AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 88/201

Expediente : Nº 2330/2016

 

Proceso : Mensura y Deslinde

 

Demandantes :Juan de Dios Aguilar Delgadillo y Mary Gutiérrez Zambrana, representados por Wilbert Jamal Abujder Guzmán

 

Demandada : Lilian Salazar vda. de Gutiérrez

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Camiri

 

Fecha : Sucre, 01 de diciembre de 2016

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 157 a 158 de obrados, interpuesto por Lilian Salazar vda. de Gutiérrez, contra el Auto de 26 de septiembre de 2016 cursante a fs. 154 y vta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Camiri, que resuelve tener por no presentada la demanda reconvencional de reconocimiento de posesión, actividad agraria, cumplimiento de función económico social, mensura y deslinde de 29 hectáreas, interpuesta por la demandada Lilian Salazar vda. de Gutiérrez, dentro del proceso contencioso de mensura y deslinde seguido por Juan de Dios Aguilar Delgadillo y Mary Gutiérrez Zambrana, representados por Wilbert Jamal Abujder Guzmán, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el señalado recurso de casación, se sustenta en los siguientes argumentos:

Sostiene que habrían cumplido las observaciones efectuadas por el Juez de instancia, en el Auto de 13 de septiembre de 2016, indicando contra quien dirige su demanda y su domicilio, además de pedir que se cite a los terceros interesados nombrados; que en el Auto de 13 de septiembre de 2016 no se observaría la falta de conexitud de la reconvención que ahora aduciría en el Auto impugnado de 26 de septiembre de 2016 y que sobre ese aspecto considera que no sería evidente, al existir identidad de objeto, sujeto y causa entre ambas acciones.

Agrega que la demanda reconvencional de reconocimiento de posesión, actividad agraria, cumplimiento de la Función Económico Social, mensura y deslinde de 29 ha, tiene como propósito delimitar judicialmente el área de su propiedad que posee, ocupa y cumple la FES y que el trabajo es la fuente principal de conservación de la propiedad agraria.

Sostiene que el Juzgador no especificaría en el Auto impugnado de qué manera se generaría inseguridad jurídica con la admisión de su demanda reconvencional; que él no presentar título de propiedad no sería fundamento para negar su acción, pese a que ofreció dicha prueba pidiendo que el Juzgador oficie al INRA para que remita copia legalizada de la Resolución Suprema N° 04225, respecto a la cual dio curso.

Manifiesta que su contrademanda se ajusta a procedimiento, de conformidad con el art. "139-8)" de la L. N° 1715, siendo el Juez competente para conocer su acción reconvencional, la cual también se la efectúa solicitando la mensura y deslinde de esa parte de su propiedad, con relación al área ocupada y aprovechada por la recurrente, donde sostiene que ejerce posesión y cumple la FES, conforme lo expresado en su memorial de contestación y demanda reconvencional. Por lo expuesto pide que el Tribunal Agroambiental, case el recurso y revoque la resolución impugnada, conforme con el art. 87 de la L. N° 1715, 255-3), 258 y 274 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso así planteado, la parte demandante responde al mismo, mediante memorial cursante de fs. 161 a 162 de obrados, manifestando:

Que, el recurso de casación formulado no reuniría las exigencias del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. al efectuar consideraciones generales, sin especificar las violaciones, falsedad o error, ni cual la interpretación jurídica a aplicarse; por lo que considera que debería declararse improcedente.

Agrega que la recurrente confundiría la mensura judicial con la acción de mensura y deslinde, la cual se llevaría de acuerdo al proceso de saneamiento previsto por el art. "298" de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

Sostiene que la recurrente al presentar su demanda reconvencional no habría adjuntado prueba alguna respecto a su derecho propietario con Título Ejecutorial y plano y que no habría subsanado su demanda conforme a las observaciones del Juez de instancia; que el Auto impugnado fue emitido en apego a las normas sustantivas y adjetivas y que no se conculcó ninguna norma en cuanto a la apreciación de las pruebas conforme al art. 1286 del Cód. Civ., y art. 479-II del Cód. Pdto. Civ., por lo que las irregularidades denunciadas en el recurso de ninguna manera constituirían motivo de nulidad de obrados.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la L. N° 1715, dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley, mismo que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos contemplados en el ordenamiento legal adjetivo y de obligatorio cumplimiento para los recurrentes; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y del recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis:

Que, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Lilian Salazar vda de Gutiérrez, se establece que el mismo no expresa con claridad y precisión la ley o leyes violadas o aplicadas indebidamente o interpretadas de manera errónea, tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error ya sea en la forma o en el fondo; cayendo el mismo en las previsiones del art. 274-I-3 de la L. N° 439 que exige que el recurso: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos." Omisión que da lugar a que el recurso de casación interpuesto se encuentre en la previsión del art. 220-I-4 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; en aplicación del art. 220-I-4) de la L. N° 439, supletorio en la materia; declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación interpuesto de fs. 157 a 158 de obrados, por Lilian Salazar vda. de Gutiérrez. Sea con condenación de costas y costos a la recurrente.

Se regula el Honorario Profesional del abogado en la suma de Bs 800.- que mandará a hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.