En la tramitación de un proceso de Nulidad de Contrato, en grado de casación en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) impugnó la Sentencia N° 022/2016 de 27 de septiembre de 2016, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija que declara Improbada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Acusó el recurrente que la Jueza en la sentencia recurrida, confundió en la valoración de las pruebas, ya que ellos demandaron nulidad de contrato de trasferencia de un bien inmueble plasmado en la Escritura Pública N° 0223/2000, invocando la causal establecida en el art. 549-3) del Cód. Civ., empero, la autoridad jurisdiccional lo habría considerado como una revisión extraordinaria de sentencia o como si fuera un tribunal de garantías y;
2.- Que, la jueza de instancia en sentencia señalaría que se ha probado la transferencia o compra del terreno, la venta judicial a Alejandro Zenteno Sánchez y la transferencia realizada por éste ultimo a favor de Germán Catari y Graciela Gutiérrez a los cuatro meses de la adjudicación y como hechos no probados, la jueza a quo establecería que no se probó que la adjudicación y venta a Germán Catari sean son nulos de pleno derecho al tener la propiedad el carácter de patrimonio familiar inembargable, así como no existiría ilicitud de causa e ilicitud de motivo.
Solicitó se case la sentencia y se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió manifestando: que el recurso de casación en el fondo no expresa con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas, aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, puesto que los recurrentes no habrían especificado en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error tal como establece el art. 202 de la L. N° 439; además no explicarían si en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, por lo que solicitó se declare infundado el recurso.
"(...) revisado la demanda instaurada por Virginia Esperanza Caihuara Tejerina de Toconas y Simón Toconas Ocampo que cursa de fs. 23 a 27 y vta. de obrados, los mismos piden se declare probada la demanda consiguientemente se declare nulo el contrato de transferencia por adjudicación judicial con Testimonio N° 657/1999 de 19 de octubre de 1999; sin embargo los actores en el fondo piden se anule el proceso ejecutivo, toda vez que dicho Testimonio es precisamente producto de dicho proceso señalado precedentemente y pretender anular únicamente el contrato de trasferencia judicial dejando vigente el proceso ejecutivo no tendría ningún sentido legal y cuando la Juez de causa en la Sentencia N° 22/2016 de 27 de septiembre de 2016 que cursa de fs. 312 a 318 de obrados, señala que la parte actora frente a la demanda ejecutiva incoada tenía todos los medios de defensa a su alcance, planteando incidentes, pedir la nulidad del remate o en su caso ordinarizar la misma, al no haber asumido defensa conforme le franquea la Ley, demostró su aquiescencia a todo lo obrado; éste fundamento y decisión de la jueza de la causa, se enmarca dentro de los estamentos legales aplicables al caso, ya que es cierto y evidente que la Jurisdicción Agroambiental no puede desconocer o declarar nulo una Resolución legalmente emitida en la instancia ordinaria, como bien lo fundamentó la jueza a quo, ya que efectivamente la parte actora en su momento debió hacer uso de los recursos legales que le franquea la Ley, en consecuencia no es ésta la instancia para objetar o pedir la nulidad de una transferencia judicial por ninguna causal, ya que la misma como se dijo ut supra es producto de un proceso ejecutivo tramitada en la vía ordinaria que adquirió cosa juzgada, lo contrario sería quebrantar la seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la C.P.E. que señala, "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica...", en consecuencia la jueza de instancia actuó y fundamentó correctamente en relación al presente punto."
"(...) al respecto cabe señalar que en el punto anterior se dejó claramente establecido que la transferencia judicial efectuada mediante Testimonio Judicial N° 567/1999 de 19 de octubre de 1999, fue producto de un Proceso Ejecutivo y si bien se extraña pronunciamiento expreso referente al art. 169 de la anterior C.P.E. en la sentencia recurrida; por la fundamentación efectuada ut supra, la Jueza Agroambiental de Tarija en la Sentencia N° 22/2016 de 27 de septiembre de 2016 cursante de fs. 312 a 325 y vta. de obrados,(...) fundamento de fallo por demás elocuente y los recurrente al reclamar falta de pronunciamiento sobre el art. 169 de la anterior C.P.E. referente a la pequeña propiedad, pretende inducir a una confusión y contradicción en la fundamentación de la sentencia, toda vez que dicho reclamo debió realizar en la misma instancia que se sustanció el Proceso Ejecutivo o en su caso debió ordinarizar conforme establecía el art. 316 del Cód. Pdto. Civ. vigente en su momento, ésto con la finalidad de demostrar precisamente lo que ahora denuncian en su memorial de demanda que cursa de fs. 23 a 27 y vta. de obrados, cuando señala que conforme al art. 169 vigente en su momento, establecía "El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles, constituye el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a Ley"; en consecuencia, la respuesta y falta de pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre el art. 169 de la anterior C.P.E., no desmerece ni afecta de ninguna manera al fallo emitido, ya que la jueza a quo en observancia del art. 145-II (VALORACION DE LA PRUEBA) de la L. N° 439, aplicando las reglas de la sana critica y prudente criterio, valoró correctamente la prueba principal que es precisamente el proceso ejecutivo que tiene calidad de cosa juzgada.
