SENTENCIA N°. 005/2016
EXPEDIENTE : N°. 496/2016
PROCESO : Nulidad de Escritura Pública y pago de daños y perjuicios.
DEMANDANTES : Elías Richard Tarifa Casazola y otra.
DEMANDADOS : Natividad Casazola Álvarez y otros.
DISTRITO : Chuquisaca
ASIENTO JUDICIAL : Camargo
FECHA : 06 de octubre de 2016
JUEZ : Dr. Cesar Salazar Sardán.
Dentro el proceso oral agroambiental de Nulidad de Escritura Pública y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola contra Natividad Casazola Álvarez, Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón , todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos del municipio de Culpina.
VISTOS : Los antecedentes de la demanda, contestación y todo cuanto se pudo ver; y,
CONSIDERANDO I : Que, los señores Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola , se apersonan ante este Despacho Agroambiental de las Prov. Nor y Sud Cinti, con asiento en Camargo, del Dpto. de Chuquisaca, para demandar en contra de Natividad Casazola Álvarez, Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón , la nulidad absoluta de la escritura pública testimoniada con el N°. 029/2014 de fecha 22 de abril de 2014, acompañando como prueba pre constituida, suscrita entre Natividad Casazola Álvarez , como vendedora y los señores Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón , como compradores, acto jurídico que les ocasionó daños y perjuicios económicos al no haber podido disponer en su oportunidad de su legítimo patrimonio Adquirido a título sucesorio en el que están presentes, la causa y el motivo ilícito señalados en los arts. 489 y 490 del Código Civil.
Como antecedente ilícito, los demandantes Elías Richart Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola ; manifiestan lo siguiente, a la muerte de su señor padre Francisco Tarifa Subia , ocurrido el 02 de septiembre del año 2013 , los demandantes demuestran con el certificado de defunción adjunto, se abrió la sucesión hereditaria conforme lo establecido por los arts. 1000, 1007, 1008 y 1022 del Código Civil, los demandantes, como hijos sobrevivientes del de cujus, (Francisco Tarifa Subia ), son declarados herederos forzosos ab-intestato en todos los bienes, acciones y derechos dejados al fallecimiento de su señor padre, sucesión que en señal de aceptación de herencia ha sido cristalizada mediante Testimonio Notarial N°. 110/2016 de 13 de mayo del año 2016, que acompañan al memorial de demanda.
El derecho sucesorio forma parte la parcela de terreno agrícola como consta en el certificado de propiedad y folio real adjunto, contiene los siguientes datos:
Titulo Ejecutorial Individual N°. SPPNAL-147236 expedido en 11 de octubre de 2010, con Resolución Suprema N°. 02682, de 03 de marzo de 2010 expedido por Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, como pequeña propiedad ubicada en el Salitre provincia Sud Cinti del Dpto. de Chuquisaca, denominado "QUINSANA CENTRO ALTO PARCELA 140 " e inscrito en el Registro de Derechos Reales de Camargo en el Folio con Matrícula N°. 1.09.2.02.0000300., con una superficie total de 3.3809 hectáreas que colinda: al norte, al sud al este y al oeste con plano adjunto N°. 01-09-02-07-012140, registrada a nombre de la madre de los demandantes, señora, Natividad Casazola Álvarez ; adquirida por adjudicación en vigencia de su matrimonio celebrado en fecha 21 de abril de 1978 con el ahora fallecido Francisco Tarifa Subia . O sea, de acuerdo al título ejecutorial, los certificados de matrimonio y nacimiento de los padres e hijos expedido por personal autorizado, Francisco Tarifa Subia a su fallecimiento, dejó como herencia a sus hijos Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola y a su esposa Natividad Casazola Álvarez , el bien inmueble que se ha descrito supra.
En su demanda los accionantes manifiestan que los bienes dejados por su padre, ubicado en el sector el Salitre de la localidad de Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, denominado "QUISANA CENTRO ALTO, PARCELA 140" , como herencia, beneficiaría a todos los coherederos, o en su caso ser vendido para repartirse su valor en dinero efectivo; habría ocurrió lo insólito e inesperado, que su madre Natividad Casazola Álvarez , aparentando ser la única heredera y propietaria de ese inmueble dejado por su fallecido esposo; mediante la escritura pública simulada de 17 de abril de 2014 , vendió la totalidad de ese inmueble de 3.3809 has., (tres hectáreas con tres mil ochocientos nueve 00/100 metros cuadrados ) de superficie, a Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón , incluyendo las alícuotas partes que corresponden a título sucesorio, excluyendo así sin causa justificada alguna, del acervo hereditario dejado por su señor padre Francisco Tarifa Subia , contraviniendo la libertad contractual impuesta por el art. 454.
Ante esa situación injusta e ilegal los actores al tenor del art. 552 del Código Civil, interponen demanda en contra de Natividad Casazola Álvarez , como vendedora, y Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón , como compradores de la totalidad del inmueble al que se refiere el documento de 17 de abril de 2014 .
En mérito a la legitimación procesal, como copropietarios por sucesión hereditaria, del bien enajenado mediante la escritura pública de 17 de abril de 2014 pasan a fundamentar su demanda, manifestando la existencia de ilicitud de causa y motivo en el contrato de fecha mencionada, manifestando para que un acto jurídico negocial, como el de 17 de abril de 2014 , forme y nazca a la vida del derecho y luego pueda surtir sus efectos jurídicos de ley debe reunir con carácter imperativo, requisitos constitutivos llamados de formación que están enumerados en el art. 452 del Código Civil, debiendo ser lícita los contratos, de lo contrario se acomodaría a lo prescrito en el art. 549 -III del Código Civil, es decir, ilicitud de la causa.
Los demandantes manifiestan, que al tratarse de una transferencia de padre a hijos, existiendo otros coherederos, se ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 1066 -II), concordante con el art. 1059 del Código Civil, que prevé que el progenitor solo puede disponer libremente de la quinta parte de su patrimonio y destinarla a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos parientes o extraños.
