AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 87/2016

Expediente : Nº 2323/2016.

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandantes: Florentino Gómez Callisaya y Celestina Callisaya

 

Demandados: Julio Condori Mamani, Marcial Canaviri Condori, Dámaso Chuquimia Charca, Bartolome Cocarico Aguilar, María Cocarico Condori y Gerarda Ruth Condori Canaviri.

 

Distrito : La Paz

 

Fecha : De 30 de Noviembre 2016

 

Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: El recurso de Casación en el fondo, cursante de fs. 255 a 258 vta., de obrados, interpuesto por Florentino Gómez Callisaya, contra el Auto de 3 de octubre de 2016, Resolución N° 022/2016 cursante a fs. 249 vta. a 251 de obrados, la cual declara probada la excepción de cosa juzgada, interpuesta por Julio Condori Mamaní y otros dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, seguida por Florentino Gómez Callisaya y Celestina Callisaya contra Julio Condori Mamani, Marcial Canaviri Condori, Dámaso Chuquimia Charca, Bartolome Cocarico Aguilar, María Cocarico Condori y Gerarda Ruth Condori Canaviri, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, Florentino Gómez Callisaya y Celestina Callisaya, argumentando existir agravios de fondo que afectan a sus derechos e intereses interponen casación en el fondo contra el Auto de 3 de octubre de 2016, emitido por el Juez Agroambiental de Viacha, señalando al efecto que:

Citan como antecedentes

-Que, ellos han interpuesto acción de reivindicación de la propiedad agraria en una superficie de 9.8085 has, transferido a su favor mediante Escritura Pública Testimonio N° 445/2009 de 10 de noviembre de 2009, ubicado en la comunidad IRPA GRANDE, zona Chulluncayani, cantón Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, adquirido de Estebán Calani Gonzales acreditado mediante Título Ejecutorial a nombre de José Zapata Calle miembro originario de la Comunidad Irpa Grande, derecho de propiedad registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo el Folio Real N° 2.08.1.01.0019810.

-Que, el 13 de noviembre de 2010 una turba de 70 personas, armadas con hondas, piedras, palos, haciendo estallar material explosivo, allanaron y saquearon la casa dinamitando las habitaciones inutilizando los servicios de energía eléctrica y agua, matando animales y llevándose los bienes y enseres que contenía los ambientes, agrediendo incluso a Juan Carlos Mamani Lujan y Amalia Nelly Zapata a quienes les expulsaron de la mencionada propiedad.

-Que notificados que fueron los demandantes, éstos contestan interponiendo excepción de cosa juzgada, misma que cursa de fs. 143 a 148 vta., de obrados subsanado por memorial de fs. 161 a 163 de obrados. Que, el Juez a quo, determina declarar probada la excepción de cosa juzgada opuesta por Julio Condori Mamani, Marcial Canaviri Condori, Dámaso Chuquimia Charca, Bartolome Cocarico Aguilar, María Cocarico Condori y Gerarda Ruth Condori Canaviri, sin realizar ninguna fundamentación, efectuando realizando consideraciones superficiales en relación a la excepción interpuesta, vulnerando sus derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado Art. 13.I, II y III; 15, 19; 56.I y II, 67.I y las leyes pertinentes en su condición de personas de la tercera edad de 67 y 74 años respectivamente.

De la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley .

-Citan que no se ha cumplido lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil, con relación al art. 283-II del citado Código, por carecer la resolución de fundamentación, sin exposición de hechos, ni el derecho que se litiga, sin una valoración de la prueba ofrecida y aportada por las partes, más aun si se considera que el citado Auto pone fin al proceso, haciendo el Juez de instancia sólo alusión a la Resolución N° 001/2011 de 14 de junio de 2011 y el Informe de la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, sin que exista fundamentación alguna a los derechos fundamentales y garantías constitucionales referidas precedentemente.

