demostrada por el testimonio de la escritura privada de compra venta de 10 de mayo de 1984 adjuntada de fs. 2 a 5, el certificado de tradición de fs.17 que reúne las características de documento público autentico conforme lo señala el artículo 1287 y tiene la fuerza probatoria prevista por el artículo 1289 del Código Civil

El plano saliente a fs. 6 es valorado al tenor del articulo 1312 el Código Civil y con reglas de sana critica.

Las fotocopias legalizadas del documento privado de 14 de febrero de 2014 con reconocimiento de firmas adjuntado de fs. 7 a 8 son valorados, con la fe probatoria que le asigna el artículo 1286, 1311, y eficacia señalada por el artículo 1297, todos del Código Civil, las fotocopias legalizadas de la sentencia del proceso de nulidad de documento de transferencia adjuntada de fs. 10 a 16 constituyen documentos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el articulo 399-II.1 y 401 ambos del Código de Procedimiento Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de la norma procesal invocada demuestran que el 14 de febrero 2014, Margarita Figueroa arce y Celia Electina Figueroa Vda. de Soliz transfirieron una parcela de 4.1915 has (cuatro hectáreas con mil novecientos quince metros) a favor de Grover Ocampo Serrudo, Moisés Ocampo Serrudo y Nayda Karina Nina Tinta por el precio de Sus 77.700.(setenta y siete mil setecientos)

El certificado emitido por el INRA de fs. 41 a 52 hacen plena prueba sobre los hechos contenidos en ella de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1296 del Código Civil.

PRUEBA TESTIFICAL

La declaración testifical de Cecilia Gallardo Velásquez de fs. 171 a 1 es conteste con relación a hechos, tiempos y lugares coadyuva al esclarecimiento de la verdad material de los hechos, quien manifiesta" en mi condición de abogada he procedido a elaborar un documento privado de compra venta y de reconocimiento de una venta ya efectuada entre Margarita Figueroa Arce y Moisés Ocampo Serrudo respecto a una fracción de terreno sobre ese documento he elaborado el segundo documento de ratificación de venta y reconocimiento de venta y que además en esa oportunidad se ha cancelado el monto de dólares 500, como parte de pago del precio por el monto total de Sus 3.000, por el pago parcial se ha elaborado un recibo y que ha sido entregado a Cira Figueroa." ...el documento que consta de fs. 7 a 9 del cuaderno de autos es el mismo documento que reconoce la testigo que ha sido objeto de ratificación de la venta efectuada, y ella ha elaborado el segundo documento en su condición de abogada por parte de

Germán Figueroa Arce a favor de Moisés Ocampo Serrudo por los metros que faltaban, cabe señalar que en el documento que es objeto de la litis no ha participado Germán Figueroa sino una hermana de él l que es Margarita Figueroa Arce..."

Declaración que es apreciada y valorada con reglas de la sana crítica al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil.

V. FUNDAMENTACION JURIDICA,

DE LA FALTA DE ACCION Y DERECHO, DEL REGIMEN APLICABLE DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA, DE LA ANULABILIDAD.

La falta de acción y derecho aunque está catalogada como una excepción sin embargo considerando que en la materia no se encuentra establecida como tal, la parte demandada la ha planteado como defensa de fondo con los siguientes argumentos:

Nayda Karina Nina Tinta plantea la falta de acción y derecho con los fundamentos que han servido de sustento para la excepción de impersonería en el demandante por falta de legitimación que se resume en que el actor no es parte del contrato que pretende la anulación.

I.- DE LA FALTA DE ACCION Y DERECHO

-Esta excepción es conocida en varias legislaciones como excepción de falta de legitimación, porque en realidad alguna de las partes no tiene derecho en la pretensión jurídica objeto de la relación procesal.

Si la demanda es el ejercicio de la acción que corresponde al titular de un derecho, solamente quien posea acción tendría aptitud para obrar y estar así legitimado para iniciar un proceso judicial y requerir una sentencia favorable, por eso se llama excepción de falta de acción o de legitimación para obrar.

