En la tramitación de un proceso de Mensura y Deslinde, en grado de Casación, la parte demandada ha impugnado el Auto de 26 de septiembre de 2016, emitido por el Juez Agroambiental de Camiri, que resuelve tener por no presentada la demanda reconvencional de reconocimiento de posesión, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que habrían cumplido las observaciones efectuadas por el Juez de instancia, en el Auto de 13 de septiembre de 2016, indicando contra quien dirige su demanda y su domicilio, además de pedir que se cite a los terceros interesados nombrados;
2.- que la demanda reconvencional de reconocimiento de posesión, actividad agraria, cumplimiento de la Función Económico Social, mensura y deslinde de 29 ha, tiene como propósito delimitar judicialmente el área de su propiedad que posee, ocupa y cumple la FES y que el trabajo es la fuente principal de conservación de la propiedad agraria;
3.- que el Juzgador no especificaría en el Auto impugnado de qué manera se generaría inseguridad jurídica con la admisión de su demanda reconvencional.
Solicito se Case el auto y se revoque el mismo.
La parte demandante responde al recurso manifestando: Que, el recurso de casación formulado no reuniría las exigencias del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. al efectuar consideraciones generales, sin especificar las violaciones, falsedad o error, ni cual la interpretación jurídica a aplicarse; por lo que considera que debería declararse improcedente.
“(…)Que, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Lilian Salazar vda de Gutiérrez, se establece que el mismo no expresa con claridad y precisión la ley o leyes violadas o aplicadas indebidamente o interpretadas de manera errónea, tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error ya sea en la forma o en el fondo; cayendo el mismo en las previsiones del art. 274-I-3 de la L. N° 439 que exige que el recurso: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos." Omisión que da lugar a que el recurso de casación interpuesto se encuentre en la previsión del art. 220-I-4 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.”
El Tribunal Agroambiental declaro IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por Lilian Salazar vda. de Gutiérrez, puesto que el recurso no expresa con claridad las leyes violadas o aplicadas erróneamente, tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error ya sea en la forma o en el fondo, cayendo el mismo en las previsiones del art. 274-I-3 de la L. N° 439 que exige que el recurso.
IMPROCEDENTE / FALTA TÉCNICA RECURSIVA
Mensura y deslinte
En aquellos casos en los que la interposición de un recurso de casación, no expresa con claridad y precisión la ley o leyes violadas o aplicadas indebidamente o interpretadas de manera errónea, tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error ya sea en la forma o en el fondo, el mismo debe ser declarado improcedente
“(…)Que, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Lilian Salazar vda de Gutiérrez, se establece que el mismo no expresa con claridad y precisión la ley o leyes violadas o aplicadas indebidamente o interpretadas de manera errónea, tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error ya sea en la forma o en el fondo; cayendo el mismo en las previsiones del art. 274-I-3 de la L. N° 439 que exige que el recurso: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos." Omisión que da lugar a que el recurso de casación interpuesto se encuentre en la previsión del art. 220-I-4 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.”
En la línea de improcedencia del recurso de casación, por falta de técnica recursiva
ANA-S1-0047-2001
Fundadora
“Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.
Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.”
AAP-S1-0086-2019
Seguidora
“observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados”
AAP-S1-0078-2019
Seguidora
“(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715”
AAP-S1-0025-2019
Seguidora
“(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019
"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO … declara IMPROCEDENTE”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 69/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 67/2018
IMPROCENCIA / POR FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Mensura y Deslinde
Al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso.
FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El Recurso de Casación que omite las previsiones del art. 274-I-3 de la L. N° 439, da lugar a que se encuentre en la previsión del art. 220-I-4 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia.