Interpone recurso de casación en el fondo y forma contra la Sentencia N° 005/2016 de 6 de octubre de 2016, pronunciado por el Juez Agroambiental de Camargo, dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública y pago de daños y perjuicios, con base en los siguientes argumentos:
1. Que, en la demanda de Nulidad de Escritura Pública y consiguiente pago de daños y perjuicios, cursante de fs. 28 a 30 vta. de obrados, los demandantes señalaron: "...por lo que al tenor del Art. 549-III del Código Civil debe declararse en sentencia, su NULIDAD; ya que ese contrato o acto jurídico negocial fue un medio para alcanzar un fin ilícito, como el de burlar nuestro derecho de co propietario a título sucesorio. Demandamos también el pago de daños y perjuicios al tenor del Art. 215 del Cód. Proc. Civil y el Art. 344 del Cód. Civ..." "Por todo lo expuesto solicitamos a Ud., Sr. Juez dictar sentencia declarando probada nuestra demanda y disponiendo que en ejecución de la misma, se califiquen los daños y perjuicios ocasionados , por la venta de ese bien inmueble colusivamente enajenado con costas".
2. Que, en el Acta de Audiencia Pública, cursante de fs. 78 a 82 vta. de obrados, el juez a quo en aplicación del art. 83-5) de la Ley N° 1715 fijó el objeto de la prueba, para los demandantes, de la siguiente manera: "1. El derecho que les asiste como herederos 2. Que desconocían de la compraventa realizada 3. Demostrar la relación de parentesco con el de cujus y su madre Natividad Casazola Álvarez"; y para los demandados: "1. Demostrar que la señora Natividad (su vendedora), vendió bien no ganancial, es decir propio 2. Demostrar documentalmente que fue de conocimiento y consentimiento de todos los hijos de la codemanda Natividad Casazola Álvarez, la compra venta realizada en fecha 17 de abril de 2014 3. Desvirtuar los puntos fijados para los demandantes".
"(...) se advierte que la parte actora además de demandar la nulidad de la Escritura Pública también demandó el pago de daños y perjuicios; sin embargo, se evidencia que el Juez de instancia, en la Audiencia Pública a momento de fijar el objeto de la prueba, omitió referirse a éste segundo punto demandado, pese a tener conocimiento que era parte de la demanda, es decir, no fijó como objeto de la prueba, con la precisión y claridad requerida de los extremos que debían ser sometidos a probanza; por lo que su inobservancia, implica atentar contra el derecho a la defensa de la parte demandada, así como la violación de una forma esencial del proceso oral agrario, dada su relevancia, puesto que con la fijación del objeto de la prueba, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre los hechos que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; inobservancia que vicia de nulidad su actuación al infringir norma de orden público procesal que hace al debido proceso. Más aún cuando el juez de instancia, como se refirió precedentemente, sin haber puesto a probanza los daños y perjuicios, supuestamente causados por los demandados a la parte actora, emite la Sentencia en el caso de autos, resolviendo que se debe pagar daños y perjuicios a favor de la parte actora, vulnerando flagrantemente el derecho constitucional a la defensa de los demandados, establecido en el art. 115-II de la C.P.E., siendo incoherente la Resolución adoptada por el Juez a quo, al establecer la existencia de daños y perjuicios, sin haberse planteado en su momento procesal los parámetros fácticos para que las partes estuvieran compelidas a demostrar la misma, incumpliendo lo establecido por el art. 213-I de la Ley N° 439, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"(sic), por cuanto sus decisiones no recayeron sobre todos los datos ciertos ni precisos, en mérito a la inobservancia del art. 83 inc. 5) de la Ley N° 1715 concordante con el art. 366-6) de la Ley N° 439, abstrayéndose de su rol de Director del proceso y vulnerando el principio del debido proceso, establecido en el art. 115-II de la C.P.E.".