-Refieren que el Informe emitido por el INRA textualmente señala: "Que por saneamiento el predio denominado Com. IRPA GRANDE ZONA CHULLUNCANI, ubicado en el cantón Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, con una superficie de 9.8085 has., con antecedente en el expediente N° 31897, con R.S. N° 182260 de 01 de noviembre de 1976, por saneamiento de la propiedad se encuentra anulado en cumplimiento de la R.S. N° 11465 de 31 de diciembre de 2013". Que, si bien se tiene el Título Ejecutorial anulado, para proceder al saneamiento simple, no se ha considerado los Informes Técnicos: UCGC N° 065/2012 de 16 de agosto de 2012 y CPALP N° 1904/2013 de 29 de noviembre de 2013, cursante a fs. 223 a 238, en los cuales se concluye "...contando el Sr. Florentino con la documentación que respalda su derecho propietario con relación al terreno rústico con una superficie según antecedente agrario de 9.8085 ha. quien habría adquirido el mismo con todas sus formalidades de ley. Por lo descrito se sugiere se valoré la documentación presentada para dar prosecución al proceso de saneamiento - Informe Técnico Jurídico UCGC N° 065/2012."; "La parcela signada con el N° 205 en el proceso de saneamiento interno de la comunidad Originaria Chuqui Ñupa Irpa Grande, debido al conflicto suscitado entre Florentino Gómez Callisaya y Celestina Callisaya por una parte con las autoridades y miembros de la Comunidad ya referida por otra, fue separada del proceso de saneamiento" y además "Realizar el saneamiento mediante procedimiento común respecto a la parcela 205 actualmente área sin sanear, mediante la emisión de la Resolución de Priorización de área e inicio de procedimiento, misma que deberá contener las medidas precautorias de carácter temporal de: 1)Prohibición de Asentamiento; 2) Paralización de Trabajos; 3) Prohibición de Innovar". Medidas que hasta la fecha desde el momento de la intervención no fueron cumplidas por las autoridades de la Comunidad de Chuquiñuma". Informe Técnico Legal CPALP N°1904/2013. Prueba que no fue valorada, vulnerando el art. 228 del Cód. Procesal Civil, aplicado por supletoriedad.

-Expresan que se ha vulnerado el art. 81-V, 83 y 29 de la Ley N° 1715, porque no se ha considerado en la valoración de cosa juzgada, que la citada resolución no fue susceptible de instancias o recursos posteriores, o que las partes hubieran consentido expresa o tácitamente su ejecutoria. Acusan también violación del art. 1319 del Cód. Civil, porque no se han cumplido los requisitos para la declaración de excepción de cosa juzgada, sin haberse analizado la identidad de partes, causa y objeto, de modo tal que la falta de uno de ellos determina que sea declarada improbada la excepción de cosa juzgada. De igual forma el art. 81-V de la Ley N° 1715 requiere que para oponer excepción de cosa juzgada es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, cosas y acciones, aspecto que no se tomo en cuenta y sólo se limitó a señalar la Resolución N° 001/2011 de 14 de junio de 2011, sin haberse fundamentado conforme dispone el art. 81 -V de la Ley N° 1715, si las partes son las mismas y se entable contra ellas y por ellas, aspecto concordante respecto al ámbito de vigencia territorial, personal y material, la Ley N° 073 en sus art. 8, 9 y 10, porque la Resolución en su parte resolutiva determina: "...la expulsión definitiva a los señores Esteban Calani y Florentino Gómez de la Comunidad Chuquiñupa Irpa Grande y la Reversión de la superficie de 9.8085 a favor de la Comunidad Chuquiñupa". Sin hacerse mención alguna Celestina Callisaya, copropietaria.

-Señalan que el Juez de instancia, con lo resuelto, ha consentido el avasallamiento en una propiedad agraria privada por parte de dirigentes de la comunidad Chuquiñipa Irpa Grande a nombre de Justicia Comunitaria, precisando incluso que la citada propiedad pertenece a la Comunidad Irpa Grande zona Chulluncayani , adquirida legalmente y que cumple la función social conforme lo dispone el art. 393, en concordancia con el art. 397, ambos de la C.P.E., así como también el cumplimiento del art. 2 de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y los arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215.

