En el recurso de casación y nulidad en la forma y fondo interpuesto contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani, que declaró Probada la demanda de Nulidad Absoluta de Actas de Posesión Hereditaria; se manifestaron los siguientes argumentos:
En la forma
1. Se quebrantó el debido proceso ya que la norma establece que en caso de incomparecencia injustificada del demandante, se debe aplicar la pena de declarar desistido el proceso, siendo nulo de pleno derecho por no haber nacido a la vida jurídica.
2. Formuló recurso de reposición parcial contra la resolución de rechazo a la demanda reconvencional en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados por el proceso, conforme al art. 81 de la Ley Nº 1715, no habiendo resuelto el Juez dicho recurso en forma oral, apareciendo en las actas de audiencia una resolución que no fue dictada.
3. El Juez de la causa no resolvió su recurso de reposición contra al rechazo de su excepción de cosa juzgada, dejándola en completo estado de indefensión.
4. El Juez señaló para la realización de la audiencia complementaria a horas 10:00 del día 10 de julio del mismo año, no existiendo notificación alguna a los sujetos procesales para dicho acto; además que sin que se instale la mencionada audiencia, el Juez sin argumento jurídico la suspende para horas de la tarde del mismo día, denunciando que no fue notificada con: 1) La resolución de 26 de junio de 2016; 2) Resolución de la misma fecha que traba la relación procesal; 3) Resolución de 1 de julio de 2015; y 4) Resolución de 10 de julio de 2016; y pese a ello, el Juez continuo celebrado las respectivas audiencias, sin considerar que un pariente que vive en otro lugar distinto habría devuelto la cédula de notificación, existiendo aseveraciones contradictorias al disponer se le notifique con las resoluciones nombradas y señalando a la vez que ya estaría notificada.
5. Manifiesta que en dicho juzgado existen dos procesos voluntarios, con los mismos sujetos, objeto y causa, pretendiéndose anular unas Actas de Posesión Hereditaria ejecutoriadas, efectuadas por el mismo juzgador que debió declinar competencia.
En el fondo
1. En la Sentencia recurrida, se vulneró el art. 77 de la Ley Nº 1715, que establece que las resoluciones de la justicia agraria son fallos irrevisables y constituyen verdades absolutas; y al haber el Juez de la causa admitido una demanda de Nulidad de Actas de Declaratoria de Herederos sobre un proceso terminado y ejecutoriado en el mismo juzgado, se habría declarado competente para resolver el mismo asunto por tres veces, por lo que la autoridad judicial se habría convertido en Juez y parte en el presente proceso, no pudiendo anular sus propias actuaciones procesales.
2. Se vulneró el art. 515 del Cód. Pdto. Civ., en relación al fallo judicial ejecutoriado que adquiere la calidad de cosa juzgada, no pudiendo un fallo ser anulado por otro; ya que la única forma de atacar la nulidad de las Actas de Posesión de sus hijos, es formulando un incidente de nulidad dentro del mismo proceso, no pudiendo atacarse una resolución ejecutoriada en una demanda, con otra demanda, por el contrario a lo dicho, el Juez ha proseguido la causa sin fundamento legal, vulnerando la seguridad jurídica, puesto que el Juez no dio las razones de suspensión de la primera audiencia, no habiendo pedido a la parte demandante la respectiva justificación de su inasistencia al juicio, pese a haberse formulado los recursos de reposición y de excepción de cosa juzgada en tiempo hábil por ley, violando el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
3. Inicio una querella contra la autoridad Judicial y la Secretaria de su despacho por: incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, falsedad material, ideológica, negativa o retardo de justicia, prevaricato, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, y uso indebido de influencias; habiendo formulado recusación no solo contra el Juez sino también contra su Secretaria, es decir, que el Juez estaba obligado a resolver la recusación como así también la Secretaria, habiéndose vulnerado el derecho y garantía al debido proceso y haberla dejado en completo estado de indefensión.
4. Falta de fundamentación en la resolución de 26 de junio de 2015 sobre la cosa juzgada, no existiendo averiguación de los hechos, siendo incongruente ya que no indica por que el art. 77 de la Ley Nº 1715 no sería pertinente en el presente proceso y solo la rechaza, aspecto que contradice la S.C. Nº 0022/2015; además de no haber sido resuelta en audiencia, extremo que se puede afirmar porque no existe en audio, careciendo de fundamentación sobre el problema planteado (rechazo de la cosa juzgada), lesionando el debido proceso.
5. Habiéndose señalado audiencia para el 2 de julio de 2014 a hrs. 10:00, ésta fue suspendida para hora de la tarde del mismo día, llevándose de ahí en adelante solo con la presencia del Juez y la parte demandante, configurándose un verdadero fraude procesal; señala también la falta de fundamentación sobre la petición de confiscación del expediente Nº 37/2014, realizada por la abogada de la parte demandante en la audiencia de 2 de julio de 2014, siendo que dicho expediente es de las partes y no del Juez, habiendo vulnerado el debido proceso, pidiendo se case la Sentencia recurrida.