"(...) se advierte que en la Audiencia Pública cursante de fs. 78 a 82 de obrados, el Juez a quo, a momento de fijar el objeto de la prueba, no tomó en cuenta las intervenciones previamente efectuadas por las partes, cuando instó a las mismas a conciliar, habiendo la parte actora referido: "estamos de acuerdo en conciliar, estamos de acuerdo en devolvérselo el dinero los 3500$ y más 500$ " (las negrillas son agregadas); por su parte los demandados, señalaron: "...no estar de acuerdo en llegar a un acuerdo conciliatorio debido a que ya el título está a su nombre y ya hicieron mejoras en el terreno " (las negrillas son agregadas); en ese contexto se advierte que la parte actora, lejos de referir la existencia de daños y perjuicios que se les hubiese causado, ofrecieron en esa oportunidad aumentar 500$us a los demandados, dinero extra al canon producto de la venta que se solicita anular, manifestación que no fue tomada en cuenta por el Juez de instancia, toda vez que el mismo resolvió en Sentencia el pago de daños y perjuicios. Por otro lado se evidencia también que los demandados, manifestaron la existencia de mejoras en el terreno, aseveración que en ningún momento fue tomado en cuenta por el Juez a quo, debiendo el mismo haberse pronunciado al respecto en cumplimiento de su rol de Director del proceso".
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 78 inclusive, es decir, hasta la Audiencia Preliminar, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camargo, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, fijar el objeto de la prueba conforme a lo peticionado en la demanda; a fin de emitir Sentencia coherente a lo demandado, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto, con base en los siguientes argumentos:
1. Resulta incoherente la Resolución adoptada por el Juez a quo, al establecer la existencia de daños y perjuicios, sin haberse planteado en su momento procesal los parámetros fácticos para que las partes estuvieran compelidas a demostrar la misma, incumpliendo lo establecido por el art. 213-I de la Ley N° 439, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"(sic), por cuanto sus decisiones no recayeron sobre todos los datos ciertos ni precisos, en mérito a la inobservancia del art. 83 inc. 5) de la Ley N° 1715 concordante con el art. 366-6) de la Ley N° 439, abstrayéndose de su rol de Director del proceso y vulnerando el principio del debido proceso, establecido en el art. 115-II de la C.P.E.
2. Se concluye que el Juez Agroambiental de Camargo, al no haber fijado como punto de hecho a probar los daños y perjuicios, lesionó el derecho al debido proceso, a la defensa así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de Director de la causa previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025 correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Violación de la Ley / Por no valoración de la prueba
Con la fijación del objeto de la prueba, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre los hechos que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; inobservancia que vicia de nulidad su actuación al infringir norma de orden público procesal que hace al debido proceso.
"(...) se advierte que la parte actora además de demandar la nulidad de la Escritura Pública también demandó el pago de daños y perjuicios; sin embargo, se evidencia que el Juez de instancia, en la Audiencia Pública a momento de fijar el objeto de la prueba, omitió referirse a éste segundo punto demandado, pese a tener conocimiento que era parte de la demanda, es decir, no fijó como objeto de la prueba, con la precisión y claridad requerida de los extremos que debían ser sometidos a probanza; por lo que su inobservancia, implica atentar contra el derecho a la defensa de la parte demandada, así como la violación de una forma esencial del proceso oral agrario, dada su relevancia, puesto que con la fijación del objeto de la prueba, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre los hechos que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; inobservancia que vicia de nulidad su actuación al infringir norma de orden público procesal que hace al debido proceso. Más aún cuando el juez de instancia, como se refirió precedentemente, sin haber puesto a probanza los daños y perjuicios, supuestamente causados por los demandados a la parte actora, emite la Sentencia en el caso de autos, resolviendo que se debe pagar daños y perjuicios a favor de la parte actora, vulnerando flagrantemente el derecho constitucional a la defensa de los demandados, establecido en el art. 115-II de la C.P.E., siendo incoherente la Resolución adoptada por el Juez a quo, al establecer la existencia de daños y perjuicios, sin haberse planteado en su momento procesal los parámetros fácticos para que las partes estuvieran compelidas a demostrar la misma, incumpliendo lo establecido por el art. 213-I de la Ley N° 439, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"(sic), por cuanto sus decisiones no recayeron sobre todos los datos ciertos ni precisos, en mérito a la inobservancia del art. 83 inc. 5) de la Ley N° 1715 concordante con el art. 366-6) de la Ley N° 439, abstrayéndose de su rol de Director del proceso y vulnerando el principio del debido proceso, establecido en el art. 115-II de la C.P.E.".
Por no valoración de la prueba
Con la fijación del objeto de la prueba, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre los hechos que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; inobservancia que vicia de nulidad su actuación al infringir norma de orden público procesal que hace al debido proceso.