-Citan que el avasallamiento se ha tramitado en el proceso penal ante el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto, por los delitos de Tentativa de Asesinato, Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado, Daño Calificado, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Asociación Delictuosa, donde el principal acusado fue el señor Marcial Canaviri Condori, concluyendo el proceso con la Sentencia N° 196/2016 que determina culpable a Marcial Canaviri Condori por los delitos de Daño Simple y Allanamiento a Domicilio o Dependencias, señalan los accionantes que este antecedente deja establecido que la excepción de cosa juzgada es improcedente, toda vez que al imponerse una sentencia condenatoria a uno de los autores del hecho ilícito perpetrados en el predio de su propiedad, por lo que los votos resolutivos presentados como fundamento de Cosa Juzgada carecería de todo aspecto legal, toda vez que en fecha 18 de mayo de 2011 se ha pretendido legitimar hechos ilícitos, acciones típicas antijurídicas, sometidas a la justicia ordinaria para su respectiva sanción penal.

-Argumentan que se ha vulnerado los art. 115, 119, 56, 30, 178, 192 y 397 de la CPE, garantías constitucionales como el Debido Proceso al no existir una correcta valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, Seguridad Jurídica por haberse vulnerado derechos y garantías constitucionales, Derecho a la Defensa, dejándose en total indefensión a la copropietaria Celestina Callisaya porque la Resolución 001/2011 y los votos resolutivos no emiten pronunciamiento respecto a ella, y al declararse probada la excepción la dejan en total indefensión, y acusan finalmente violación al derecho de propiedad por haberse privado a los propietarios Florentino Gómez Callisaya y Celestina Callisaya el uso, goce y disfrute del bien.

Por los argumentos señalados, concluyen solicitando la nulidad del Auto de 3 de octubre de 2016 y se anule hasta el vicio más antiguo.

Que corrido en traslado el recurso de casación en el fondo, conforme se constata de los actuados de notificación que cursan a fs. 261 de obras, se evidencia que los demandados no han contestado el citado recurso, determinándose conceder el mismo mediante decreto de 31 de octubre de 2016.

CONSIDERANDO: Que, conforme el art. 87 de la L. N° 1715, el recurso de casación es el medio de impugnación extraordinario, considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se debe exponer la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.

Que, en marco referido corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver el recurso de casación en el fondo planteada contra el Auto de 3 de octubre de 2016, emitida por el Juez Agroambiental de Viacha, que determina concluir el proceso al declarar probada la excepción de cosa juzgada planteada por los demandados, por lo que corresponde en el presente caso, establecer sí la resolución emitida viola las disposiciones legales citadas por los recurrentes.

Que, uno de los principios de la potestad de impartir justicia es el pluralismo jurídico, así lo establece el art. 178 de la C.P.E., que reconoce al pluralismo jurídico expresado en un Sistema Jurídico Constitucional integrado por dos subsistemas: i) el Subsistema Jurídico Republicano y el Subsistema Jurídico Indígena Originario Campesino, entendido éste último como la facultad de las naciones y pueblos indígenas originario campesino de administrar justicia a través de sus autoridades, art. 190-I C.P.E., asimismo el art. 191 del mismo cuerpo normativo establece los requisitos y condiciones que se deben cumplir para el ejercicio de la competencia de la jurisdicción indígena originario campesina. Señala que el Estado promoverá y fortalecerá esta jurisdicción y que la Ley de Deslinde Jurisdiccional determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción ordinaria y la jurisdiccional agroambiental y todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas. En este entendimiento se tiene que el pluralismo jurídico no sólo se manifiesta a través de una diversidad de jurisdicciones, sino también de derechos aplicables; es decir que dentro de la unidad jurídica de la Constitución existen diversas fuentes de producción normativa y diferentes jurisdicciones encargadas de la aplicación de estas normas.

Por su parte la Ley de Deslinde Jurisdiccional N° 073 tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente. Que, entre los principios de la ley de Deslinde Jurisdiccional, se identifica el respeto a la integridad del Estado Plurinacional en el marco del pluralismo jurídico; así también el principio que reconoce la interpretación intercultural que se debe tener presente a momento de administrar justicia y finalmente el principio del pluralismo jurídico con igualdad jerárquica, que reconoce y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos dentro del Estado Plurinacional en igualdad de jerarquía. Reconociendo la potestad de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propia, la cual se ejerce por medio de sus autoridades.