Por esta situación la principal característica de la falta de acción es la inexistencia de calidad o aptitud para poder reclamar una sentencia favorable Como afirma Colombo, "la legitimación para obrar es la facultad a requerir una sentencia favorable, respecto el objeto litigioso y que en la mayoría de los caso coincide con la titularidad de la relación jurídica sustancial", la falta de legitimación para obrar consiste entonces en la ausencia de esa cualidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede, o expresado de otra manera, la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.

En el caso sub lite Germán Nicolás Figueroa Arce pese a no haber suscrito el documento de transferencia de 14 de febrero de 2014 que es motivo de la litis, sin embargo como dueño de la fracción transferida por otras personas no propietarias ha sido afectado en sus derechos con un acto jurídico en el cual no intervino ni ha sido partícipe, ni manifestado su consentimiento en esa venta, en otra palabras no ha manifestado su asentimiento, ni realizado un determinado acto que haga presumir su acuerdo en el contrato , en consecuencia conforme a los dispuesto en el artículo 555 del código sustantivo que señala textualmente "La anulación el contrato puede ser demandada solo por la partes en interés o protección de quienes ha sido establecida, aplicado al caso concreto el actor se encuentra legitimado para accionar la acción de anulabilidad.

II.- DEL CONTRATO

El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone par su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: consentimiento de las partes, objeto, causa y la forma siempre y cuando sea legalmente exigible.

La importancia de estos elementos o requisitos constitutivos del contrato, se manifiesta en los diversos efectos que resultan de la eventual falta de cada uno de ellos: invalidez (nulidad y anulabilidad)

El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue a una de sola de las partes.

Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la normativa del artículo 485 del Código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292 debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor.

B).- Entre las causales de anulabilidad de un contrato, invocada en la especie, se encuentra por falta del consentimiento (art. 554-inciso 1) del Código Civil)

III.- DE LA ANULABILIDAD Y CAUSAS DE ANULABILIDAD DE LOS CONTRATOS

La anulabilidad se encuentra regulada en los artículos 554 del código civil es un tipo de ineficacia del contrato que tiene lugar cuando el mismo adolece de un vicio que lo invalida con arreglo a la ley, como pueden ser el defecto de capacidad de obrar, la falta de capacidad el otro conyugue y los vicios del consentimiento (error, dolo violencia) o intimidación). En este caso el contrato existe, puesto que en el concurren, consentimiento, objeto y causa, pero si sufre algún vicio o defecto, por lo que es susceptible de anulación por los tribunales.

La anulabilidad se conceptúa como un tipo de ineficacia relativa caracterizada porque el contrato produce sus efectos desde el momento de su perfección, pero estos son claudicantes, ya que su eficacia puede destruirse por el ejercicio de la acción de anulabilidad, que en el caso de prosperar, determina la aparición de la ineficacia con efecto retroactivo, referida la fecha de celebración del contrato, produciéndose entonces, la restitución de las prestaciones que las partes hubieran realizado si corresponde.

Son características de la acción de anulabilidad :

-La anulabilidad no opera ipso jure, sino que precisa del ejercicio de una acción mediante la cual se declare por la autoridad judicial competente que tal ineficacia existe.

-La legitimación es limitada el artículo 555 del Código Civil que establece que pueden ejercitar esta acción solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida

-En cuanto al plazo para ejercitar la misma es de 5 años contados desde el día en que se concluyó el contrato. (artículo 556 del Código sustantivo)

En los casos de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento en los cuales el plazo de cinco años corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo

DE LA ANULABILIDAD

Es necesario hacer hincapié que la Anulabilidad, es "una condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces, por existir en la constitución de los mismos, un vicio o defecto capaz de producir tal resultado". Así como los "actos nulos" carecen de validez por sí mismos, los "actos anulables" son válidos mientras no se declare su nulidad judicialmente. De ahí que la Anulación sea llamada también por algunos: "nulidad relativa".

Por otro lado, es menester recordar que un "acto jurídico es nulo", cuando ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; y "es anulable", cuando el vicio que contiene exige investigación y es calificado a posteriori por el juzgador. Por ello se sostiene que frente al acto nulo, el juez simplemente constata, verifica la existencia del vicio; está sometido al tatbestand de la ley, no hace sino subsumir el vicio, que aparece a priori.

