Línea Jurisprudencial

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Al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996. 


SAN-S2-0114-2017

"(...) el art. 304 del D.S. N° 29215 el cual obliga a la entidad administrativa no solo a identificar y valorar el antecedente del derecho propietario de las partes interesadas sino también a considerar y analizar toda la documentación aportada por los administrados, en tal razón, siendo que los ahora demandantes introdujeron al proceso elementos de sustento de su derecho propietario, correspondió a la entidad administrativa determinar si los mismos guardaban relación con el predio identificado durante los trabajos de campo, resultando inconsistente el acusarse que el trabajo de relevamiento de expedientes no fue realizado en la etapa que fija el ordenamiento jurídico vigente, en razón a que, la identificación de expedientes agrarios depende no únicamente de la labor de la entidad administrativa sino también de la información que introduzcan al proceso los directamente interesados, por los mismo, siendo que durante los trabajos de campo se introdujeron nuevos elementos de juicio, el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encontraba obligado a valorarlos, aspecto realizado en el Informe Técnico de fs. 700 a 702, planos adjuntos de fs. 703 a 704 y en el Informe en Conclusiones de fs. 718 a 728 habiéndose dado cumplimiento a lo regulado por el art. 304 incs. a) y b) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007".

"queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada , ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente".

"(...) se tiene que el SERNAP, fue notificado fuera del plazo establecido por la Ley, que debiera ser de 48 horas antes del inicio de las actividades de Relevamiento de Información de Campo, el cual dio inicio en fecha 15 de septiembre de 2011 con el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo cursante a fs. 36 a 37 de la carpeta predial; por otra parte si bien el guarda parque Jacinto Mercado Cuellar, se encontraba presente en el conteo de ganado, este no contaba con una orden escrita que le autorice participar en dicho acto de saneamiento en representación del SERNAP ANMI San Matías, según señala el Director a.i. del ANMI-SAN MATIAS del SERNAP, en su informe cursante a fs. 115 a 116 de obrados, por lo que la participación de la autoridad de áreas protegidas no fue efectiva, en razón de las omisiones cometidas por el INRA durante el proceso de saneamiento del predio denominado "La Puerta Motacu".