Manifiestan también dentro de la escritura pública testimoniada N°. 029/2014 de 22 de abril de 2014 , inscrita en Derechos Reales de las Provincias Nor y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca en el Asiento A-2 de titularidad sobre el dominio del Folio con Matricula N°. 1.09.2.02.0000300 - no existe causa licita y motivo licito, al contrario existe causa ilícita y motivo ilícito; porque las causas y móviles concretos que han determinado la suscripción de ese acto jurídico negocial y la finalidad buscada por las partes suscribientes; no fueron otros que el despojarles ilícitamente de sus derechos patrimoniales adquiridos a título sucesorio del inmueble enajenado mediante escritura pública de 17 de abril de 2014 y favorecer así únicamente a los compradores Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón ; lo que es contrario a la moral y las buenas costumbres y apunta sobre todo a eludir el cumplimiento de leyes aplicables al caso debatido concreto, como los arts. 1007 1059, 1062 y 1103 del Código Civil, que amparan su derecho de herederos forzosos ab-intestato en todos los bienes dejados por su fallecido padre Francisco Tarifa Subia .
Asimismo los demandantes hacen mención a autores civilistas, como RIPERT - BOULANGER , manifestando que la obligación tiene causa ilícita cuando su celebración es motivada con el propósito de lograr una finalidad ilícita o inmoral, a la que se refieren en su demanda de nulidad de documento de 17 de abril de 2014 , pidiendo que el suscrito declare en sentencia probada la nulidad de dicho documento, al no saber leer, escribir ni firmar, habría sido sorprendida y animada a realizar el contrato de compra venta del terreno QUISANA CENTRO ALTO, PARCEL 140, que se encuentra en el Centro de la localidad de Culpina. Manifiestan también, que con la suscripción de dicho documento fraudulento, se les ha privado de la libre disposición de su derecho hereditario. Además de hacer alusión a los arts. 1103, 344 del Código Civil y 215 del Código Procesal Civil, es decir, cuando el cónyuge concurre con hijos o descendientes, el cónyuge tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos, al resarcimiento de daños. Finalmente, en base a todo lo expuesto piden se declare probada la demanda y en ejecución de sentencia se califique los daños y perjuicios ocasionados por la venta del bien inmueble y objeto de demanda con costas.
Que, mediante AUTO de fojas 32 de 02 de septiembre de 2016, se ADMITE la demanda en los términos de la misma, corriéndose en TRASLADO conforme a ley, a efectos de que la parte DEMANDADA asuma defensa amplia e irrestricta conforme a los lineamientos jurídico legales establecidos en nuestra normativa legal vigente.
CONSIDERANDO II : Que, los demandados Natividad Casazola Álvarez, Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, son CITADOS con la demanda interpuesta en su contra en forma PERSONAL , así se advierte de las diligencias cursantes a fs.44 y vlta., de obrados, efectuado mediante el oficial de diligencias del Juzgado Público de la población de Culpina.
Que, asimismo dentro de los plazos hábiles y oportunos establecidos en el art. 79 de la ley 1715, los demandados señores Natividad Casazola Álvarez, Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, mediante memoriales cursantes a fs. 34 y vlta. y 68 a 70 de data 12 de septiembre de (2014), presentado en 13 de septiembre de 2016 a horas 18:20 y 24 de septiembre de 2016 presentado a horas 17:00, del 26 de septiembre del año en curso; ABSUELVEN la demanda interpuesta en su contra en base a los argumentos facticos y fundamentos que se desarrolla Infra:
Que, inicialmente lo hace la demandada Natividad Casazola Álvarez , respondiendo a la demanda de nulidad de escritura pública y pago de daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos esgrimidos, indica: que ha sido notificada con una demanda de Nulidad de Escritura Pública , documento que lo realizaron en fecha 22 de abril del año 2014 , indicando que es cierto y evidente que su persona vendió dicha parcela de terreno laborable con una extensión de 3.3809 hectáreas (tres hectáreas con tres mil ochocientos nueves metros cuadrados ), mismo que lo habría adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su esposo Francisco Tarifa Subia , lamentablemente, al no tener la demandada formación académica y ser analfabeta, el comprador Waldo Víctor Guevara Aguirre , le persiguió insistentemente para que se lo vendiera dicha parcela de terreno, inclusive buscándole en horas de la noche hasta lograr su cometido, manifestándole la señora Natividad Casazola Álvarez , que consultaría con sus hijos, respondiendo el demandado Waldo Víctor Guevara Aguirre , lo siguiente; que los hijos nada tenían que ver, por que la única dueña de los terrenos era la madre de los demandantes, haciéndole incurrir en error por su escasa preparación, indica asimismo, que al poco tiempo se dio cuenta de su error, porque le avisó a sus hijos, manifiesta haber querido devolver el dinero que recibió de sus compradores por la venta del terreno, estos se negaron a recibir ocasionándole problemas con sus hijos, que en realidad son nueve en total. En su memorial de responde manifiesta también que está dispuesta a devolver los tres mil quinientos dólares que recibió y salir del problema de manera definitiva, no presenta prueba documental.
Que, posteriormente los codemandados Waldo Víctor Guevara aguerre y Eva Norma Cazón , mediante memorial "contesta demanda", responden de manera negativa a los argumentos de la demanda interpuesta en su contra, con prueba doumental en fs. 20, responden a una insólita y curiosa demanda de nulidad de escritura pública de 17 de abril de 2014, testimoniada con el N°. 029/2014 de fecha 22 de abril del 2014 , manifiestan los demandantes, han obtenido prueba sin cumplir con las formalidades legales, como son las cursantes a fs. 14 a 22, mismas que debieran haber obtenido con orden judicial y que por falta de esta formalidad carecería de valor probatorio para efectos de sentencia, por no cumplir con las exigencias del art. 1311 del Código Civil.
