En la tramitación de un proceso de Nulidad de Contrato, en grado de casación en el fondo, la parte demandante ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de octubre de 2015, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Cercado-Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que, la autoridad jurisdiccional en el numeral 1 del Auto recurrido, desarrolla como único fundamento para declinar su competencia que se "pretende la nulidad de una venta judicial y de la trasferencia realizada por el adjudicatario a una tercera persona (...) sustanciado y resuelto por el Juez de Partido cuarto en lo Civil de la Capital en el año 1999 cuando no existía la judicatura agraria ni agroambiental, jurisdicción que ha sido puesta en vigencia a partir del año 2000, en este sentido no tiene carácter retroactivo", por lo que se aplicó incorrectamente el art. 123 de la C.P.E. y;
2.- que, la autoridad jurisdiccional consideró de forma errada los hechos que conllevaron a que exista error de hecho y derecho en la valoración de la demanda y la prueba aportada ya que como un segundo fundamento se indica que la autoridad jurisdiccional no tiene competencia para revisar procesos de la justicia ordinaria.
Solicito se Case el auto y se declare con competencia a la autoridad judicial.
“(…)En éste contexto siendo que la a quo emite el auto recurrido señalando que "la judicatura agraria se creó el año 2000 y la trasferencia data de 1999", dando a entender que todo documento suscrito con anterioridad al año 2000 no podría ser cuestionado ante la Jurisdicción Agroambiental, desconociendo su competencia sin sustento legal valedero, toda vez que de forma independiente al inicio y/o nacimiento del acto que se cuestiona las juezas y jueces agroambientales deben conocer las acciones que deriven de la propiedad o posesión de predios agrarios y actividad agraria, debiendo entenderse que la fecha de inicio de actividades de la otrora jurisdicción agraria marca, simplemente, el punto a partir del cual los litigantes debe recurrir a ésta jurisdicción.”
“(…)Asimismo, en relación a que "(...) la suscrita (jueza) no pueda conocer la nulidad de una venta judicial efectuada por un juez de la justicia ordinaria, considerando además que estas resoluciones ya tienen calidad de cosa juzgada " (las negrillas y lo incluido entre paréntesis intermedio nos corresponde) afirmación textual de la autoridad jurisdiccional (parte considerativa, numeral 3 del auto recurrido) resulta totalmente contradictorio con lo dispuesto en la parte resolutiva que, en lo pertinente, señala: "1.- DECLINAR competencia ante el juez civil y comercial de turno de la capital dependiente del Tribunal departamental de justicia. 2.- DISPONER la remisión de actuados ante la autoridad indicada (...)" debiendo entenderse que no tendría razón el disponerse la declinatoria y remisión de antecedentes si, de forma previa, se arribó a la conclusión de que existe una resolución que ingresa en los límites de la "cosa juzgada" dando a entender que la a quo, reconociendo su competencia, ingresa a considerar la excepción de cosa juzgada y arriba a la conclusión de que corresponde considerarla de forma positiva, aspectos que hacen que la decisión cuestionada resulte contradictoria.”
El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de 19 de noviembre de 2015, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional pronunciarse conforme a derecho, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Se debe manifestar que la autoridad judicial desconoce su competencia sin sustento legal cuando manifiesta que los Tribunales Agroambientales se crearon en 2000, ", dando a entender que todo documento suscrito con anterioridad al año 2000 no podría ser cuestionado ante la Jurisdicción Agroambiental, dejando de lado que los Jueces tiene competencia para conocer acciones que deriven de la propiedad o posesión de predios agrarios;
2.- La autoridad judicial no podría haber declinado su competencia, cuando previamente, se arribó a la conclusión de que existe una resolución que ingresa en los límites de la "cosa juzgada" dando a entender que la a quo, reconociendo su competencia, ingresa a considerar la excepción de cosa juzgada, por lo que su decisión resulta contradictoria.
INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA
La declinatoria de competencia con el argumento de que todo documento suscrito con anterioridad al año 2000 no podría ser cuestionado ante su Jurisdicción, se hace desconociendo su competencia sin sustento legal valedero, toda vez que de forma independiente al inicio y/o nacimiento del acto que se cuestiona, las juezas y jueces agroambientales deben conocer las acciones que deriven de la propiedad o posesión de predios agrarios y actividad agraria
“(…)En éste contexto siendo que la a quo emite el auto recurrido señalando que "la judicatura agraria se creó el año 2000 y la trasferencia data de 1999", dando a entender que todo documento suscrito con anterioridad al año 2000 no podría ser cuestionado ante la Jurisdicción Agroambiental, desconociendo su competencia sin sustento legal valedero, toda vez que de forma independiente al inicio y/o nacimiento del acto que se cuestiona las juezas y jueces agroambientales deben conocer las acciones que deriven de la propiedad o posesión de predios agrarios y actividad agraria, debiendo entenderse que la fecha de inicio de actividades de la otrora jurisdicción agraria marca, simplemente, el punto a partir del cual los litigantes debe recurrir a ésta jurisdicción.”
“(…)Asimismo, en relación a que "(...) la suscrita (jueza) no pueda conocer la nulidad de una venta judicial efectuada por un juez de la justicia ordinaria, considerando además que estas resoluciones ya tienen calidad de cosa juzgada " (las negrillas y lo incluido entre paréntesis intermedio nos corresponde) afirmación textual de la autoridad jurisdiccional (parte considerativa, numeral 3 del auto recurrido) resulta totalmente contradictorio con lo dispuesto en la parte resolutiva que, en lo pertinente, señala: "1.- DECLINAR competencia ante el juez civil y comercial de turno de la capital dependiente del Tribunal departamental de justicia. 2.- DISPONER la remisión de actuados ante la autoridad indicada (...)" debiendo entenderse que no tendría razón el disponerse la declinatoria y remisión de antecedentes si, de forma previa, se arribó a la conclusión de que existe una resolución que ingresa en los límites de la "cosa juzgada" dando a entender que la a quo, reconociendo su competencia, ingresa a considerar la excepción de cosa juzgada y arriba a la conclusión de que corresponde considerarla de forma positiva, aspectos que hacen que la decisión cuestionada resulte contradictoria.”
INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA
Los jueces agroambientales tienen competencia de conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias, tal una demanda de anulabilidad de acta de conciliación, en la que no intervinieron los actores y acreditaron interés legal respecto a una pequeña propiedad agrícola; en aquellos casos en los que rechazan sin una debida fundamentación una demanda -por improponible- desconocen su propia competencia.
PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD
Las juezas y jueces agroambientales conforme al art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la L. N° 1715, son competentes para conocer acciones reales, personales o mixtas siempre que el objeto se vincule a la propiedad y/o posesión de predios agrarios y/o a la actividad agraria, estando la autoridad jurisdiccional obligada a verificar si concurre uno o más de éstos elementos.