En la tramitación de un proceso de Reivindicación, en grado de casación en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) impugnó el Auto de 3 de octubre de 2016, Resolución N° 022/2016, la cual declara probada la excepción de cosa juzgada, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Acusó el recurrente particularmente que el Juez aquo emitió una resolución carente de fundamentación, sin explicación alguna, sin valoración de prueba, interpretando erróneamente los alcances de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina y en consecuencia concediendo erróneamente la excepción de Cosa Juzgada y haciendo alusión úncamente al Informe de la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA. Asimismo se acusó vulneración del art. 81-V,83 y 29 de la L. Nro 1715 y del art. 1319 del Cód. Civ. por incumplimiento de requisitos para la declaración de excepción de la cosa juzgada sn analizar la identidad de las partes, causa y objeto, concordante con el ámbito de vigencia territorial, personal y material de la Ley Nro 073 en sus arts. 8,9 y 10, puesto que la Resolución de la Comunidad Chuquiñupa a tiempo de determinar la "reversión" de la superficie de 9.8085 ha. en favor de la comunidad n hizo mención alguna a la copropietaria.
2.- Que el Juez agroambiental, consitió el avasallamiento en unapropiedad privada por parte de dirigentes de la Comunidad, avasallamiento que inclusive fue tramitado en la vía penal por los delitos de tentativa de asesinato, lesiones graves y leves, robo agravado, daño calificado, allanamiento de domicilio, imponiéndose sentencia condenatoria en contra de uno de los autores del hecho ilícito por lo que los votos resolutivos presentados como fundamento de la cosa juzgada carecerían de todo aspecto legal.
3.- Que se vulneraron los arts. 115, 119,56,30,178,192 y 397 de la CPE al no existir una correcta valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante.
Solicitó la nulidad del Auto de 3 de octubre de 2016 y se anule hasta el vicio más antiguo.
"(...) De lo descrito textualmente, se identifica con claridad que el Juez Agroambiental de Viacha, no sólo no fundamentó la decisión asumida en el auto objeto de la impugnación, sino que incluso manifiesta serias contradicciones que tiene ver con la admisibilidad de la acción de reivindicación planteada por Florentino Gómez Callisaya y Celestina Callisaya, confundiendo la procedencia de excepción de cosa juzgada con la legitimación que asistiría a los demandantes de la reivindicación, cuya acción incluso fue admitida conforme se evidencia a fs. 27 de obrados. De otra parte, no es menos evidente que el Auto de 3 de octubre de 2016, carece de fundamentación, porque concluye declarando probada la excepción de cosa juzgada, sin haber realizado discernimiento alguno respecto a los elementos que hacen a la procedencia de dicha excepción, sin explicar porque consideró el Juez de instancia que la Resolución 001/2011 de 14 de junio de 2011, emitida por las autoridades originarias de la Marca Viacha, constituía prueba suficiente para determinar la procedencia de dicha excepción, sin que hubiera realizado un análisis, primero, respecto a la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, para resolver dicho proceso, en su ámbito material, personal y territorial; segundo sí los elementos de la cosa juzgada tenían correlación y concordancia plena con la situación actual, las personas que participan de dicho proceso y los alcances de la Resolución 001/2011 de 14 de junio de 2011."
"(...) Que al no evidenciarse fundamento alguno, se demuestra indudablemente la vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, que demanda los requisitos mínimos que debe contener una sentencia, en este caso al tratarse de un auto definitivo que puso fin al proceso, debió considerar los alcances de dicha normativa, a objeto de evitar la violación al debido proceso como ocurrió en el presente caso en razón a que por la trascendencia e importancia de la sentencia, en este caso el auto objeto de la impugnación con el cual se dio por concluido el proceso de reivindicación, demanda que las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revistan de un carácter obligatorio e inexcusable, sustentado en los pilares de fundamentación y motivación, así como el de congruencia, elementos que deben ser considerados en razón a que la decisión que ponga fin al litigio contenga decisiones expresas, positivas y precisas que recaigan sobre las cosas litigadas en la manera en las que hubieran sido demandadas, absolviendo o condenando, conforme lo señalado en el art. 213-I de la L. N° 439, para lo cual es importante realizar una ponderación de los hechos probados y los no probados, evaluación de la prueba, cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad su incumplimiento. Aspectos que en el presente caso no se han cumplido."