Los demandados Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón , manifiestan que su derecho propietario sobre el terreno agrícola situado en el Salitre "QUINSANA CENTRO ALTO, PARCELA 140", de la localidad de Culpina, protocolizada y registrada en Derechos Reales de las provincias Nor y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, emerge de una compra venta efectuada por minuta y con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial, en fecha 17 de abril de 2014 , advertidos que la vendedora no sabe leer ni escribir, vieron la necesidad legal, como es obvio la concurrencia de testigo presencial y a ruego, con la participación del hijo de la vendedora, señor Cimar Tarifa Casazola , la venta se habría perfeccionado, evitando de esta manera la existencia de cualquier vicio en la suscripción del documento de transferencia, resultando ley entre partes y para ser disuelto debe existir también el consentimiento mutuo de los intervinientes, o por las causas previstas por la ley, art. 519 del Código Civil, manifestando que dicho contrato objeto de litis tiene efectos reales al amparo del art. 521 del sustantivo civil.
Manifiestan, que si se hubiera omitido la notificación a los demás coherederos, pueden rescatar la cuota parte del adquirente o ulterior causahabiente mientras dure el estado de indivisión hereditaria el terreno agrícola de su vendedora, emergen de un Título Ejecutorial Individual SPP-NAL N°. 147236, adjudicada a su favor en fecha 11 de octubre del año 2010, expedido por el actual Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, figura como única propietaria su vendedora Natividad Casazola Álvarez , con número de registro en Derechos Reales 1.09.2.02.0000300, como única propietaria no tenía por qué comunicar.
Los demandados, al responder a la demanda, luego de expuesto sus argumentos, piden que en sentencia el suscrito declare improbada la demanda, con condenación de costas y costos, manteniéndoles firmes en su derecho propietario.
CONSIDERANDO III : Que, estando respondida la demanda, mediante memoriales cursantes a fs. 34 y vlta., y 68 a 70, a los fines del art. 83, y en aplicación del art. 82 de la Ley 1715, mediante decreto se señala en forma expresa, audiencia pública oral agroambiental, cursante a fs. 71 de fecha 27 de septiembre de 2016. Estando dentro del día señalado para la audiencia la demandada Natividad Casazola Álvarez por memorial cursante a fs. 74 solicita por motivos de fuerza mayor, suspensión de audiencia, aceptándose la misma para fecha 6 de octubre de 2016 a horas nueve de la mañana, en despacho judicial, cursante a fs. 74 vlta.
Que, instalada la audiencia, por secretaria se informó encontrarse corriente el expediente, presente las partes con sus respectivos abogados, procediéndose de esta manera de inmediato al desarrollo de la audiencia y las actividades establecidas en el art. 83 de la ley N°. 1715, previa recomendación a las partes, abogados y público si los hubiera, a comportarse con mucho respeto entre sí.
En la primera actividad , las partes se ratificaron, en los términos de su demanda y contestación de la demanda, al no existir excepciones planteadas a la demanda, no se considera el punto 2 y 3, sin embargo se facilitó el expediente a las partes por intermedio de sus abogados para que observaran algún vio de nulidad, mismos que no advirtieron vicio alguno, quedando saneado el proceso, sin derecho a interponer observación hasta esta etapa del proceso; a continuación como obligación insoslayable del juzgador, en la cuarta actividad, instó a las partes para que puedan llegar a conciliación, aclarándoles a las partes que la misma incumbe a ellos llegar de manera voluntaria, lo que debe ser respetado por el juez y acatado por las partes, por su calidad de cosa juzgada desde ese momento, en caso de llegar a acuerdo conciliatorio; no existiendo indicios de conciliación alguna, se prosiguió con la audiencia; fijándose el objeto de la prueba mediante auto, corriéndose traslado a las partes para su observación o confirmación, dando su conformidad a la misma las partes.
Finalmente, conforme lo estipulado por los arts. 1283, del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, las partes han aportado prueba documental de cargo y descargo, las cursantes a fs. 1 a 27 y fs. 48 a 67, de obrados, aceptándose la pertinente y rechazándose la impertinente.
Inicialmente en lo referido a la PRUEBA de CARGO, específicamente las documentales admitidas, las cursantes a fs. 1, 5; 8 a 9; 10 a 15; 19 a 24 y 27.
Que, examinada y valoradas cada una de las pruebas documentales de cargo, conforme al valor probatorio asignado por los arts. 1286, 1287, 1289, 1296, 1297, 1309 y 1311 del Código Civil, 145, 147 -II), 148 nums 1 y 2) -I), 149 parágrafos I y II) y 150, del Código Procesal Civil, los demandantes Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola , en primer lugar han demostrado ser hijos legítimos de matrimonio celebrado en fecha 21 de abril de 1978, así como la prueba aportada como son los folios reales, escrituras públicas de transferencia con antecedente dominial en Titulo ejecutorial Nº. SPP-NAL-147236, que fue adjudicado y titulado a nombre de Natividad Casazola Alvarez (madre, vendedora y demandada) de los accionantes, en vida del señor Francisco Tarifa Subia.
Continuando con la valoración de la prueba de descargo, corresponde ocuparnos con la presentada como por los demandados ha momento de responder a la acción, la demandada Natividad Casazola Álvarez, no presenta prueba alguna, limitándose a admitir la venta hecha en error y desmedro de sus hijos y haber sido engañada por sus compradores, en su condición de persona analfabeta. Por su parte los demandados, Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, en cumplimiento de los artículos 1283 del sustantivo civil y 136 del adjetivo han aportado con las prueba documentales cursantes a fs. 49; 52 a 59 y 61 al 66, de obrados, pasándose a analizar y valorar cada una de ellas, conforme al valor probatorio asignado por los artículos mencionados anteriormente, en oportunidad de analizar y valorar la prueba de cargo.