En tanto, se dice que el "acto es anulable", cuando el juez se enfrenta a primera vista con un acto regular; el vicio, de existir, está oculto, solapado, debe ser desentrañado, mostrado, probado, puesto en evidencia. Recién entonces el juez hace una ponderación de hecho, un control de mérito, juzga la entidad del vicio acusado y, valorando su entidad, resuelve en consecuencia.

Por esta actividad jurisdiccional que desempeña el Juez, se sostiene que la sentencia que acoge una Nulidad es "declarativa" cuando invalida el acto nulo, y es "constitutiva" cuando invalida un acto anulable; constitutiva, en este último caso, porque antes de la sentencia el acto se reputa válido, de modo que la sentencia, al anular el negocio viciado, viene a constituir un nuevo estado jurídico.

Nuestra legislación con relación a la anulabilidad refiere

A.- la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente.

B.-Nuestra legislación en el artículo 554 establece los casos que pueden motivar la anulabilidad de un contrato y señala:

1.-Por falta de consentimiento para su formación

2.-Por incapacidad de una de las partes contratantes, en este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado.

3.-Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era capaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera, según la naturaleza del acto o por otra circunstancia.

4.-Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa.

5.-Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.

6.-En los demás casos determinados por ley.

El articulo 555 expresa "la anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes han sido establecida".

La labor del juez debe ser proactiva para buscar la verdad material de los hechos, la estructura del sistema de administración de justicia boliviano no puede concebirse con un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales.

La administración de justicia tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las leyes, la solución de conflictos suscitados por las partes, buscando que la vida social se desarrolle en armonía, debe entenderse el artículo 11 de la ley 025 cuando refiere a la jurisdicción, que" Es potestad que tiene el estado Plurinacional de administrar justicia, situación que implica la resolución de las controversias suscitadas respetando y cumpliendo con lo mandado por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia que según el artículo 180.1) que según el enunciado que la función de impartir justicia es de obligatorio cumplimiento, la materialización de los principios de eficacia y verdad material entre otros, garantizan la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos por el mismo ordenamiento jurídico, buscando la libertad histórica de los hechos y conforme al razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP N° 0140/201" que desde la concepción del Estado Constitucional de derecho, la tramitación de los procesos judicial o administrativo no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal como mera constatación de cumplimiento de la formas procesales)

En el caso que se estudia el contrato de transferencia efectuado por Celia Electina Figueroa Arce y Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante en fecha 14 de febrero de 2014 y reconocido ante Notario de Fe Pública el 15 de febrero de 2014 , a favor de Grover Ocampo Serrudo, Moisés Ocampo Serrudo y Nayda Karina Nina Tinta ha sido efectuado sin el consentimiento del propietario de la parcela Germán Nicolás Figueroa Arce, en cuya situación el acto jurídico es invalido, extremo probado conforme a la prueba aportada en el proceso, por lo tanto se ha demostrado la causal inserta en el articulo 554 numeral 1) del Código Civil.

POR TANTO

La suscrita Jueza Agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE

1.-Declarar PROBADA la demanda de anulabilidad de fs. 20 a 22 interpuesta por Germán Nicolás Figueroa Arce representado por Rosalía Roxana Figueroa Romero de Albino.

2.-Declarar la ANULABILIDAD del documento privado de compra venta suscrito entre Celia Electina Figueroa Arce Vda. de Soliz, Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante y Grover Ocampo Serrudo, Moisés Ocampo Serrudo, Nayda Karina Nina Tinta suscrito el 14 de febrero de 2014 , y del con reconocimiento de firmas de 15 de febrero de 2014, realizada ante el Notario de Fe Pública de 1era Clase , de una parcela sito en la comunidad campesina Monte Sud, con una superficie de 4.1915 has.(cuatro hectáreas con mil novecientos quince metros)

3.- Ordenar que en ejecución de sentencia se proceda a notificar a la Notario de Fe pública abogada Patricia Aguayo Siles con la presente resolución a los efectos de ley.

