AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 81/2016

Expediente: Nº 2300/2016

 

Proceso: Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación

 

Demandante: Nestor Bautista Zambrana

 

Demandados: Guillermina Torrico Canaza, Martha Patricia Bautista Torrico y Ruperto Ríos Subirana

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Caranavi

 

Fecha: Sucre, 28 de noviembre de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 426 a 430 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 06/2016 de 15 de septiembre de 2016 cursante de fs. 415 a 423 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Caranavi, dentro del proceso de Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación seguido por Nestor Bautista Zambrana, contra Guillermina Torrico Canaza, Martha Patricia Bautista y Ruperto Rios Subirana, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso del caso sub lite, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable que interesa al orden público:

La tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia, que por su trascendencia e importancia, su emisión está enmarcada a las formalidades previstas por ley para su validez legal, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación, así como el de congruencia, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas y demás elementos del proceso, absolviendo o condenando al demandado, conforme señala el art. 213-I de la L. Nº 439; estableciéndose en el numeral II.3. del mismo artículo, en mérito a dichos principios, que la parte considerativa contendrá estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, más aún cuando la resolución a emitirse constituye un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 06/2016 de 15 de septiembre de 2016 cursante de fs. 415 a 423 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Caranavi, incumple lo previsto por los principios y normativa señalada supra, en razón de:

Al haber deducido el actor Néstor Bautista Zambrana en una misma demanda dos acciones, como son el Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación respecto del mismo predio, la sentencia debe contemplar de manera clara, precisa, congruente y coherente para cada una de las acciones mencionadas el estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, la evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda con la debida fundamentación jurídica y motivación; extremo que no se observa en la emisión de la referida Sentencia N° 06/2016 de 15 de septiembre de 2016 cursante de fs. 415 a 423 y vta. de obrados, al advertir que respecto de la acción de Mejor Derecho de Propiedad, el Juez de instancia prescinde resolver la misma, que por su importancia debe estar clara, objetiva y positivamente identificada, analizada y definida, pese a que en el numeral I del primer considerando manifestó que con fines de tener claridad de las acciones de la litis ingresa a "desglosar" los institutos jurídicos de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación, no efectúa el análisis, consideración y resolución de dicha acción real, concentrándose en el análisis y definición respecto únicamente de la acción de Reivindicación y no así de la de Mejor Derecho de Propiedad, que si bien son conexas, tienen finalidades plenamente identificadas, ya que la acción de "mejor derecho propietario", persigue, que se emita una declaración respecto a la preeminencia de un derecho de propiedad respecto de otro que se alega tener sobre el mismo bien inmueble, correspondiendo citar los arts. 1545 y 1538 del Cod. Civ., los que, de forma textual, expresan: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los bienes inmuebles o diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título" y "I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales"; por lo que la sentencia que se busca, tiene carácter declarativo, al no tener como fin esencial crear o modificar un derecho o situación jurídica, constituyendo la sentencia una prueba perfecta que otorga certidumbre sobre la titularidad del derecho de propiedad, en el que se identifica como elementos que entran en discusión: a) La existencia de un derecho propietario vigente (del actor) que se discute frente a otro de similar naturaleza (del demandado); b) Identidad de objeto (bien inmueble) sobre el que recaen los derechos del actor y del demandado; y c) Inscripción, en los registros públicos, conforme a derecho, del instrumento y/o acto jurídico en el que se origina el derecho de propiedad discutido; presupuestos que no fueron identificados y analizados en la sentencia impugnada, al no contener en la parte considerativa el análisis pormenorizado, fundamentado y diferenciado respecto de la referida acción de Mejor Derecho de Propiedad que permita conocer los fundamentos y motivos que le llevó al juez de instancia a asumir una determinada definición sobre dicha petición, lo que determina la ineficacia de la sentencia recurrida, vulnerando con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y a la Defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y cumplidamente los petitorios que se presentaren en el desarrollo del proceso. Sobre el particular resulta valioso lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado". Asimismo, es uniforme la jurisprudencia constitucional sentada sobre esta temática, como la expresada en la Sentencia Constitucional 0977/2010-R de 17 de agosto de 2010 al señalar: "(...) Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: "(...) todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar". Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"; presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados por el Juez Agroambiental de Caranavi, dejando prácticamente irresuelto la acción de Mejor Derecho de Propiedad, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la C.P.E. y el art. 210 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad el juez a quo su actuación, más aun cuando dicha deficiencia procesal está penada con nulidad, conforme señala el art. 213-II.3. de L. Nº 439.

Que, por lo expuesto, la referida Sentencia N° 06/2016 de 15 de septiembre de 2016 emitida por el Juez Agroambiental de Caranavi, no se ajusta a la normativa procesal aplicable señalada supra, atentando de este modo su deber de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento, estando por tal viciada de nulidad dicha actuación al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del juez a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta la Sentencia N° 06/2016 de 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 415 a 423 y vta. de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Caranavi, el estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, la valoración de la prueba y cita de las leyes en que se funda con la debida fundamentación jurídica y motivación respecto de la acción de Mejor Derecho de Propiedad, observando los razonamientos desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No suscribe la Magistrada, Dra. Cinthia Armijo Paz, por encontrarse con baja médica.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.