Conforme a la documental presentada y admitida, el objeto de la prueba señalada en oportunidad del desarrollo del art. 83 de la Ley 1715, los accionados con la inscripción de su compra venta realizada en fecha 17 de abril de 2014, protocolizada y testimoniada en 22 de abril de 2014, han logrado realizar todos los trámites legales hasta su inscripción en Derechos Reales de la ciudad de Camargo, adquiriendo publicidad en virtud al art. 1538 del Código Civil, logran ser los legítimos propietarios del terreno rural agrícola "QUINSANA CENTRO ALTO, PARCELA 140" ubicado en el Salitre de la localidad de Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca; sin embargo no han demostrado conforme a los términos de su respuesta a la demanda, es decir no probaron haber obtenido el consentimiento licito de su vendedora, el hecho que sus hijos conocían y era de su conocimiento la venta que realizó su señora madre, que el bien vendido no era ganancial, sino un bien propio de quien los vendió. Prueba asignada conforme lo preceptuado por los arts. 1286, 1287, 1289, 1296, 1297, 1309 y 1311 del Código Civil, 145, 147 -II), 148 nums 1 y 2) -I), 149 parágrafos I y II) y 150, del Código Procesal Civil,
PRUEBA DE CONFESION PROVOCADA DE OFICIO .
Que, como estaba señalado en decreto de señalamiento de audiencia cursante a fs. 71, conforme a lo dispuesto por los Art. 156 del Código Procesal Civil, se procedió a recepcionar la prueba de la confesión de las partes en conflicto, resaltando y rescatando lo siguiente:
Valorada las respuestas de los demandantes, defieren que ellos no conocían de la venta porque viven en otro lado y nadie les aviso, confesión cursante a fs. 80 y vlta. Por su parte la demandada Natividad Casazola Álvarez, respondió al interrogatorio indicando que fue una charla donde habría hablado de vender su terreno y de ahí empezó a insistirle hasta hacerle animar, por lo demás, al interrogatorio indica que no se acuerda, o no recuerda, cursante a fs. 81.
Los confesantes Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, respondiendo al interrogatorio manifestaron de manegal, respondieron contradictoriamente, primero manifiestan que a ella sola le entregaron el dinero y luego manifiestan no haber firmado documento pero luego dicen que si estaban presentes todos los que figuran en el documento de fs. 49, es decir, al margen de las partes se encuentran el hijo de Natividad Casazola Álvarez, Cimar Tarifa Casazola y Marina Dominga Guevara Aguirre, esta última, es hermana del demandado Waldo Víctor Guevara Aguirre, figurando como testigos presenciales, al margen del abogado que suscribe la minuta de compra venta que también lo hace como testigo a ruego.
Prueba de confesión que se encuentra dentro de los medio de prueba establecido en el art. 144 del Código Procesal Civil y valorada conforme lo asignado por el art. 145 del antes citado adjetivo civil.
CONSIDERANDO IV : (FUNDAMENTACIÓN ). Que, al tratarse de una demanda la Nulidad de Escritura Pública, de puro derecho, para mayor fundamentación de la presente sentencia, corresponde hacer algunas consideraciones de orden legal, estipuladas en la Constitución Política del Estado, leyes civiles y hasta familiares por tratarse de la nulidad de documento, derivado de bienes del entorno familiar.
Continuando con el análisis y valoración detallado de la prueba documental presentada tanto por los accionantes y accionados, al suscrito juzgador no ha dejado de llamarle la atención las pruebas presentadas a fs. 19 y vlta. y 49 y vlta., en la cursante a fs. 19 y vlta, tenemos la minuta de compra venta en fotocopia legalizada, entre la señora Natividad Casazola Álvarez y los señores Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón ; documento en el cual no se observa la impresión digital de la vendedora Natividad Casazola Alvarez . El art. 1299 del Código Civil, establece requisitos para el caso de documento otorgados por analfabetos , "Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos", sin embargo, en el documento cursante a fs. 49, contiene dicha impresión digital, cosa que llama la atención porque se supone que al estar legalizado por un Notario de Fe Pública, suponiéndose de esa manera la existencia de tal documento en la notaria de referencia y debiera contener la impresión digital.
También se observa que las firmas de los compradores no coinciden entre los dos documentos de referencia (fs. 19 y 49). Asimismo en cuanto al testigo a ruego, se observa que lo hace el mismo profesional que elabora la minuta; si bien este aspecto no se encuentra claramente reglamentado en la norma, entendemos que por principio de lealtad y de ética profesional de los abogados, debiera ser otro el testigo a ruego.
Que, los hechos anteriormente detallados y ocurridos en el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral de índole Agroambiental que ocupa nuestra atención, ya no nos deja dudas sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de la interpretación de la prueba documental, de las manifestaciones propias de las partes en las diligencias probatorias, con las características del bien objeto del litigio, ciertamente estas son circunstancias de orden objetivo que valorados con criterio de equidad y de derecho conlleva a tomar una decisión sobre el litigio.
CONSIDERANDO V: Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos agroambientales, se hace necesario referirnos a lo que establece la Constitución Política del Estado, el Código Civil, Código Procesal Civil y hasta incluso el Código de las Familias, para establecer si el bien que fue objeto de compra venta, se encuentra comprendido dentro o fuera de los bienes gananciales de la vendedora con el de cujus, dentro del marco de un debido proceso teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un "Legítimo derecho a la defensa" conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para la parte demandada, desarrollando las actividades procesales en riguroso cumplimiento del mandato legal establecido en el Art. 83 de la Ley 1715.
Que, se torna importante reconocer que en materia de NULIDADES, existen controversias, empero los operadores de Justicia y en forma muy especial los del área Agroambiental nos vemos obligados a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio en el orden Civil, hasta incluso familiar, como en el presente caso, aplicables en nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 6 del Código Procesal Civil, con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados en el Art. 76 de la referida Ley 1715 y fundamentalmente desde el enfoque de un nuevo Modelo de Estado Plurinacional absolutamente Constitucionalizado a partir de la vigencia de la nueva C.P.E., que obliga imperativamente al Juzgador público aplicar la norma Constitucional de manera directa e interpretar la norma jurídica desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del Bloque de Constitucionalidad.
Que, en secuencia a lo expuesto en el anterior considerando, se hace menester centralizar nuestra atención a los preceptos legales reconocidos en nuestro Código Civil que en esencia versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento, vale decir la "NULIDAD de CONTRATOS" . Sobre éste particular, resulta ineludible inicialmente referirnos al texto señalado en el Art. 450 del referido ordenamiento jurídico que en términos generales nos franquea una idea absolutamente clara con relación al CONTRATO desde una visión general, el art. 450 del Código Civil, señala:
Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica", con relación a lo mismo el art. 452 del sustantivo civil, se refiere a los requisitos del contrato, analizado los artículos mencionados, establecemos que en el contrato no se ha cumplido a cabalidad con los requisitos estipulados en el art. 452, por cuanto, la demandada Natividad Casazola Álvarez , habría sido forzada a aceptar la venta, no cumpliéndose de esta manera lo previsto por los arts. 452 inc. 1), 1299, del Código Civil, incurriéndose por consiguiente en la nulidad del inc. 3) del art. 549 del sustantivo civil, lo que se busca es, esclarecer si dicho contrato de compra venta podía realizarlo solo la cónyuge sobreviviente, después de haber adquirido el terreno en Litis, en vigencia y convivencia matrimonial.
Que, en consonancia a lo antes referido el Art. 485 del mismo cuerpo de leyes establece: que todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable, en concordancia con los artículos 491 y 492 del Código Civil.
En lo pertinente, conforme a las previsiones al art 56 -III) la Nueva Constitución Política del Estado, refiere que, está garantizada el derecho a la sucesión hereditaria, en correlación con los modos de adquirir la propiedad, establecido en el art. 110 del Código Civil, el mismo sustantivo civil en el art. 1083, nos habla del orden de los llamados a suceder, de la siguiente manera: "en la sucesión legal, la herencia se defiere a los descendientes , a los ascendientes, a los cónyuges o convivientes, a los parientes colaterales y al Estado, en el orden y según las reglas establecidas en el titulo presente", en el presente caso, vemos que los descendientes resultan siendo los hijos del de cujus Francisco Tarifa Subia y Natividad Casazola Álvarez , mas cuando la demandada y madre de los accionantes, en su memorial de responde cursante a fs. 34, manifiesta haberse hecho declarar heredera de su extinto esposo, vendiendo a mucha insistencia de sus compradores que le buscaban hasta en horas de la noche hasta hacerle animar e incurrir en error y hoy por hoy se encuentra en problemas con sus hijos, al enterarse estos de la venta de los terrenos sin su consentimiento, incurriendo en la causal de nulidad del art. 549 inc. 3) del Código Civil, "por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato", constituyéndose un procedimiento lesivo de obtención de voluntad, a decir del art. 15 del Código Civil.
Que, por disposición del art. 1059 -I) del Código Civil, dice: "la legítima de los hijos, cualquiera sea
su origen, es de las cuatro quintas partes de patrimonio del progenitor; la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cuyus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, a favor de sus hijos, parientes o extraños". De manera que la demandada y madre Natividad Casazola Álvarez, al disponer de manera unilateral un bien común, ha incurrido en nulidad por modificaciones y pactos y de las cargas y condiciones sobre la legítima, el art. 1066 del Código Civil, dice: I. Es nula toda disposición testamentaria por la cual se modifica o suprime la legítima de los herederos forzosos, o se imponen cargas o condiciones sobre ellas. II. Es igualmente nulo todo contrato, celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas o condiciones a la legítima de los herederos forzosos.
El art. 1094 del Código Civil, en cuanto a la sucesión de los descendientes nos habla, que la sucesión corresponde, en primer lugar, a los hijos y descendientes, salvos los derechos del cónyuge o del conviviente.
En cuanto a la concurrencia del cónyuge con hijos, el art. 1103 del Código Civil, es bien claro e indica: "Cuando el cónyuge concurre con hijos o descendientes, el cónyuge tiene derecho a una cuota igual de herencia que cada uno de los hijos", el caso en discordia y que nos ocupa ahora, está plenamente acomodado al artículo descrito de manera clara.
Tratándose de una compra venta de terreno agrícola, sometido y comprendido dentro de las sucesiones legales de cónyuges a descendiente, es menester recurrir al Código de las Familia, en lo concerniente a la comunidad de gananciales:
Que, la Ley N°. 603 de 19 de noviembre de 2014 (Código de las Familia), en su art. 8 nos habla del parentesco, definiendo de la siguiente manera: "Es la relación que existe entre dos o más personas", describiendo en consanguíneo, adoptivo y por afinidad; el inc. a) del artículo mencionado define a la consanguinidad como, "es aquella relación entre personas unidas por vinculo de sangre y que descienden la una de la otra o que proceden de uno o una ascendiente o tronco común".
El art. 11 -I) del Código de las Familia, nos interpreta que el computo de grados de parentesco es; "en línea directa se computan tantos grados cuantas son las generaciones, excluyendo el tronco; así, la hija o el hijo están con respecto a la madre o el padre en primer grado, y la nieta o el nieto en el segundo con relación a la abuela o abuelo".
Con respecto a la comunidad de gananciales, el Código de las Familias, en el art. 176 (Principios). Nos dice: "I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro". "II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes".