"...la suspensión de la primera audiencia de juicio oral, por insistencia de la parte actora, no puede considerarse como un acto que vulnera el debido proceso, ya que por el contrario, el Juez de instancia al suspender dicha audiencia y señalar otra, se asegura que las partes estén presentes en la próxima, apercibiendo a la demandante a comparecer a la misma, bajo sanción de tenerla por desistida; en tal sentido, se evidencia que con dicho acto, no se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado como acusa la parte recurrente". "...habiendo estado presente en el desarrollo del proceso oral agrario, no es evidente la falta de notificación con las resoluciones descritas precedentemente ya que las mismas fueron notificadas en forma personal y en audiencia oral". "...habiendo la demandada, en ejercicio de sus derechos, interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, donde no reclama falta de fundamentación, no pudiendo en esta instancia, reclamar aspectos que no fueron objetados en el momento procesal oportuno, teniéndose que dichos argumentos resultan intrascendentes en el presente recurso".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani; con base en los siguientes argumentos:
En la forma
1. La suspensión de la primera audiencia de juicio oral por insistencia de la parte actora no puede considerarse como un acto que vulnera el debido proceso, ya que por el contrario, el Juez de instancia al suspender dicha audiencia y señalar otra, se asegura que las partes estén presentes en la próxima, apercibiendo a la demandante a comparecer a la misma, bajo sanción de tenerla por desistida; en tal sentido, se evidencia que con dicho acto, no se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado como acusa la parte recurrente.
2. Su derecho a plantear el recurso ha precluido no existiendo vulneración a derecho alguno, no siendo evidente que la autoridad judicial con dicha determinación haya dejado en estado indefensión a la recurrente.
3. El Juez durante el proceso de Nulidad Absoluta de Actas de Posesión Hereditaria, cumplió con la normativa aplicable a la materia, llevando el presente proceso en el marco del procedimiento establecido en la Ley Nº 1715, sin vulnerar el derecho a la defensa como manifiesta la parte actora.
4. Habiendo el recurrente estado presente en el desarrollo del proceso oral agrario, no es evidente la falta de notificación con las resoluciones descritas precedentemente ya que las mismas fueron notificadas en forma personal y en audiencia oral.
En el fondo
1. La sentencia recurrida al declarar probada la demanda no anuló resolución de la jurisdicción ordinaria, no siendo evidente la vulneración del art. 115 de la Constitución Política del Estado acusada por la recurrente.
2. Con relación a que habría iniciado una acción penal contra la autoridad Judicial y la Secretaria del Juzgado Agroambiental, por la presunta comisión de los delitos de: Incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, falsedad material, ideológica, negativa o retardo de justicia, prevaricato, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes y uso indebido de influencias; al respecto y por tratarse de hechos que no involucran al fondo del caso en cuestión y siendo que dichos aspectos fueron tramitados por cuerda separada en la vía correspondiente, este Tribunal, se ve imposibilitado de pronunciarse.
3. No es evidente que con estos actuados se haya vulnerado sus derechos y garantía al debido proceso, o de alguna manera se le habría dejado en indefensión.
4. No se puede en esta instancia reclamar aspectos que no fueron objetados en el momento procesal oportuno, teniéndose que dichos argumentos resultan intrascendentes en el presente recurso.
PROCESO ORAL AGRARIO / Tramitación / Desarrollo de la Audiencia
La suspensión de la primera audiencia de juicio oral, por insistencia de la parte actora, no puede considerarse como un acto que vulnera el debido proceso, ya que por el contrario, el Juez de instancia al suspender dicha audiencia y señalar otra, se asegura que las partes estén presentes en la próxima, apercibiendo a la demandante a comparecer a la misma, bajo sanción de tenerla por desistida; en tal sentido, se evidencia que con dicho acto, no se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
"...la suspensión de la primera audiencia de juicio oral, por insistencia de la parte actora, no puede considerarse como un acto que vulnera el debido proceso, ya que por el contrario, el Juez de instancia al suspender dicha audiencia y señalar otra, se asegura que las partes estén presentes en la próxima, apercibiendo a la demandante a comparecer a la misma, bajo sanción de tenerla por desistida; en tal sentido, se evidencia que con dicho acto, no se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado como acusa la parte recurrente". "...habiendo estado presente en el desarrollo del proceso oral agrario, no es evidente la falta de notificación con las resoluciones descritas precedentemente ya que las mismas fueron notificadas en forma personal y en audiencia oral". "...habiendo la demandada, en ejercicio de sus derechos, interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, donde no reclama falta de fundamentación, no pudiendo en esta instancia, reclamar aspectos que no fueron objetados en el momento procesal oportuno, teniéndose que dichos argumentos resultan intrascendentes en el presente recurso".
Desarrollo de la Audiencia
Suspensión
La suspensión de la primera audiencia de juicio oral, por insistencia de la parte actora, no puede considerarse como un acto que vulnera el debido proceso, ya que por el contrario, el Juez de instancia al suspender dicha audiencia y señalar otra, se asegura que las partes estén presentes en la próxima, apercibiendo a la demandante a comparecer a la misma, bajo sanción de tenerla por desistida; en tal sentido, se evidencia que con dicho acto, no se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado.