AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 86/2016

Expediente : N° 2301/2016

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Alejandro Flores Taquimallcu y Paulina Fuentes

Parra

Demandada : Esteban Acuña Fermín

Distrito : Samaipata

Asiento Judicial : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 30 de noviembre de 2016

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS : El recurso de casación cursante de fs. 104 a 107 y vta. de obrados interpuesto contra el Auto de 19 de agosto de 2016 cursante de fs. 102 y vta. de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Samaipata, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Alejandro Flores Taquimallcu y Paulina Fuentes contra Esteban Acuña Fermín, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Esteban Acuña Fermín, interpone recurso de casación poniendo de manifiesto antecedentes del interdicto de retener la posesión y como fundamentación jurídica, cita doctrina y los arts. 105 y 115 del Código Procesal Civil y el numeral 1 del art. 83 de la Ley 1715, manifestando que:

La jueza de la causa antes de admitir el proceso interdicto, dispuso en dos oportunidades que se aclare la superficie y la ubicación del predio que se demanda, la cual fue subsanada por la parte demandante y una vez admitida, en la primera etapa de la Audiencia Preliminar, no se realizó ninguna aclaración respecto a algún fundamento obscuro o contradictorio; empero la jueza de instancia indica, vulnerando el principio de eventualidad o preclusión, de convalidación, de defensa y de trascendencia y de manera inexplicable, advirtiendo errores cometidos en la demanda, decidió retroceder en las etapas del proceso, determinando por cuarta vez que se corrija la demanda; a continuación el recurrente se remite a citar textos íntegros de las paginas 128, 130, 158, 221 y 332 de la obra "Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario" (autor: Gonzalo Castellanos Trigo), referidos a determinar los "hechos controvertidos" y la "contestación de la demanda" dentro de un proceso agrario; e indicar a continuación que: "El juez es el director del proceso pero no el dictador del proceso", haciendo referencia a que la jueza debía tramitar el proceso conforme a las normas procesales.

Como conclusiones, remitiéndose nuevamente a los antecedentes del proceso reitera que en la audiencia realizada, la parte demandante no aclaró ningún hecho defectuoso, pero la juzgadora decide retroceder en el proceso para volver a pedir la aclaración de la demanda, razón por la cual el demandado habría opuesto recurso de reposición, habiéndose resuelto la misma, con desestimación de la aclaración realizada; sin embargo, con actitud parcializada anula obrados y nuevamente pide se corrija la demanda, oportunidad en la que el demandante cambió su pretensión, precisando que el área afectada ya no estaría en la parte Norte, sino en la parte Sur del predio y no sería "100 Mts.2" de largo, sino "150 Mts." lineales, en tal sentido la jueza decide no admitir la demanda, bajo argumentos insuficientes a decir del recurrente.

Por lo expuesto expresa agravios por la decisión asumida por la jueza, que atenta contra el art. 115 de la CPE., como es el derecho a la defensa, a la imparcialidad y al debido proceso, toda vez que no se garantizaría que se presente nueva demanda; observando los errores cometidos por la Juzgadora, y solicita que se disponga la nulidad de obrados, hasta la primera actividad del proceso, dispuesta por el art. 83-1) de la L. N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación así planteado, la parte demandante no responde al mismo, conforme se aprecia del Informe de Secretaria del Juzgado Agroambiental de Samaipata, cursante a fs. 111 de obrados, por consiguiente el Juez de instancia admite el recurso y remite antecedentes ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: El recurso de casación, es un recurso extraordinario que no constituye una tercera instancia; considerándose como una demanda nueva de puro derecho y se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, conforme establece el art. 271 de la L. N° 439 de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, además de encontrarse sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos determinados, en el actual art. 271 de la norma adjetiva citada; que, cuando se lo plantea en el fondo, éste va dirigido a la defensa del derecho objetivo y cuando es en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad, por afectar al orden público y derecho a la defensa, relacionados con el art. 274-4) del Código Procesal Civil.

En este sentido el accionar del Tribunal de Casación, debe inicialmente remitirse a verificar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de procedencia, verificándose en el presente caso de autos, que no se identifica de manera expresa que se trate de una casación en la forma o en el fondo, estando exento de normativa jurídica que ampare su petición, citando únicamente el art. 87 de la L. N° 1715 para la procedencia del presente recurso, así se tiene que:

El recurrente se limita a realizar una relación de hechos del proceso de manera repetitiva, transcribiendo páginas del libro: "Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario" de Castellanos Trigo y concluye señalando insistentemente que la juzgadora retrocedió en el procedimiento al pedir por más de tres oportunidades aclaración de la demanda cuando este aspecto se habría subsanado antes de la admisión de la misma, disponiendo finalmente la jueza a quo mediante el Auto recurrido tener la demanda como no presentada, empero en el desarrollo del escrito del recurso, no cita el art. 271 de la L. N° 439 (Causales de Casación), en cuyo caso es razonable contextualizar al recurrente, sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos que hacen al recurso de casación sea en el fondo o en la forma, al respecto el parágrafo I, refiere: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley (...), procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del la autoridad judicial" (sic); es decir, que la violación de la ley implica la no aplicación correcta de los preceptos legales, pero el recurso no enerva la norma que podría haber sido vulnerada por la autoridad jurisdiccional al retrotraer procedimiento para pedir aclaración; respecto a la interpretación errónea de la ley , la cual importa infracción de la ley sustantiva, en cuyos preceptos se da un sentido equivocado, en este caso el recurrente no explica ni identifica cual el sentido errado en la que incurrió la jueza, este hecho ocurre cuando el juzgador aplica la ley con interpretación diferente a su finalidad; en cuanto a la aplicación indebida de la ley, ésta implica someterse a la ley y sujetarse a su aplicación en función a la jerarquía normativa y norma especial que rige la materia agraria; o que por disposiciones contradictorias, se entiende que no se identificó supuestas irregularidades que afirma contener la demanda pero que el recurrente no las describe ni precisa; ausencia de insumos factico legales, que tiendan a evidenciar la existencia de error de derecho, el cual consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o desconoce el asignado, y por error de hecho que se da cuando el éste (error) no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo.

En el caso de autos, el recurrente no adecuó su reclamo a ninguno de estos entendimientos, en cuyo caso, se incumplió con el art. 274-3) del Código Procesal Civil, que prevé: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya sea se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (sic), en tal sentido se infiere que el demandado no desarrolla de forma puntual, con precisión y claridad las causales de la casación, efectuando, tan solo una crítica generalizada a las actuaciones de la jueza de primera instancia, qué ha su juicio, no asumió su rol de directora del proceso y contrariamente la cataloga como: "dictadora del proceso", valoración genérica y subjetiva en el que omite el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados anteriormente; asimismo tampoco refiere si el recurrente lo hace en el fondo, forma o ambos, menos refiere a la normativa que hubiera sido vulnerada, lo que hace que este Tribunal, no pueda abrir su competencia para el conocimiento del presente recurso.

Que, no obstante de los fundamentos previamente desarrollados, se advierte que el recurrente no tiene legitimación activa para interponer el recurso de casación, dado que el art. 272 de la L. N° 439, es claro al señalar, que: "I. El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio"(sic); sin embargo, extrañamente el demandado, en su argumento de casación y como recurrente, señala: "no le queda otra opción" porque "le causa agravio" el Auto Definitivo N° 85/16, pues al determinar la Jueza de Samaipata, no admitir la demanda incoada por Alejandro Flores Taquimallcu y Paulina Fuentes, no le garantiza a éste (recurrente), que los demandantes presenten nueva demanda, es decir, refiere "sentirse agraviado, porque presumiblemente no vuelva a ser demandado", lo cual es ilógico y "sui generis", porque la misma parte recurrente con este argumento reconoce que no tiene legitimación activa para interponer el presente recurso; por lo que en el presente caso, es imperativo citar que la decisión de interponer nueva demanda es un derecho que compete únicamente a la parte agraviada con la decisión judicial, que en este caso es la parte demandante, porque son los que han interpuesto el interdicto de retener la posesión y a los cuales la decisión de jueza con o sin una motivación adecuada determinó concluir dicho proceso; sin embargo, los afectados pese a dicha decisión, no hicieron uso de ningún recurso, ni menos han contestado el recurso presentado por el demandado.

Por lo expuesto, corresponde aplicar el art. art. 220-I-4) de la L. N° 439 aplicables por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 104 a 107 y vta., interpuesto por Esteban Acuña Fermín, contra el Auto N° 85/16 de 19 de agosto de 2016.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.