Que, al margen del contexto que implica la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina para su aplicación efectiva corresponde discernir si el ámbito de aplicación de la ley N° 073 tiene alcance en la resolución de la presente controversia, teniendo así los siguientes aspectos a ser considerados:

En su ámbito de vigencia material el art. 10 de la ley de referencia, reconoce que la jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos bajo sus normas, procedimientos propios de acuerdo a su libre determinación, excluyendo su competencia respecto a: Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; Por su parte el art. 5 de la citada ley refiere, en cuanto al respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que: "III. Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, no sancionaran con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situaciones de discapacidad, por incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales". Así también el art. 9 de la Ley N° 073, establece, respecto al ámbito de vigencia personal que "Están sujetos la Jurisdicción Indígena Orginario Campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino" y en cuanto al ámbito de vigencia territorial señala la norma de referencia en su art. 11 que "El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan a cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley".

En el entendido de que el recurso de casación en el fondo, acusa particularmente a que el Juez aquo emitió una resolución carente de fundamentación, sin explicación alguna, sin valoración de prueba, interpretando erróneamente los alcances de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina y en consecuencia concediendo erróneamente la excepción de Cosa Juzgada, aspectos sobre los cuales versa el recurso de casación, por lo que se resolverá el mismo en los siguientes términos :

Argumentan los accionantes que el Juez a quo en el auto que puso fin al proceso, objeto de la presente casación, solo hizo referencia a la Resolución N° 001/2011 de 14 de junio de 2011 y al Informe de la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA, para declarar probada la excepción de Cosa Juzgada opuesta por los demandados en el presente caso, sin valorar la prueba presentada por parte de los actores en la acción de reivindicación. Ahora bien de la revisión del Auto objeto de la presente impugnación, mismo que cursa de fs. 249 a 251 el mismo refiere: "Que conforme a los antecedentes traducidos en la prueba aportada por la parte demandada y la obtenida por el suscrito juzgador de oficio (...) y habiéndose solicitado al Instituto Nacional de Reforma Agraria informe con referencia al Título Ejecutorial Individual N° 707380 a nombre de José Zapata Calle con antecedente en el expediente agrario N° 31897 y si el mismo se encuentra vigente. Y cuyo informe cursa en obrados a fs. 153, el cual afirma que el referido Título Ejecutorial (...) Por saneamiento de la propiedad agraria se encuentra anulado en cumplimiento de la R.S. 11465 de 31 de diciembre de 2013". Y continua "...siendo uno de los presupuestos procesales para la procedencia de la Acción Reivindicatoria la existencia de título de propiedad y en caso de materia agraria Titulo ejecutorial otorgado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, Instituto Nacional de Colonización y/o actual INRA, así como la tradición o mutación con base en el mismo, que hubiera sufrido, por lo cual ante la anulación del mismo por la autoridad competente, como se constituye el INRA"; "...de conformidad a lo dispuesto por el art. 192 es de cumplimiento obligatorio acatar las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, así como lo referido en su parágrafo III concordante con el art. 13 y siguientes de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, y no siendo competencia del suscrito juzgador el revisar menos anular los fallos emitidos por otras jurisdicciones (...) SE DECLARA PROBADA la excepción de Cosa Juzgada".

De lo descrito textualmente, se identifica con claridad que el Juez Agroambiental de Viacha, no sólo no fundamentó la decisión asumida en el auto objeto de la impugnación, sino que incluso manifiesta serias contradicciones que tiene ver con la admisibilidad de la acción de reivindicación planteada por Florentino Gómez Callisaya y Celestina Callisaya, confundiendo la procedencia de excepción de cosa juzgada con la legitimación que asistiría a los demandantes de la reivindicación, cuya acción incluso fue admitida conforme se evidencia a fs. 27 de obrados. De otra parte, no es menos evidente que el Auto de 3 de octubre de 2016, carece de fundamentación, porque concluye declarando probada la excepción de cosa juzgada, sin haber realizado discernimiento alguno respecto a los elementos que hacen a la procedencia de dicha excepción, sin explicar porque consideró el Juez de instancia que la Resolución 001/2011 de 14 de junio de 2011, emitida por las autoridades originarias de la Marca Viacha, constituía prueba suficiente para determinar la procedencia de dicha excepción, sin que hubiera realizado un análisis, primero, respecto a la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, para resolver dicho proceso, en su ámbito material, personal y territorial; segundo sí los elementos de la cosa juzgada tenían correlación y concordancia plena con la situación actual, las personas que participan de dicho proceso y los alcances de la Resolución 001/2011 de 14 de junio de 2011.

Que al no evidenciarse fundamento alguno, se demuestra indudablemente la vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil, que demanda los requisitos mínimos que debe contener una sentencia, en este caso al tratarse de un auto definitivo que puso fin al proceso, debió considerar los alcances de dicha normativa, a objeto de evitar la violación al debido proceso como ocurrió en el presente caso en razón a que por la trascendencia e importancia de la sentencia, en este caso el auto objeto de la impugnación con el cual se dio por concluido el proceso de reivindicación, demanda que las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revistan de un carácter obligatorio e inexcusable, sustentado en los pilares de fundamentación y motivación, así como el de congruencia, elementos que deben ser considerados en razón a que la decisión que ponga fin al litigio contenga decisiones expresas, positivas y precisas que recaigan sobre las cosas litigadas en la manera en las que hubieran sido demandadas, absolviendo o condenando, conforme lo señalado en el art. 213-I de la L. N° 439, para lo cual es importante realizar una ponderación de los hechos probados y los no probados, evaluación de la prueba, cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad su incumplimiento. Aspectos que en el presente caso no se han cumplido.

De otra parte no es menos importante hacer referencia a la prueba presentada por los accionantes en la demanda de reivindicación, citando así que a fs. 3 de obrados cursa el registro de propiedad agraria extendido por la oficina de Derechos Reales de la provincia Ingavi - Viacha, documento del cual se extrae que Zapata Calle José registro su derecho de propiedad sobre 9.8085 has., ubicadas en la Comunidad Irpa Grande zona Chulluncallani, derecho de propiedad que posteriormente fue transferido a favor de Calani Gonzales Esteban el 4 de febrero de 1998, y posteriormente el 18 de noviembre de 2009 se registra la trasferencia de este derecho de propiedad a favor de Gómez Callisaya Florentino y Callisaya Celestina. De otra parte al margen del testimonio de compra venta de fs. 4 a 5, cursa fs. 9 de obrados el certificado emitido por Derechos Reales de 8 de junio de 2016, el cual señala que el derecho de propiedad de Florentino Callisaya Gómez y Celestina Callisaya, inmueble con matricula 2081010019810 no presenta restricción alguna.

A fs. 14 de obrados cursa copia simple del Título Ejecutorial Individual N° 707380 extendido a favor de José Zapata Calle, el 30 de agosto de 1982, sobre una superficie de 9.8085 has., derecho individual debidamente registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 01177579.

En razón a éstos documentos Gómez Callisaya Florentino y Callisaya Celestina, demandan acción reivindicatoria contra Julio Condori Mamani, Marcial Canaviri Condori, Damaso Chuquimia Charca, Bartolome Cocarico Aguilar, María Cocarico Condori y Gerarda Ruth Condori Canaviri, señalando que desde el 13 de noviembre de 2010, ejercen en el predio los demandados una posesión ilegal quienes pretenderían apropiarse de las 9 hectáreas y 8.085 mts. 2., quienes actuarían incluso a nombre de una comunidad ajena como es Chuquiñuma, cuando en realidad el predio pertenecería a la Comunidad Irpa Grande zona Chulluncayani.

Por su parte, admitida que fue la demanda de acción reivindicatoria, y citados los demandados, éstos a momento de contestar la demanda, presentan como prueba entre otros, el Voto Resolutivo de 10 de febrero de 2010, emitido por las autoridades de la Comunidad Chuquiñuma, quienes resuelven "Desconocer y censurar la supuesta venta del señor Esteban Calani a una persona ajena a la Comunidad de Chuquiñuma" adjuntan también el Acta de Aplicación de Justicia Comunitaria que cursa de fs. 86 el 18 de mayo de 2011 invocando la Ley N° 073, promulgada en diciembre de 2010, determina: "ratificar la expulsión definitiva de Chuquiñuma a los señores Florentino Gomez y Esteban Calani en forma definitiva, según usos y costumbres y de acuerdo a la Ley N° 1715 "reversión y adjudicación" a favor de la comunidad en sus cuatro zonas, ratificando el acta de 21 de noviembre de 2010, por lo que quedara nula cualquier juicio en contra de la comunidad y sus autoridades, referente a los jueces agrarios y ministerio público"

