ANA-S1-0079-2016

Fecha de resolución: 17-11-2016
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En la tramitación de un proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Que el Juez de instancia fue extremadamente complaciente, desde antes de la admisión de la demanda y en el curso del proceso se torna ya en parcializada, que lo lleva a violar ciertas disposiciones legales que causan agravios a sus personas, los que se hicieron notar mediante los recursos de reposición interpuestos en su momento, pero que sin fundamentación y motivación fueron rechazados;

2.- que, el decreto de 3 de mayo de 2016, rechaza como prueba el documento de Venta con Arras y el de anticresis, presentado como prueba por nuestra parte y sobre todo los documentos referidos al ganado vacuno que pasta a diario en dicho terreno y que es el medio para acreditar su posesión legal y legitima desde más de 30 años;

3.- que, los decretos de 18 de mayo del 2016 y de 25 de mayo de 2016, por los que a pesar de la observación realizada, solo con una fotocopia simple de un pasaje terrestre sustituye a los testigos Luis Domínguez y Marcelina Añazgo, habiendo de oficio concedido un plazo de 2 días para que acredite la documentación idónea, empero los demandantes en ese tiempo solo adjuntaron un pasaje en original, con este documento que no es idóneo concede la sustitución y;

4.- acusa que no exsite una sola cita legal o fundamento legal que sustente la parte resolutiva que declara probada la demanda de Mejor Derecho de Propiedad, situación que tiene relevancia constitucional por cuanto no solo suprime una parte estructural de la sentencia, sino que, en los hechos, además toma una decisión de hecho y no de derecho, que vulnera flagrantemente la citada garantía constitucional del debido proceso y la legítima defensa.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 3-I y 52 de la Ley N° 1715 son estas las disposiciones legales vigentes que sustentan el régimen agrario, en cuyo marco se debe valorar la prueba y definir el mejor derecho de propiedad, de donde se demuestra que el Juez de instancia valoro y definió el mejor derecho de propiedad cual si fuera un predio en el área urbana bajo el régimen del derecho civil y;

2.- que se constató fehacientemente que las recurrentes son quienes se encuentran en posesión actual del área en conflicto judicial y que los actores no acreditaron con ninguna prueba que estuvieran en posesión del predio, por lo que no existe posesión legitima anterior a la desposesión, por lo que de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 se constituyen en poseedoras legales, no pudiendo el Juez de instancia señalar que son poseedores ilegítimos. 

Solicito se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que en el decreto de fs. 123-1 y 2 de obrados, claramente se expone el fundamento por el cual fueron rechazados tales documentos refiriendo que: "no identifica el predio objeto de transferencia ni su ubicación", pero al margen de ello, como se demuestra a fs. 238 de obrados, el Juez en sentencia ha valorado debidamente tales documentos, en cuanto al documento de anticresis, este contrato por su naturaleza, realiza un reconocimiento del derecho propietario del locador por el anticresista y una vez cumplido el plazo el anticresista tiene la obligación de devolver el bien a su propietario y no como ahora las demandadas pretenden apropiarse del bien, alegando que son poseedoras legales, siendo que tienen la obligación de entregar el bien y no es que le otorgue una posesión legal, esta es la interpretación y sentido del contrato de anticresis, por lo que en lugar de favorecer a los demandantes, los perjudica, que es falso la restricción de defensa por la suspensión de la actuación del abogado Hugo Bejarano, puesto que en la audiencia de fs. 148 a 149 vta. de obrados, al tenerse aclarado o cumplido con la credencial del Registro Público de Abogados, el Juzgador, habilita al Abogado para continuar con la defensa de las demandadas, siendo que en la audiencia de fs. 131 de obrados, participó la abogada Cinthia Ojeda, por lo que este argumento subjetivo no tiene sustento en derecho, que, respecto al cumplimiento de la Función Social, se encuentra demostrado por la prueba testifical conforme a lo establecido a fs. 121 vta., es decir, demostrar que antes del despojo se encontraban en posesión y cumpliendo la Función Social, correctamente valorado por el Juez como se tiene a fs. 244, siendo esta valoración integral, puesto que se basa en las declaraciones testificales, vinculando el hecho al derecho y por ello aplica la sucesión en la posesión o conjunción de la posesión, establecida en el art. 92 del Código Civil, que lo declarado por los testigos Fermin Añazgo Castrillo y Rubén Díaz Añazgo, sobre que ellos ocupan la mitad del terreno próximo al rio Erquiz, tiene lógica, puesto que su demanda tiene por objeto la mitad del terreno ubicada en la parte sud, de la cual fueron despojados por lo que no pueden estar en posesión actual del área, solicito se declare improcedente el recurso de casación en la forma e infundado el recurso de casación el recurso de casación en el fondo.

