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No corresponde su consideración, si la sentencia fue anulada.

Al no contar un expediente agrario con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria, por haberse anulado el mismo de acuerdo a datos obtenidos por una reposición parcial de Auto de Vista que da cuenta de esto, el expediente no puede ser considerado como antecedente válido en un proceso de saneamiento, dando lugar a que se identifique al beneficiario como "poseedor" y no como “subadquirente”, caso en el cual no  corresponde el reconocimiento de las Servidumbres Ecológico Legales como parte de la propiedad. (SAN-S1-0006-2016)


SAN-S1-0006-2016

" (...) el informe en Conclusiones al efectuar una valoración de dicho antecedente agrario repuesto, para determinar si reúne los requisitos esenciales para ser considerado como tal, conforme con el art. 459 del D.S. N° 29215, sostiene que "no será considerado como antecedente válido, manteniendo la calidad de poseedor el beneficiario del predio SANTA RITA"; tal conclusión se considera valedera y ajustada a derecho, puesto que no debe perderse de vista el art. 309 del D.S. N° 29215, el cual en relación a la valoración de los procesos agrarios en trámite sostiene: "Son procesos agrarios en trámite válidos para su revisión en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, aquellos que cuenten con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria o minuta de transferencia Protocolizada del Instituto Nacional de Colonización, anterior al 24 de noviembre de 1992; y que cumplan lo previsto en el Parágrafo IV del Artículo 75 de la Ley Nº 1715 y el Artículo 40 de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de procesos en trámite"; en la especie, el antecedente agrario N° 20747, si bien fue repuesto parcialmente, únicamente respecto al auto de vista que anula obrados, sin embargo éste no cuenta con sentencia ejecutoriada del Consejo Nacional de Reforma Agraria, por lo que no puede ser considerado como antecedente válido, dando lugar a que el titular del predio, Krossby Adhemar Camacho Alviz, haya sido identificado por el INRA correctamente como "poseedor" y no como subadquirente, y en función a ello tampoco correspondía que se le reconozca como parte de la propiedad, la superficie correspondiente a las Servidumbres Ecológico Legales"