Finalmente cursa a fs. 90 la Resolución N° 001/2011 de 14 de junio de 2011, emitida por las autoridades Mallkus de la Comunidad Originaria de Chuquiñuma Irpa Grande quienes resuelven: Hacer conocer a todas las autoridades correspondientes la ratificación de la expulsión definitiva a los señores Esteban Calani y Florentino Gomes de la comunidad de Irpa Grande y la reversión de la Superficie de 9.8085 a favor de la comunidad de Chuquiñuma. La presente Resolución es en aplicación a los artículos 3,12,14, 15 y 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, así como la Ley N° 045 de 8 de octubre de 2010 Ley contra el Racismo y Discriminación.

Ahora bien, en mérito a la prueba precedentemente citada, los demandados oponen excepción de cosa juzgada, aduciendo que la Comunidad Irpa Grande Chuquiñupa, en la gestión 2010 determino expulsar a Esteban Calani y Florentino Gomes de la comunidad de Irpa Grande y la reversión de la Superficie de 9.8085 has. a momento de constar la excepción interpuesta los accionantes, adjuntan la Resolución N° 196 de 15 de septiembre de 2016 emitida por el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto, Distrito Judicial La Paz, que cursa de fs. 201 a 221 de obrados, resolviendo el citado Tribunal de Sentencia 3° de la ciudad de El Alto, "...a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce con voto conjunto falla declarando CULPABLE al acusado Marcial Canaviri Condori, AUTOR en la comisión de los delitos de daño simple previsto y sancionado en el art. 357 del Código Penal y Allanamiento de domicilio o sus dependencias previsto y sancionado en el art. 298 del Cód. Penal, condenándolo a sufrir pena de 2 años y 8 meses de privación de libertad en reclusión". La citada Resolución es emitida en razón a la acusación pública presentada por el Ministerio Público el 10 de abril de 2014 en contra de Marcial Canaviri Condori, por los hechos delictivos cometidos el 13 de noviembre de 2010, que ocasionaron el derrumbe de 6 habitaciones construidas en el lugar, así como de varios destrozos, e incluso agresiones físicas de las personas que se encontraban en la vivienda de Florentino Gómez Callisaya y Celestina Callisaya.

La citada Resolución, refiere como antecedente que la Jueza Presidente Dra. Yolanda Pérez inicio el juicio oral conjuntamente el Dr. José Luis Quiroga, teniendo como antecedente que la defensa cuestiono la competencia del Tribunal aduciendo que la Justicia Comunitaria llegando inclusive hasta el Tribunal Constitucional Plurinacional para su pronunciamiento, y que la defensa planteo incidentes y excepciones esta última de cosa juzgada y extinción de la acción penal que fueron rechazadas junto a los otros planteamientos.

Finalmente cursa también a fs. 239 de obrados el Auto Constitucional Plurinacional N° 0302/2015-CA de 12 de agosto de 2015, emitido en razón al conflicto de competencia jurisdiccional suscitado entre las autoridades de la "Comunidad Chuquiñuma Irpa Grande", provincia Ingavi del departamento de La Paz y el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del mismo departamento, en el cual las autoridades de la referida Comunidad, solicitan al Tribunal Constitucional Plurinacional tomar en cuenta los votos resolutivos a los que acordaron las 64 Comunidades. Resolviendo el citado Tribunal "Rechazar" el conflicto de competencias por carecer de fundamento jurídico constitucional.

En este contexto, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, al haberse declarado competente para el conocimiento y tramitación del proceso penal ha concluido con la emisión de la Resolución N° 196/2016, determinando la comisión de los ilícitos contenidos en la citada resolución en el avasallamiento cometido en el predio de Florentino Gómez Callisaya.