El art. 187, del Código de las Familias, con respecto a los bienes comunes, dice lo siguiente: Los bienes comunes pueden ser los adquiridos por modo directo o por sustitución, así el art. 188, del Código de las Familias, nos dice: Son bienes comunes por modo directo:
a)Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.
b)Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge.
c)Los productos de juegos de lotería o azar, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o retención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los cónyuges.
d)Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado .
Que, el art. 190 -I) del Código de las Familias, en cuanto a la presunción de comunidad manifiesta: "los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge".
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se acciona la "NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA" pactado en el pasado inmediato entre Natividad Casazola Álvarez y Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, en fecha 17 de abril de 2014 y protocolizado el 22 de abril de 2014, alegándose como fundamento central de la demanda, que al haberse procedido a VENDER la pequeña propiedad denominada QUINSANA CENTRO ALTO, PARCELA 140 situado en el Salitre de la localidad de Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca con una superficie de 3.3809 Hectáreas con TITULO EJECUTORIAL N° SPP-NAL-147236 emergente de un proceso de saneamiento, en plena vigencia del matrimonio entre Natividad Casazola Alvarez y Francisco Tarifa Subia , como se demuestra en el Certificado de Matrimonio, Certificados de Nacimiento de los demandantes, además de haber forzado el consentimiento de la vendedora, cuando esta no sabe leer ni escribir, le hicieron creer que al estar el titulo ejecutorial solo a su nombre, era ella sola la dueña y no había porque consulte a sus hijos.
CONSIDERANDO VI: Que, al tratarse de un contrato de compraventa de terreno rural denominado QUINSANA CENTRO ALTO, PARCELA 140, ubicado en el Salitre del municipio de Culpina, se torna de trascendental importancia referirse a la doctrina de nuestros jurisconsultos y legislación comparada que así nos posibilite interpretar acertadamente la común intención de las partes a la hora de suscribir dicho convenio. Sobre el particular, y para tener claro el panorama citamos lo que a continuación se menciona:
"La interpretación del acto jurídico, vale tanto como la investigación de su significado efectivo, que no siempre puede ser claro y patente sea por razones de posible oscuridad o ambigüedad, sea porque el negocio encierra dos o más declaraciones de voluntad de contenido diverso, que es característica propia de los contratos y que configura lo que se llama voluntad contractual". (Mesineo)."Para interpretar un contrato debe tenerse en cuenta, más que las palabras usadas por los contratantes, el objeto o fin que estos se propusieron" (Scaevola).
En cuanto a la interpretación que realizan los jueces de grado el art. 510 del Código Civil, no dice lo siguiente: referida también en la G.J. Nos. 450 pag. 779; 987 pag. 91; 530 pag. 27; 755 pag. 40.
Sobre lo expuesto precedentemente, el Art. 157 del Código Civil Alemán nos dice: "Los contratos deben interpretarse atendiendo a la buena fe y a la intención de las partes". "A tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse".
Continuando con el presente caso debemos referirnos a lo manifestado en el Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio, "los contratos han de ser celebrados entre personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley".
En cuanto a la interpretación de las nulidades de Escrituras Públicas, el Auto Nacional Agroambiental de S1ª Nº. 29/2016, de 29 de abril de 2016, establece claramente que existirá nulidad de contrato cuando en el mismo faltare o se vulnerare alguno de los requisitos establecidos en el art. 452 y se acomodara a cualquiera de las causales de nulidad del art. 549 del Código Civil.
Que, si bien el terreno denominado "QUINSANA CENTRO ALTO , PARCELA 140", ubicado en la localidad de Culpina se encuentra debidamente registrado en registro de Derechos Reales de la ciudad de Camargo conforme al art. 1538 del Código Civil, como último registro propietario a nombre de los compradores y ahora demandados Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón , no es menos evidente que los accionantes, al haber demostrado ser hijos legítimos, del de cujus con la ahora demandada y madre de los accionantes, mediante los Certificados de Nacimiento cursante a fs. 23 y 24, también tienen su cuota parte sobre dicho terreno objeto de la presente litis, por sucesión hereditaria, así como haberse demostrado que el terreno en Litis "QUINSANA CENTRO ALTO, PARCELA 140 ", adjudicado a Natividad Casazola Alvarez, a través del Título Ejecutorial Nº. SPP-NAL-147236, es en vigencia del matrimonio.
Que, en absoluta concomitancia con lo antes referido y del análisis exhaustivo del "CONTRATO de COMPRAVENTA de PEQUEÑA PROPIEDAD, denominada QUINSANA CENTRO ALTO, PARCELA 140", cuya NULIDAD ha sido accionado por los ACTORES , contrastados con la totalidad de la prueba de cargo y descargo valorados conforme a ley en el desarrollo y sustanciación del proceso, nos conlleva a la indubitable e inequívoca conclusión de que los CONTRATANTES ahora inmersos en un proceso de carácter agroambiental, en forma FRAUDULENTA habrían procedido a suscribir, firmar y rubricar el contrato traslativo de dominio, en desmedro de los otros coherederos, como son: Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola , en franca vulneración de las normas antes descritas.
De tal manera que al haberse actuado conforme se lo hizo, se opera la INVALIDEZ ABSOLUTA del acuerdo de voluntades de referencia por violación de normas de cumplimiento imperativo contenidas en las leyes.
Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 145 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el Art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, siendo el prudente arbitrio y la sana critica, las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma.
Que, del análisis exhaustivo de los numerales 1) del art. 452, 3) del Art. 549 y 1299 del Código Civil, con relación estricta sobre "NULIDAD de ESCRITURA PUBLICA ", sin duda se hace menester tres presupuestos fundamentales a los que ya se hizo mención anteriormente que sin embargo es bueno reiterarlo en razón de su trascendental importancia como son:
1).- la inconcurrencia en el objeto del contrato de los requisitos establecidos por ley vale decir: lo licito, posible y determinado.
2).- que se haya operado la ilicitud de la causa y del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.