"(...) se observa que a fs. 26 de obrados, cursa el proveído de 21 de marzo de 2016, asimismo, de fs. 114 a 116 vta. cursa el memorial de contestación a la demanda, dentro del cual, las demandadas no realizan observación alguna a la actuación referida en el presente punto por parte del Juez de instancia, consiguientemente, no pueden las recurrentes realizar observaciones que en su momento fueron consentidas y convalidadas, habiendo dejado precluir su derecho, máxime, cuando no se especifica dentro del memorial de recurso, que normativa vulneró el Juez de instancia al haber garantizado el derecho constitucional de acceso a la justicia de la parte demandante."

"(...) se debe considerar que la prueba que se oferte y produzca dentro de un litigio, debe estar inmersa en los puntos de probanza fijados dentro del mismo, en este entendido, se evidencia que en Audiencia de 3 de mayo de 2016, cuya Acta cursa de fs. 120 a 127 de obrados, el Juez de instancia, señaló los puntos de probanza sobre los cuales se versará el proceso, es así que en aplicación del art. 83-5 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 24-5 de la Ley N° 349, una vez fijado los puntos de probanza, la autoridad judicial está facultado para rechazar las pruebas inadmisibles o la que fuere manifiestamente impertinente al objeto del proceso; que, ante la interposición del recurso de reposición, la misma es sustanciada mereciendo el Auto Interlocutorio de la misma fecha de Audiencia, mediante la cual, el Juez de instancia con el argumento de que la parte recurrente no fundamentó el derecho invocado y menos debatieron los fundamentos esgrimidos por el juzgador para emitir la resolución impugnada vía recurso de reposición, confirmó el proveído recurrido; que, de lo expuesto, se evidencia que la actuación del Juez a quo estuvo circunscripta en la facultad conferida por el art. 83-5 de la Ley N° 1715; sin embargo, se debe considerar que las pruebas rechazadas si fueron valoradas por el juzgador en la Sentencia que se impugna en el Considerando IV acápite II-1 Prueba Producida por la parte demandada; consiguientemente no se identifica vicios que amerite la nulidad del proceso."

"(...) de la lectura del Acta de Audiencia de 25 de mayo de 2016 cursante de fs. 148 a 155 de obrados, se observa que ante la solicitud de la sustitución de los testigos de referencia y corrido en traslado lo peticionado a la parte demandada, el juzgador ante la presentación de fotocopia del pasaje de viaje del testigo, otorga el plazo de 2 días para que los demandantes acrediten el viaje del testigo Luis Domínguez y rechaza la sustitución de la testigo Marcelina Añazgo Vda. de Castrillo; que, ante la interposición del recurso de reposición por parte de las demandadas, la misma es sustanciada mereciendo el Auto Interlocutorio de la misma fecha de Audiencia, en el que el Juez de instancia en base a las garantías constitucionales establecidas en los art. 115 y 119-I de la CPE confirma el proveído recurrido; que, las demandadas solicitan se aclare la situación de la testigo Marcelina Añazgo Vda. de Castrillo en el citado Auto, mereciendo el proveído de la fecha de Audiencia por la que se señala que la sustitución de la testigo de referencia no fue admitida por no haberse acreditado mediante documento idóneo el viaje de la mencionada ciudadana; consiguientemente, no es evidente lo referido por las recurrentes, tomando en cuenta que desde el momento de la solicitud de la sustitución de la testigo Marcelina Añazgo Vda. de Castrillo, el Juez de instancia denegó lo solicitado por no haberse acreditado su ausencia; por otro lado, referente a la observación realizada por el juzgador referente a la fotocopia del pasaje del testigo que se solicitó su sustitución otorgándose el plazo de 2 días para subsanar lo observado, se observa que la actuación del Juez de instancia, se encuentra enmarcado en otorgar las garantías constitucionales a la parte actora; que, ante la presentación del pasaje en original dentro del plazo establecido, el Juez a quo admite la solicitud de sustitución de testigo realizada por la parte actora, nuevamente las demandadas presentan recurso de reposición con argumentos subjetivos y sin prueba alguna que pueda acreditar la falsedad del pasaje presentado; que mediante Auto de la misma fecha de Audiencia, el Juez de instancia procede confirmar el decreto impugnado considerando que la parte recurrente no acreditó el nexo de causalidad existente entre el actuado procesal y la vulneración de algún derecho de la parte recurrente, así como no probaron que el pasaje presentado fuera falso."

"(...) amerita referir que la Sentencia N° 02/2016 en su Considerando V realiza el análisis y valoración de toda la prueba, realizando cita conceptual referente a la Acción de Mejor Derecho de Propiedad, la Posesión Legítima, haciendo referencia a la prueba aportada y realizando fundamentación jurídica y doctrinal; asimismo, en el Considerando VI, realiza conceptualización de la Acción Reivindicatoria, misma que no es realizada de forma aislada al proceso, sino que se encuentra subsumida a la fundamentación respecto al Mejor Derecho Propietario que fue demandado; convirtiéndose estos dos Considerandos en la ratio decidendi de la Sentencia debidamente fundamentada respecto al derecho en controversia dentro del proceso, misma que es concordante con la parte resolutiva de la misma; consiguientemente, no es evidente que la Sentencia cuente con vicios formales o estructurales que ameriten su nulidad."

"(...)  se evidencia que la parte demandante mediante los documentos cursantes de fs. 1 a 10 consistente en la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° 636711 de 12 de diciembre de 1974 otorgado a favor de Florencia C. de Rosales y el Folio Real N° 6.05.1.06.0000325 que en el Asiento N° 4 refiere la inscripción de la Declaratoria de Herederos a favor de los 5 codemandantes; se tiene que ete aspecto es debidamente valorado y fundamentado por el Juez de instancia en la Sentencia que se impugna."

"(...) que, esta documentación fue valorada de manera fundamentada en el Considerando IV acápite II-1 Prueba Producida por la parte demandada, en mérito a lo que en el Considerando V, el Juez de instancia, con la debida argumentación fáctica con precisión y objetividad, realiza una compulsa adecuada de los derechos que se impetra en la demanda y acorde a la fijación de los puntos de probanza realizada, conforme a la normativa sustantiva civil y a los presupuestos que hacen a la acción real del Mejor Derecho y la Acción Reivindicatoria; asimismo, no existe contradicción alguna en la Sentencia que se impugna, puesto que las recurrentes con una falta de lealtad procesal, fusiona los fundamentos expuestos en el Considerando V en el que se realiza argumentación referida al reconocimiento del Mejor Derecho Propietario a favor de la parte actora, con el Considerando VI en el que se expone lo fundamentos fácticos de la procedencia de la Reivindicación también solicitada en el petitorio de la demanda cursante de fs. 19 a 21 de obrados; que, considerando que la solicitud de reivindicación presenta identidad de objeto, resultando ser pretensiones conexas, es decir que la segunda pretensión (restitución del terreno) depende de la primera pretensión (mejor derecho de propiedad), merecía pronunciamiento expreso y fundamentado del Juez a quo, por ser básicamente dos acciones conexas, la primera de carácter declarativo y la segunda constitutiva de un derecho que ha sido despojado de su titular; que, el error debe evidenciarse con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por las recurrentes en el caso de autos, quienes basan su fundamentación en la posesión que no se encuentra inmersa en los fundamentos de la demanda, toda vez que como se tiene expuesto precedentemente, en el caso de autos, se tenía en controversia un derecho real propietario entre las partes; consiguientemente, no se evidencia que el Juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba como arguye la parte recurrente, al margen de no haber señalado de manera expresa en que constituye el error de hecho o de derecho en que incurriera el Juez de instancia."

"(...) en el caso de autos, la demanda recaía sobre la acreditación del derecho propietario sobre una parte del predio objeto de la litis, sobre el cual los demandantes ejercían posesión hasta su eyección por las demandantes; que, en la Sentencia que se impugna, en los Considerandos IV, V y VI el Juez de instancia, realiza cita y valora fundamentada de la prueba testifical de ambas partes, compulsado con lo verificado en la inspección realizada en el predio, donde se identifica ganado vacuno de ambas partes, y en aplicación del art. 1286 del Cód. Civ. el Juez de instancia concluye que existió eyección en la posesión de los demandantes, por lo cual, a momento de sustanciarse el presente proceso, no podía ser de otra manera, las demandadas se encontraban en posesión del predio, siendo la misma ilegítima; que en cuanto a la posesión legítima el Juez de instancia realiza una amplia fundamentación doctrinal y jurídica en la Sentencia que se impugna; consiguientemente no es evidente lo aseverado por las recurrentes, al margen de no evidenciarse infraestructura antigua o actos posesorios que denoten la antigüedad argüida por las recurrentes dentro del predio objeto de la litis."

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre la ampliación del plazo, se debe manifestar que al momento de realizar la contestación a la demanda los demandados no observarón tal situación consintiendo y convalidando tal actuado y dejando precluir su derecho, pues la autoridad judicial garantizo el derecho constitucional de acceso a la justicia de la parte demandante;

2.- sobre el rechazo de la prueba ofrecida por el recurrente, la autoridad judicial al haber fijado los puntos de hecho a probar se encuentra facultado  a poder rechazar la prueba que fuera inadmisible o manifiestamente impertinente al objeto del proceso, por lo que la actuación de la autoridad judicial, se apego a la norma asimismo se debe aclarar que dicha prueba fue valorada por la autoridad judicial en sentencia,por lo que no se evidencia vicios que ameriten la nulidad del proceso;

3.- respecto a la sustitución de los testigos, se debe manifestar que el mismo fue rechazado puesto que no se acredito la ausencia de los mismos, puesto que si bien se presento una fotocopia del pasaje, la autoridad judicial otrog un plazo de 2 dias para subsanar lo observado por lo que no se evidencia que el Juez de instancia con su accionar vulnerara el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte recurrente y;

4.- sobre la valoración y fundamentación concreta sobre los puntos demandados en la Sentencia que se impugna, se debe manifestar que la sentencia impugnada realiza una valoración de la prueba presentada, a traves de una fundamentación juridica y doctrinal, encontrandose la ratio decidendi de la Sentencia debidamente fundamentada respecto al derecho en controversia dentro del proceso, por lo que no es evidente que la sentencia contenga vicios que ameriten la nulidad del proceso.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Respecto al error en la valoración de la prueba, se debe manifestar que los demandantes demostrarón su derecho propietario a traves de un Titulo 
Ejecutorial el cual fue debidamente valorado y fundamentado por la autoridad judicial, asimismo se debe manifestar que el error acusado debe ser probado a traves de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por las recurrentes, por lo que no se evidencia que el Juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba como arguye la parte recurrente, al margen de no haber señalado de manera expresa en que constituye el error de hecho o de derecho en que incurriera el Juez de instancia y;

2.- sobre la posesión legitima, se observa que  la demanda recaía sobre la acreditación del derecho propietario sobre una parte del predio objeto de la litis, pues el Juez de instancia, realiza cita y valora fundamentada de la prueba testifical de ambas partes, evidenciandose que existió eyección en la posesión de los demandantes, por lo cual, a momento de sustanciarse el presente proceso, no podía ser de otra manera, las demandadas se encontraban en posesión del predio, siendo la misma ilegítima, por lo que el argumento del recurrente carece de sustento.

MEJOR DERECHO PROPIETARIO / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Conforme a la prueba aportada al proceso, tal  la documental (Certificación de Emisión de Título Ejecutorial), testifical de ambas partes, inspección realizada en el predio, el Juez de instancia, cita y valora, realizando fundamentación precisa, objetiva, jurídica y doctrinal, no evidenciándose error en dicha valoración, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador

"(...) amerita referir que la Sentencia N° 02/2016 en su Considerando V realiza el análisis y valoración de toda la prueba, realizando cita conceptual referente a la Acción de Mejor Derecho de Propiedad, la Posesión Legítima, haciendo referencia a la prueba aportada y realizando fundamentación jurídica y doctrinal; asimismo, en el Considerando VI, realiza conceptualización de la Acción Reivindicatoria, misma que no es realizada de forma aislada al proceso, sino que se encuentra subsumida a la fundamentación respecto al Mejor Derecho Propietario que fue demandado; convirtiéndose estos dos Considerandos en la ratio decidendi de la Sentencia debidamente fundamentada respecto al derecho en controversia dentro del proceso, misma que es concordante con la parte resolutiva de la misma; consiguientemente, no es evidente que la Sentencia cuente con vicios formales o estructurales que ameriten su nulidad."

"(...)  se evidencia que la parte demandante mediante los documentos cursantes de fs. 1 a 10 consistente en la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° 636711 de 12 de diciembre de 1974 otorgado a favor de Florencia C. de Rosales y el Folio Real N° 6.05.1.06.0000325 que en el Asiento N° 4 refiere la inscripción de la Declaratoria de Herederos a favor de los 5 codemandantes; se tiene que ete aspecto es debidamente valorado y fundamentado por el Juez de instancia en la Sentencia que se impugna."

"(...) que, esta documentación fue valorada de manera fundamentada en el Considerando IV acápite II-1 Prueba Producida por la parte demandada, en mérito a lo que en el Considerando V, el Juez de instancia, con la debida argumentación fáctica con precisión y objetividad, realiza una compulsa adecuada de los derechos que se impetra en la demanda y acorde a la fijación de los puntos de probanza realizada, conforme a la normativa sustantiva civil y a los presupuestos que hacen a la acción real del Mejor Derecho y la Acción Reivindicatoria; asimismo, no existe contradicción alguna en la Sentencia que se impugna, puesto que las recurrentes con una falta de lealtad procesal, fusiona los fundamentos expuestos en el Considerando V en el que se realiza argumentación referida al reconocimiento del Mejor Derecho Propietario a favor de la parte actora, con el Considerando VI en el que se expone lo fundamentos fácticos de la procedencia de la Reivindicación también solicitada en el petitorio de la demanda cursante de fs. 19 a 21 de obrados; que, considerando que la solicitud de reivindicación presenta identidad de objeto, resultando ser pretensiones conexas, es decir que la segunda pretensión (restitución del terreno) depende de la primera pretensión (mejor derecho de propiedad), merecía pronunciamiento expreso y fundamentado del Juez a quo, por ser básicamente dos acciones conexas, la primera de carácter declarativo y la segunda constitutiva de un derecho que ha sido despojado de su titular; que, el error debe evidenciarse con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por las recurrentes en el caso de autos, quienes basan su fundamentación en la posesión que no se encuentra inmersa en los fundamentos de la demanda, toda vez que como se tiene expuesto precedentemente, en el caso de autos, se tenía en controversia un derecho real propietario entre las partes; consiguientemente, no se evidencia que el Juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba como arguye la parte recurrente, al margen de no haber señalado de manera expresa en que constituye el error de hecho o de derecho en que incurriera el Juez de instancia."

"(...) en el caso de autos, la demanda recaía sobre la acreditación del derecho propietario sobre una parte del predio objeto de la litis, sobre el cual los demandantes ejercían posesión hasta su eyección por las demandantes; que, en la Sentencia que se impugna, en los Considerandos IV, V y VI el Juez de instancia, realiza cita y valora fundamentada de la prueba testifical de ambas partes, compulsado con lo verificado en la inspección realizada en el predio, donde se identifica ganado vacuno de ambas partes, y en aplicación del art. 1286 del Cód. Civ. el Juez de instancia concluye que existió eyección en la posesión de los demandantes, por lo cual, a momento de sustanciarse el presente proceso, no podía ser de otra manera, las demandadas se encontraban en posesión del predio, siendo la misma ilegítima; que en cuanto a la posesión legítima el Juez de instancia realiza una amplia fundamentación doctrinal y jurídica en la Sentencia que se impugna; consiguientemente no es evidente lo aseverado por las recurrentes, al margen de no evidenciarse infraestructura antigua o actos posesorios que denoten la antigüedad argüida por las recurrentes dentro del predio objeto de la litis."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Mejor derecho propietario/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Conforme al principio de dirección y competencia, el juzgador valora debidamente en sentencia, la documentación e informes que acreditan la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales y la Función Social.