Con relación a la declaratoria de incompetencia del Juez Agroambiental de Viacha, en el caso en cuestión, una vez que fue admitida la misma, se evidencia el desconocimiento del juez de instancia de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a los conflictos de competencia suscitados entre las jurisdicciones que componen el pluralismo jurídico entre la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originario campesino, contenido en la SCP 0363/2014 que señala "...no existe conflicto de competencia sin que exista una demanda expresa y formal, presentada ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como tampoco existe la obligación de que la autoridad requerida para su apartamiento del caso remita el asunto de oficio, puesto que toda pretensión de asumir el conocimiento de un determinado asunto, como ha sido explicado, debe estár justificado en razonamientos jurídicos constitucionales y culturales propios del pueblo indígena originario campesino que reclama para sí la potestad de procesar una conducta o a una persona". En este contexto al no haber obrado el Juez conforme a los fundamentos del fallo precedentemente citado, vulneró el art. 115 de la CPE en cuanto al derecho al acceso a la justicia así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo su rol de Director del Proceso oral agrario previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715.

Que, el Informe de Emisión de Titulo si bien refiere que el titulo ejecutorial N° 707380 fue anulado por RR.SS N° 11465 de 31 de diciembre de 2013 cursante a fs. 152 de obrados; sin embargo de fs. 223 a 229 de obrados, cursa el Informe Técnico Jurídico Resolución de conflictos UCGC. N° 065/2012 de 15 de agosto de 2012 e Informe Técnico Legal CPALP N° 1904/2013 de 29 de noviembre de 2013 cursante de fs. 230 a 238 de obrados, los que concluyen de manera uniforme que la parcela N° 205 fue excluida del proceso de saneamiento del polígono N° 1965 por lo que sugieren se realice el saneamiento mediante procedimiento común respecto a la parcela citada; que, la Resolución Suprema N° 11465 de 31 de diciembre de 2013 cursante de fs. 166 a 200 de obrados, no establece que la parcela N° 205 fue excluida del proceso de saneamiento del polígono N° 195, asimismo, en la parte resolutiva numeral 6° se determina adjudicar a favor de la Comunidad Originaria de Chuki Ñuma Irpa Grande las parcelas en las que se encuentran en posesión legal, dentro de las cuales no se consigna la parcela N° 205; considerando que la citada Resolución Suprema si bien procedió a anular el Titulo Ejecutorial Individual N° 707380 otorgado a nombre de José Zapata Calle, del cual deviene el derecho propietario de la parte actora, la citada Resolución no refiere cual es la decisión administrativa asumida respecto a la parcela objeto de la litis en el caso de autos, por lo que al no tenerse la certeza de que fue resuelto por el ente administrativo, en aplicación directa de la constitución el Juez de instancia a fin de llegar a establecer la verdad material de los hechos, y contar con todos los medios de prueba idóneos debe con carácter previo a emitir resolución fundada respecto a la excepción de cosa juzgada presentada por la parte demandada, solicitar al INRA informe complementario actualizado de los actuados administrativos realizados en la parcela N° 205 sujeta al procedimiento común de saneamiento.

Estos y otros elementos no fueron debidamente analizados por el Juez Agroambiental de Viacha, y prescinde resolver la acción de reinvindicación declarando probada la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados, sin considerar éstos presupuestos que no fueron identificados y analizados en la resolución emitida, sin que la misma contenga la fundamentación y motivos necesarios que permitan conocer a este Tribunal las razones que lo llevo a tomar una determina definición, situación que determina la ineficacia del Auto impugnado, vulnerando de esta manera el Juez de instancia los principios consagrados en los art. 24 y 186 de la CPE y art. 210 del Código Procesal Civil., aplicable a la materia por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715, y en tal circunstancia el Auto de 3 de octubre de 2016, que contiene la Resolución N° 22/2016, cursante de fs. 249 a 251 no se ajusta a la normativa procesal aplicable señalada supra, estando por tal viciado de nulidad dicha actuación.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la CPE, art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce ANULA OBRADOS hasta la Resolución N° 022/2016 de 3 de octubre de 2016 cursante de fs.249 vta. a fs. 251 de obrados, inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Viacha, realizar adecuadamente la valoración de la prueba aportada al presente caso, el estudio y compulsa de los elementos que hacen a la procedencia de la excepción de cosa juzgada y a los ámbitos de vigencia de la Ley N° 073, resolviendo el caso acorde a la normativa agraria, constitucional y la aplicable al caso.

De otro lado en aplicación de lo señalado por el art. 17 -IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Concejo de la Magistratura.

No firma la Magistrada Paty Yola Paucara, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.