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta la Resolución N° 022/2016 de 3 de octubre de 2016, correspondiendo al Juez Agroambiental de Viacha, realizar adecuadamente la valoración de la prueba aportada, el estudio y compulsa de los elementos que hacen a la procedencia de la excepción de cosa juzgada y a los ámbitos de vigencia de la Ley N° 073, conforme a los fundamentos siguientes:
1.- Se observó que en el auto recurrido en casación, la autoridad judicial no sólo no fundamentó la decisión asumida sino que incluso manifiesta serias contradicciones que tienen ver con la admisibilidad de la acción de reivindicación confundiendo la procedencia de excepción de cosa juzgada con la legitimación que asistiría a los demandantes de la reivindicación, asimismo se observó que la autoridad judicial declaró probada la excepción de cosa juzgada sin explicar porque consideró el Juez de instancia que la Resolución 001/2011 de 14 de junio de 2011, emitida por las autoridades originarias de la Marca Viacha, constituía prueba suficiente para determinar la procedencia de dicha excepción, sin que hubiera realizado un análisis, primero, respecto a la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, para resolver dicho proceso, en su ámbito material, personal y territorial, vulnerandose el art. 213 del Código Procesal Civil, sobre los requisitos mínimos que debe contener una sentencia y en este caso un Auto Definitivo que puso fin al proceso.
2.- Por otro lado, de un análisis y revisión del proceso, el Tribunal advirtió que la prueba presentada por la parte actora consistente entre otros en documentos referidos a procesos en la vía penal y constitucional realizados, llegándose a plantear inclusive conflicto de competencias ante el Trbunal Constitucional Plurinacional, respecto a la tramitación del proceso penal concluído con la determinación de ilícitos en la resolución de avasallamiento cometido en el predio del demandante, además de que no existe decisión administrativa expresa asumida respecto a la parcela motivo de a litis Nro 205, pes e a que en efecto se anuló el título ejecutorial del que deviene el derecho de la parte actora , ante lo cual correspondíó establecer la verdad material de los hechos y contar con medios de prueba idóneos, quedó claro que estos y otros elementos no fueron debidamente analizados por la autoridad judicial al decalrar probada la excepción de cosa juzgada opoesta por la parte demandada
RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Corresponde la nulidad de obrados cuando el Juez Agroambiental emite un auto interlocutorio definitivo que carece de fundamentación, porque concluye declarando probada la excepción de cosa juzgada, sin haber realizado discernimiento alguno respecto a los elementos que hacen a la procedencia de dicha excepción, sin explicar por qué consideró que una resolución emitida por autoridades originarias, constituye prueba suficiente para determinar la procedencia de dicha excepción, sin que hubiera realizado un análisis, primero, respecto a la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, para resolver dicho proceso, en su ámbito material, personal y territorial.
"De lo descrito textualmente, se identifica con claridad que el Juez Agroambiental de Viacha, no sólo no fundamentó la decisión asumida en el auto objeto de la impugnación, sino que incluso manifiesta serias contradicciones que tiene ver con la admisibilidad de la acción de reivindicación planteada por Florentino Gómez Callisaya y Celestina Callisaya, confundiendo la procedencia de excepción de cosa juzgada con la legitimación que asistiría a los demandantes de la reivindicación, cuya acción incluso fue admitida conforme se evidencia a fs. 27 de obrados. De otra parte, no es menos evidente que el Auto de 3 de octubre de 2016, carece de fundamentación, porque concluye declarando probada la excepción de cosa juzgada, sin haber realizado discernimiento alguno respecto a los elementos que hacen a la procedencia de dicha excepción, sin explicar porque consideró el Juez de instancia que la Resolución 001/2011 de 14 de junio de 2011, emitida por las autoridades originarias de la Marca Viacha, constituía prueba suficiente para determinar la procedencia de dicha excepción, sin que hubiera realizado un análisis, primero, respecto a la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, para resolver dicho proceso, en su ámbito material, personal y territorial; segundo sí los elementos de la cosa juzgada tenían correlación y concordancia plena con la situación actual, las personas que participan de dicho proceso y los alcances de la Resolución 001/2011 de 14 de junio de 2011."
ANULATORIA / POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
Corresponde la nulidad de obrados cuando el Juez Agroambiental emite un auto interlocutorio definitivo que carece de fundamentación, porque concluye declarando probada la excepción de cosa juzgada, sin haber realizado discernimiento alguno respecto a los elementos que hacen a la procedencia de dicha excepción, sin explicar por qué consideró que una resolución emitida por autoridades originarias, constituye prueba suficiente para determinar la procedencia de dicha excepción, sin que hubiera realizado un análisis, primero, respecto a la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, para resolver dicho proceso, en su ámbito material, personal y territorial. (ANA-S1-0087-2016)