4.- Rechazar la cuestión de fondo referida a la falta de acción y derecho planteada por Nayda Karina Nina Tinta.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 004/2016

Expediente: Nº 1810-RCN-2015

Proceso: Anulabilidad de Contrato

Demandante: Germán Nicolás Figueroa Arce

Demandados: Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante y Celia Electina Figueroa vda. de Solíz, Nayda Karina Nina Tinta, Moises Ocampo Serrudo y Grover Ocampo Serrudo.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 25 enero de 2016

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs., 326 a 327 y vta. interpuesto por Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante y Celia Electina Figueroa Arce vda. de Solíz, y los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 330 a 335 vta. y de fs., 337 a 340 vta de obrados, interpuesto por, Nyada Karina Nina Tinta, Moises Ocampo Serrudo y Grover Ocampo Serrudo respectivamente, contra la Sentencia N° 20/2015 de 9 de octubre de 2015, dictada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Anulabilidad de Contrato, seguido por Germán Figueroa Arce, contra los ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 356 a 360, todo lo que convino ver y;

CONSIDERANDO I.- Que, la juez de instancia pronunció la sentencia N° 20/2015, mediante la cual se declaró probada la demanda de Anulabilidad de Contrato por lo que los demandados, plantean recurso de casación argumentando lo siguiente:

I.I. (Recurso de Casación interpuesto por Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante y Celia Electina Figueroa Arce vda. de Solíz cursante de fs. 326 a 327 vta.).- Refieren bajo el título de agravios refieren que, la juez de instancia manifiesta en Sentencia que el demandante es legítimo propietario de la parcela ubicada en Monte Sud, sin considerar que la posesión en materia agraria esta expresa en una actividad productiva que genera derechos de accesibilidad y prelación en la consolidación de derecho de propiedad, siendo en materia irrelevante la posesión judicial tal como lo prevé el art. 397 de la C.P.E. del estado concordante con el art. 2 II.3, IV de la Ley N° 1715 y art. 166 de su reglamento. Asimismo señala que no se consideró la declaración testifical de fs. 171, en la cual la testigo manifestó que en su calidad de abogada elaboró un segundo documento entre Germán Figueroa Arce a favor de Moisés Ocampo Serrudo por los metros faltantes en relación del primero documento que es objeto de la litis, por lo que al elaborarse este segundo documento reconoce y confiesa haber prestado su consentimiento para la venta el 14 de febrero de 2014 (documento objeto de la litis).

Concluyen señalando la existencia de una carta notariada de fs. 141 donde se confiesa que el demandante regaló a sus hermanas (Elena y Margarita Figueroa Arce) sin embargo este no fue un regalo sino más bien una división parcial entre todos los hermanos y sobrinos incluyendo el propio demandante quien posteriormente fraguó y falsifico la documentación por lo que se ventilo una demanda de nulidad de Transferencia la cual se encuentra con recurso de casación por lo que debió disponerse la litispendencia debiendo, razones por las cuales piden que se dicte auto de vista anulando la sentencia en todas sus partes.

I.II) (Recurso de Casación interpuesto por Nayda Karina Nina Tinta cursante de fs., 330 a 335 y vta.) Del recurso de casación en la forma, señala que se ha vulnerado el debido proceso por falta de fundamentación y congruencia violando el art. 192-2 del Cód. Pdto. Civ. y art. 115 y 119 de la C.P.E. toda vez que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera que hubieran sido demandadas, haciendo una cita en las leyes que se funda, para tal efecto cita Sentencias Constitucionales respecto a la motivación de las resoluciones, como garantía del derecho al debido proceso, señalando que en el caso concreto se ha realizado una valoración de la escasa prueba aportada, habiendo convertido a la sentencia en un análisis académico de la excepción de falta de acción y derecho sin haber fundamentado por qué el actor tendría legitimidad para accionar al estar fuera de los alcances del art. 555 del Cód. Civ. careciendo de nexo entre la causa y el efecto, el cual tiene relevancia constitucional al no haberse permitido conocer cuales las razones por las cuales se arribó a lo dispuesto en Sentencia. Refiere que la Sentencia es ultra petita y sin pronunciarse sobre la petición principal del co demandado el cual advirtió a la juez que se pidió la anulabilidad de un documento que no es lo mismo que la anulabilidad de un contrato por lo que no se acuso correctamente la causal invocada por lo que la sentencia es ultrapetita toda vez que la parte demandante no pidió la anulabilidad de un contrato de transferencia. De igual forma señalan que la Sentencia no recae sobre todos los puntos argumentando que si bien deficientemente los co demandados Moises y Grover Ocampo Serrudo al contestar la demanda y deficientemente contrademandaron al actor por el amparo de garantías a su derecho propietario, aspecto que no fue tratado por la juez de instancia quien no fijo como puntos de hecho a probar habiendo así violado las garantías del debido proceso.

Del recurso de casación en el fondo.- Refiere que existe violación al art. 555 del Cód. Civ. señalando que la anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida, toda vez que la diferencia de la nulidad la anulabilidad es un acto que permite convalidación o confirmación del acto en consecuencia, solo pueden demandar la anulabilidad o impugnar su validez las personas que pueden convalidar el acto, apreciándose así solo quienes están legitimados para demandar son los que intervienen en el contrato. Asimismo refiere error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba art. 253-3 del Cód. Pdto. Civ. al señalar que el actor es legitimo propietario del predio objeto de la litis, habiendo desconocido que se encuentra en casación un proceso mediante el cual se demando la nulidad de la transferencia a favor del demandante, además que no existe ningúna prueba en el expediente que acredite que el actor es propietario del área de terreno cuyo contrato demando la anulabilidad, al no constar colindancias esos hechos demuestran que no existe prueba objetiva en la cual demuestre su derecho propietario, razones estas por las que concluye solicitando se Case la Sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

I.III) (Recurso de Casación interpuesto por Moises Ocampo Serrudo y Grover Ocampo Serrudo cursante de fs., 337 a 340 vta.)

Citando la jurisprudencia nacional AS N° 400/2012 con relación al recurso interpuesto señala que al haberse emitido sentencia, quebrantando las formas esenciales del proceso y vulnerado disposiciones legales se han vulnerado principios vinculados a la congruencia y pertinencia, lesionando de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; que el art. 547 del Cód. Civ. en la cual el actor basa la demanda señala que las obligaciones incumplidas se extinguen, pero si el contratro ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido, por lo que es claro que la anulabilidad del documento debe ser tratada entre las partes intervinientes y no da lugar a intervención o motivo de accionar de un tercero, que no intervino en la conformación del contrato conforme al art. 555 del Cód. Civ. cuando solo puede ser demandado por las partes en interés de protección de quienes fue establecida, extremo por el cual el demandante no se encuentra legitimado dentro del proceso y al haberse vulnerado las citadas disposiciones, la sentencia incurre en incongruencia omisiva y contradicción interna violando el debido proceso en su vertiente congruencia, coherencia exhaustividad y pertinencia, previstos en el art. 190 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ. que debe tener toda sentencia. Indica que la superficie transferida se otorgo bajo los principios de servicio a la sociedad, dado el carácter eminentemente social de la materia conforme al art. 76 de la Ley N° 1715 aspecto que no fue tomado en cuanta por la juzgadora, debió considerar que un contrato agrario no es equiparable a un contrato general al haberse transferido la posesión de los vendedores luego de realizado las pericias de campo de la función social realizada por el INRA por lo que encontrándose el predio en proceso de saneamiento, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 1715 y N° 3545 no pueden tomarse en contrario más aún si la finalidad conforme al art. 66 de la normativa referida es la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función social y/o económico social.

Señala que, en todo proceso dos declaraciones hacen plena prueba y que en el presente caso existe una sola valoración, la aportada por Cecilia Gallardo, valoración que es incomprensible toda vez que solo cursa una declaración que no puede ser valorada como prueba.

Manifiesta que la sentencia impugnada en su parte conclusiva, señala que se ha demostrado la causal inserta en el art. 554 numeral 1) del Cód. Civil, es decir la falta de consentimiento para su formación reiterando los argumentos respecto de las personas que pueden demandar la anulabilidad dispuesto en el art. 555 del Cód. Civ. motivo por el cual la juzgadora realizo una mala valoración que no encaja dentro del marco legal constituido, aspecto este y por los fundamentos descritos solicita a este Tribunal, emita resolución casando la Sentencia impugnada de conformidad al art. 274 del C.P.C. aplicable supletoriamente, hasta el estado en que la juzgadora emita nueva sentencia o en su defecto proceda a la anulación del proceso con reposición hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido el traslado con los recursos interpuestos, los mismos son respondidos por Germán Nicolás Figueroa Arce, en los términos que contiene el mismo, solicitando a este Tribunal se declare improcedente el recurso interpuesto Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante, Celia Electina Figueroa Arce vda. de Solíz, y Moises Ocampo Serrudo y Grover Ocampo Serrudo e infundado el recurso interpuesto por Nyada Karina Nina Tinta.