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 022/2016 de 27 de septiembre de 2016, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a que la autoridad judicial habría confundido la acción siendo que en sentencia habría fundamentado como si la demanda fuese planteado como una revisión extraordinaria de sentencia o como si fuese un tribunal de garantías, que revisada la demanda instaurada por los recurrentes se observó que los mismos piden se declare probada la demanda consiguientemente se declare nulo el contrato de transferencia por adjudicación judicial con Testimonio N° 657/1999 de 19 de octubre de 1999, observándose que en el fondo los recurrentes piden que se anule el proceso ejecutivo pues dicho testimonio es producto del proceso ejecutivo y pretender anular únicamente el contrato de trasferencia judicial dejando vigente el proceso ejecutivo no tendría ningún sentido legal por lo que se observa que la autoridad judicial actuó y fundamentó correctamente en relación al punto y;
2.- Respecto a la falta de pronunciamiento en la sentencia sobre la pequeña propiedad que se constituye en patrimonio familiar e inembargable, que al haberse realizado la transferencia judicial efectuada mediante Testimonio Judicial N° 567/1999 de 19 de octubre de 1999, producto de un proceso ejecutivo los recurrentes al reclamar falta de pronunciamiento sobre el art. 169 de la anterior C.P.E. referente a la pequeña propiedad, pretende inducir a una confusión y contradicción en la fundamentación de la sentencia, toda vez que dicho reclamo debió realizar en la misma instancia que se sustanció el Proceso Ejecutivo o en su caso debió ordinarizar conforme establecía el art. 316 del Cód. Pdto. Civ., por lo que la falta de pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre el art. 169 de la anterior C.P.E., no desmerece ni afecta de ninguna manera al fallo emitido.
INCOMPENTENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISIDICCIONES JUDICIAES Y/O ADMINISTRATIVAS
No corresponde a la instancia Agroambiental objetar o pedir la nulidad de una transferencia judicial por ninguna causal cuando la misma fue producto de un proceso ejecutivo tramitado en la vía ordinaria que además adquirió cosa juzgada, lo contrario sería quebrantar la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la C.P.E.
"éste fundamento y decisión de la jueza de la causa, se enmarca dentro de los estamentos legales aplicables al caso, ya que es cierto y evidente que la Jurisdicción Agroambiental no puede desconocer o declarar nulo una Resolución legalmente emitida en la instancia ordinaria, como bien lo fundamentó la jueza a quo, ya que efectivamente la parte actora en su momento debió hacer uso de los recursos legales que le franquea la Ley, en consecuencia no es ésta la instancia para objetar o pedir la nulidad de una transferencia judicial por ninguna causal, ya que la misma como se dijo ut supra es producto de un proceso ejecutivo tramitada en la vía ordinaria que adquirió cosa juzgada, lo contrario sería quebrantar la seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la C.P.E. que señala, "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica...", en consecuencia la jueza de instancia actuó y fundamentó correctamente en relación al presente punto."
PARA PRONUNCIARSE SOBRE DECISIONES Y/O RESOLUCIONES DE COMPETENCIA DE OTRAS JURISIDICCIONES JUDICIAES Y/O ADMINISTRATIVAS
No corresponde a la instancia Agroambiental objetar o pedir la nulidad de una transferencia judicial por ninguna causal cuando la misma fue producto de un proceso ejecutivo tramitado en la vía ordinaria que además adquirió cosa juzgada, lo contrario sería quebrantar la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la C.P.E. (ANA-S1-0084-2016)