3).-la prohibición expresa de la ley a la celebración de un contrato de compra venta que signifique vulneración de requisitos.
Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA, cuyo mandato legal está establecido en el Art. 136 del Código Procesal. Civil, 1283 del Código, Civil, en términos de demostrar los extremos que constituyen base y fundamento de la demanda para los ACTORES y desvirtuar la misma por la parte DEMANDADA. Hechos los anteriores análisis e inclusive fijados como "Objeto de la Prueba" en el presente proceso Social Agroambiental con cuya carga cumplió a cabalidad la parte DEMANDANTE acreditando fehacientemente los extremos y fundamentos de su demanda y no desvirtuados por la parte demandada. Pues ha quedado acreditado de una manera elocuente a juzgar por la prueba valorada conforme a ley que con la suscripción del contrato de 17 de abril de 2014 y protocolizado el 22 de abril de 2014 pactado entre los sujetos inmersos en la actual discordia judicial, es decir entre la señora Natividad Casazola Álvarez y los señores Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón , instrumento mediante el cual se ha operado la VENTA de una propiedad denominada QUINSANA CENTRO ALTO, PARCELA 140, ubicada en el Salitre de la localidad de Culpina, provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, se ha conculcado normas legales de cumplimiento imperativo.
Que, en aplicación de los Principios de "Congruencia" y "Legalidad" que tiene que ver reflejada en toda Sentencia, actuado jurisdiccional considerada como la de mayor trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y obligatorias previstas por ley, al constituir un acto que por excelencia asume y concreta la función jurisdiccional misma, el juzgador público está obligado a resolver sobre las cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda", debiendo existir una adecuación precisa entre lo pedido en las "Mutuas Peticiones" y lo otorgado en la Resolución Judicial sin agregar otras que fueran ajenas y por ende vedadas a la relación procesal de conformidad a los Arts. 213 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley 1715 de 18. En efecto para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el grado máximo de certeza, es decir sin la menor posibilidad de que existan términos medios, debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieren sido demandadas sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional.
Que, el "Operador de Justicia" , particularmente en "Materia Agroambiental", se constituye específicamente en el director del proceso conforme a los PRINCIPIOS jurídico legales establecidos en el Art. 76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con relación al Art. 96 del Adjetivo Civil.
Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental, emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros principios en la seguridad jurídica que más que un principio es una garantía que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.
P O R T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Camargo y con jurisdicción territorial en las provincias Nor y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca, administrando justicia Agroambiental a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que ejerce, falla declarando PROBADA la DEMANDA de "NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA de 17 de abril de 2014 y consiguiente pago de daños y perjuicios", interpuesto por los señores: Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola, acción legal dirigida en contra de los señores: Natividad Casazola Álvarez, Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, en consecuencia se declara NULO y sin efecto legal alguno el "CONTRATO de VENTA DEL TERRENO, QUINSANA CENTRO ALTO, PARCELA 140" , ubicado en el Salitre de la provincia Sud Cinti del municipio de Culpina, departamento de Chuquisaca, suscrito entre Natividad Casazola Álvarez, como vendedora y Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón , como compradores, sujetos inmersos en la discordia judicial, mediante la escritura de 17 de abril de 2014, protocolizado y testimoniada con el Nº. 029/2014 el 22 de abril de 2014, cursante de fs. 14 a 15 y vlta., misma que cursa a fs. 56 a 58 y Vlta., de obrados. En consecuencia y dentro del plazo judicial de VEINTE DIAS computado a partir de que la presente Resolución Judicial adquiera el carácter de cosa juzgada, los accionantes señores Elías Richard Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola se obligan por una parte a devolver a los accionados señores: Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón, la suma de Bs. 24.000 (veinticuatro mil bolivianos) emergente de la suscripción del CONTRATO de COMPRA VENTA declarado judicialmente NULO . Por su parte los accionados una vez hecho efectiva la obligación reatada a la parte demandante deberán DESOCUPAR y RETIRAR todas sus pertenencias del predio rustico de referencia bajo prevenciones de ley. Por lo demás en ejecución de fallos, líbrese PROVISION EJECUTORIAL encomendada y dirigida para ante el señor Notario de Fe Pública No. 1 con asiento en la localidad de Culpina a efectos de que proceda a CANCELAR el ASIENTO de TESTIMONIO DE PROTOCOLIZACION del CONTRATO declarado judicialmente como NULO.
Esta sentencia de la que se tomará razón y registrará donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos el Código Civil (Decreto Ley Nº. 12760 de 6 de agosto de 1975, vigente desde el 2 de abril de 1976), y la Nueva Constitución Política del Estado promulgada en 07 de febrero del 2009, así como el Código de las Familias.
Es dictada en la ciudad de Camargo a los 06 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
REGISTRESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 80/2016
Expediente: Nº 2313/2016
Proceso: Nulidad de Documento
Demandante: Elías Richar Tarifa Casazola y Marina Tarifa
Casazola
Demandados: Natividad Cazasola Albares, Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Fecha: Sucre, 28 de noviembre de 2016
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma, cursante de fs. 92 a 96 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 005/2016 de 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 84 a 89 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Camargo, dentro del proceso de Nulidad de Escritura Pública y pago de daños y perjuicios seguido por Elías Richar Tarifa Casazola y Marina Tarifa Casazola contra Natividad Cazasola Albares, Waldo Víctor Guevara Aguirre y Eva Norma Cazón (los dos últimos ahora recurrentes) respuesta, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la Ley N° 025, al ser el Tribunal Agroambiental componente del Órgano Judicial, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:
1. Que, en la demanda de Nulidad de Escritura Pública y consiguiente pago de daños y perjuicios, cursante de fs. 28 a 30 vta. de obrados, los demandantes señalaron: "...por lo que al tenor del Art. 549-III del Código Civil debe declararse en sentencia, su NULIDAD; ya que ese contrato o acto jurídico negocial fue un medio para alcanzar un fin ilícito, como el de burlar nuestro derecho de co propietario a título sucesorio. Demandamos también el pago de daños y perjuicios al tenor del Art. 215 del Cód. Proc. Civil y el Art. 344 del Cód. Civ..." "Por todo lo expuesto solicitamos a Ud., Sr. Juez dictar sentencia declarando probada nuestra demanda y disponiendo que en ejecución de la misma, se califiquen los daños y perjuicios ocasionados , por la venta de ese bien inmueble colusivamente enajenado con costas" (las negrillas son agregadas)
2. Que, en el Acta de Audiencia Pública, cursante de fs. 78 a 82 vta. de obrados, el juez a quo en aplicación del art. 83-5) de la Ley N° 1715 fijó el objeto de la prueba, para los demandantes, de la siguiente manera: "1. El derecho que les asiste como herederos 2. Que desconocían de la compraventa realizada 3. Demostrar la relación de parentesco con el de cujus y su madre Natividad Casazola Álvarez"; y para los demandados: "1. Demostrar que la señora Natividad (su vendedora), vendió bien no ganancial, es decir propio 2. Demostrar documentalmente que fue de conocimiento y consentimiento de todos los hijos de la codemanda Natividad Casazola Álvarez, la compra venta realizada en fecha 17 de abril de 2014 3. Desvirtuar los puntos fijados para los demandantes".
3. Que, en la Sentencia N° 005/2016 de 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 84 a 89 de obrados, la parte resolutiva establece: "...falla declarando PROBADA la DEMANDA de 'NULIDAD DE ESCRITURA PUBLICA de 17 de abril de 2014 y consiguiente pago de daños y perjuicios ..." (las negrillas son agregadas)
De lo precedentemente expuesto se advierte que la parte actora además de demandar la nulidad de la Escritura Pública también demandó el pago de daños y perjuicios; sin embargo, se evidencia que el Juez de instancia, en la Audiencia Pública a momento de fijar el objeto de la prueba, omitió referirse a éste segundo punto demandado, pese a tener conocimiento que era parte de la demanda, es decir, no fijó como objeto de la prueba, con la precisión y claridad requerida de los extremos que debían ser sometidos a probanza; por lo que su inobservancia, implica atentar contra el derecho a la defensa de la parte demandada, así como la violación de una forma esencial del proceso oral agrario, dada su relevancia, puesto que con la fijación del objeto de la prueba, queda establecido el contenido de la controversia, entablándose la relación procesal sobre los hechos que serán sometidos a prueba, permitiendo de este modo a las partes asumir plena y fehacientemente las acciones y actuaciones tendientes a demostrar sus pretensiones, a fin de que el órgano jurisdiccional ejerciendo la competencia que por ley le asiste resuelva el litigio dentro del marco de la legalidad, probidad y justicia; inobservancia que vicia de nulidad su actuación al infringir norma de orden público procesal que hace al debido proceso. Más aún cuando el juez de instancia, como se refirió precedentemente, sin haber puesto a probanza los daños y perjuicios, supuestamente causados por los demandados a la parte actora, emite la Sentencia en el caso de autos, resolviendo que se debe pagar daños y perjuicios a favor de la parte actora, vulnerando flagrantemente el derecho constitucional a la defensa de los demandados, establecido en el art. 115-II de la C.P.E., siendo incoherente la Resolución adoptada por el Juez a quo, al establecer la existencia de daños y perjuicios, sin haberse planteado en su momento procesal los parámetros fácticos para que las partes estuvieran compelidas a demostrar la misma, incumpliendo lo establecido por el art. 213-I de la Ley N° 439, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"(sic), por cuanto sus decisiones no recayeron sobre todos los datos ciertos ni precisos, en mérito a la inobservancia del art. 83 inc. 5) de la Ley N° 1715 concordante con el art. 366-6) de la Ley N° 439, abstrayéndose de su rol de Director del proceso y vulnerando el principio del debido proceso, establecido en el art. 115-II de la C.P.E.
Asimismo, se advierte que en la Audiencia Pública cursante de fs. 78 a 82 de obrados, el Juez a quo, a momento de fijar el objeto de la prueba, no tomó en cuenta las intervenciones previamente efectuadas por las partes, cuando instó a las mismas a conciliar, habiendo la parte actora referido: "estamos de acuerdo en conciliar, estamos de acuerdo en devolvérselo el dinero los 3500$ y más 500$ " (las negrillas son agregadas); por su parte los demandados, señalaron: "...no estar de acuerdo en llegar a un acuerdo conciliatorio debido a que ya el título está a su nombre y ya hicieron mejoras en el terreno " (las negrillas son agregadas); en ese contexto se advierte que la parte actora, lejos de referir la existencia de daños y perjuicios que se les hubiese causado, ofrecieron en esa oportunidad aumentar 500$us a los demandados, dinero extra al canon producto de la venta que se solicita anular, manifestación que no fue tomada en cuenta por el Juez de instancia, toda vez que el mismo resolvió en Sentencia el pago de daños y perjuicios. Por otro lado se evidencia también que los demandados, manifestaron la existencia de mejoras en el terreno, aseveración que en ningún momento fue tomado en cuenta por el Juez a quo, debiendo el mismo haberse pronunciado al respecto en cumplimiento de su rol de Director del proceso.
Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que el Juez Agroambiental de Camargo, al no haber fijado como punto de hecho a probar los daños y perjuicios, lesionó el derecho al debido proceso, a la defensa así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de Director de la causa previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025 correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 78 inclusive, es decir, hasta la Audiencia Preliminar, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camargo, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, fijar el objeto de la prueba conforme a lo peticionado en la demanda; a fin de emitir Sentencia coherente a lo demandado, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Auto.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse con baja médica.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.