CONSIDERANDO II: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, sometido para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo, se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria. En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.

Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Código Procesal Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar los procedimientos.

Que, sometido a su análisis los recursos de casación se tiene:

II. I Respecto del recurso de casación interpuesto por Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante y Celia Electina Figueroa Arce vda. de Solíz.

Con relación al argumento que la juez de instancia no hubiese considerado la posesión en materia agraria conforme al art. 397 de la C.P.E., se deberá tener en cuenta que en el caso de autos la demanda interpuesta tiene como objeto anular por vicios en el consentimiento el contrato de transferencia de fs. 8 a 9 mediante el cual las demandadas Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante y Celia Electina Figueroa Arce Vda. de Solíz, transfirieron un terreno rústico de 4.1915 has. ubicado en la Comunidad Campesina Monte Sud a favor de los co demandos Nayda Karina Nina Tinta, Moises Ocampo Serrudo y Grover Ocampo Serrudo, razón por la cual la juez de instancia al momento de cumplir con el art. 83 numeral 5) de la Ley N° 1715 fijo como objeto de la prueba; que el actor es el legítimo propietario de una parcela ubicada en la comunidad de Monte Sud con una superficie de 46,6700 has. con registro en DD.RR, que las demandadas vendieron a los codemandados una superfice de 4.1915 sin ostentar derecho propietario y que el demandante no dio su consentimiento en la citada transferencia, evidenciándose así que dentro del proceso de casación no se discutió el derecho de posesión en consecuencia este argumento no es atendible en el presente recurso, al no haber sido objeto de la prueba en el caso de autos.

Con relación a la no consideración de la declaración testifical de fs. 171 en la cual las recurrentes señalan que el demandante confiesa haber prestado su consentimiento para la transferencia, esto no es evidente toda vez que de la revisión de los datos del proceso y de la declaración testifical señala: "... en mi condición de abogada he procedido a elaborar un documento de compra venta entre Margarita Figueroa Arce y Moíses Ocampo Serrudo... sobre ese documento he elaborado un segundo documento de ratificación y reconocimiento de venta..." aspecto que de ninguna forma prueba lo acusado por las recurrentes.

Respecto de la existencia de una carta notariada por la cual se confiesa que el demandante regaló a sus hermanas parte del predio y que posteriormente fraguó y falsificó la documentación con la cual acreditó su derecho propietario, si bien acreditan la interposición de la demanda de nulidad no cursa en actuados declaración judicial que pruebe lo expuesto, que con Sentencia Ejecutoriada. Asimismo es necesario referir que si bien en el recurso de casación se analizan hechos que fueron de conocimiento del juez de instancia no es menos evidente que con relación a lo acusado respecto de la demanda de nulidad cursa en obrados presentados a esta instancia Auto Nacional Agroambiental S1 N°58/2015 mediante el cual se declaro infundado el recurso interpuesto Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante contra el ahora demandante en un proceso de nulidad de transferencia cursante de fs., 350 a 354 vta.

II.II Con relación al recurso de Casación interpuesto por Nayda Karina Nina Tinta.- Respecto al recurso de casación en la forma es necesario referir que en el régimen de nulidades debe observase los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y protección entre otros, que en el presente caso si bien cita los argumentos respecto a que la sentencia invocada fuese ultra petita toda vez que el demandante no pidió la anulabilidad de un documento de transferencia y tan solo lo hizo con relación a un documento, el presente proceso radicó sobre la anulabilidad del contrato de transferencia de fecha 14 de febrero de 2015 en base al art. 554 inc. 1) del Cód. Civ. no habiendo probado la parte actora cual la trascendencia para solicitar la nulidad de obrados si la juez de instancia resolvió conforme a lo peticionado en la demanda principal toda vez que si bien existe un error con relación al señalarse: "...consecuentemente anulando el documento de 14 de febrero de 2014" este aspecto formal no puede sobreponerse al derecho sustancial, habiendo la juez resuelto conforme al art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

Con relación al recurso de casación en el fondo en referencia a que no se habría aplicado adecuadamente el art. 555 del Cód. Civ., ya que el demandante no tendría personería para demandar la anulabilidad del contrato por no haber suscrito el mismo; se constata que la parte considerativa de la Sentencia, además de determinar que fue probada la anulabilidad impetrada, hace referencia al perjuicio que le ocasionaría al demandante la transferencia operada por el contrato que se acusa de anulable, precisamente porque el objeto de aquel resulta ser un predio que se demostró es propietario el demandante, legitimación activa del accionante se encuentra sustentada, con arreglo al art. 555 del Cód. Civ., el cual debe ser interpretado desde un punto de vista amplio y no restrictivo tal como lo señalo el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 04/2015 al referir con relación a los legitimados para plantear la anulabilidad del contrato "... Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Teoría General de los Contratos Conforme al Código Civil Boliviano", pág. 385, señala que: "La anulabilidad o nulidad relativa es aquella de ineficacia contractual que depende del ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria por parte de aquellas personas a las que la ley reconoce legitimación para ello", en ésta línea, el art. 555 del Cód.Civ. señala: "La anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida", normativa que debe de ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, en éste ámbito, Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Pág. 798, haciendo referencia a las características de la nulidad y la anulabilidad, señala: "...La nulidad puede ser invocada por todo aquél que tenga interés jurídico (artículo 551), la anulabilidad sólo por el perjudicado (artículo 555)..." (las negrillas nos corresponden).", habiendo en el presente caso de autos acreditado el demandante que la celebración del contrato de compraventa los perjudica al haberse dispuesto sin su consentimiento de una parte del predio de su propiedad, en consecuencia el art. 555 del Cód. Civ. no es restrictivo en cuanto al titular, toda vez que el mismo artículo nos orienta en sentido que; si bien las partes pueden oponerlo, no limita a las personas a quienes alcanza el efecto del contrato esto en armonía con el art. 109 de la C.P.E.

Asimismo es necesario tomar en cuenta que en el presente caso se ha presentado la excepción de impersonería la cual de alguna forma tiene relación con lo argumentado en el recurso de casación, cuando se fundamentó que conforme art. 555 del Cód. Civ. el demandante carece de personería para demandar, en ese contexto no puede pasar inadvertido que esta excepción fue resuelta por la juez de instancia, aspecto que mereció el recurso de reposición correspondiente (conforme consta en el acta de audiencia de fs. 165 a 169), resuelto el mismo y prosiguiendo las actividades procesales conforme el art. 83 de la Ley N°1715, la juez saneo el proceso solicitando a las partes se pronuncien sobre la existencia de nulidad que afecte al proceso, habiendo ambas respondido que no existía vicios de nulidad, consintiendo así lo resuelto por la juez con relación a la impersonería planteada.

II.III Con relación al recurso de Casación interpuesto por Moises Ocampo Serrudo y Grover Ocampo Serrudo, este no discrimina los argumentos que hacen al recurso de casación en la forma y en el fondo, sin embargo si bien el recurso carece de una técnica recursiva, no es menos evidente que con similares argumentos también recurrieron las demandadas Margarita Figueroa Arce Vda. de Escalante y Celia Electina Figueroa Arce vda. de Solíz y Nayda Karina Nina Tinta, por tal razón habiendo sido analizados los puntos conforme a los numerales II.I y II.II de la presente resolución si bien el presente recurso deviene en improcedente, con relación a la violación del art. 66 de la Ley N° 1715 respecto a la posesión de deberá remitirse a lo analizado en el punto II.I del presente Auto Nacional Agroambiental, con relación a la vulneración del art. 555 del Cód. Civ. el cual es acusado indistintamente como causal de nulidad y de casación deberá estar al entendimiento en el punto II.II del presente auto.

Por los fundamentos descritos precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 326 a 327 y vta., 330 a 335 vta., y de fs., 337 a 340 de obrados., con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 2400.-, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Tarija.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por ante la juez de la causa.

No firma el Magistrado Javier Peñafiel por ser de voto disidente.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.