AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 79/2016

Expediente: Nº 2256/2016

 

Proceso: Mejor Derecho Propietario y Reivindicación.

 

Demandantes: Samuel Rosales Cruz, Hortencia Rosales Cruz, Anibal Rosales Cruz, Clider Never Rosales Cardozo y Sonia Lurdes Rosales Cardozo.

 

Demandados: Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada.

 

Distrito: Tarija.

 

Asiento Judicial: San Lorenzo.

 

Fecha: Sucre, 17 de noviembre de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo cursante de fs. 252 a 259 de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 cursante de fs. 232 a 247 de obrados pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del departamento de Tarija, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación seguido por Samuel Rosales Cruz, Hortencia Rosales Cruz, Anibal Rosales Cruz, Clider Never Rosales Cardozo y Sonia Lurdes Rosales Cardozo contra Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, interponen recurso de casación en la forma y el fondo, argumentado:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Violación a los arts. 115-II y 119 de la CPE, las garantías constitucionales del debido proceso en su vertiente de la legítima defensa por restringir nuestro medios probatorios en la defensa, al rechazar nuestros medios de prueba y la violación de los principios de defensa y de integralidad (art. 76 la Ley N° 1715) en la producción de la prueba.

1. Refiere que el Juez de instancia fue extremadamente complaciente, desde antes de la admisión de la demanda y en el curso del proceso se torna ya en parcializada, que lo lleva a violar ciertas disposiciones legales que causan agravios a sus personas, los que se hicieron notar mediante los recursos de reposición interpuestos en su momento, pero que sin fundamentación y motivación fueron rechazados; que, la demanda fue observada en primera instancia mediante el decreto de 8 de marzo del 2016, otorgándole 7 días para la subsanación, sin embargo los demandantes, no cumplen con dicha observación y el séptimo día piden ampliación porque su abogado habría estado de viaje y adjunta un pasaje que consta a fs. 24 de obrados, habiendo el juez a fs. 26 decretado que se encuentra sustentada y le concede nuevo plazo de 6 días, sin considerar que los demandantes contaban con dos abogados patrocinantes y es mas el que supuestamente viaja adjunta un pasaje que por si no es ninguna prueba, pero el pasaje es de retorno y retorna el 16 de marzo, es decir 2 días antes del vencimiento del plazo por lo tanto lo que correspondía era que se tenga por no presentada la demanda.

2. Que, el decreto de 3 de mayo de 2016 cursante a fs. 123 de obrados, rechaza como prueba el documento de Venta con Arras y el de anticresis, presentado como prueba por nuestra parte y sobre todo los documentos referidos al ganado vacuno que pasta a diario en dicho terreno y que es el medio para acreditar su posesión legal y legitima desde más de 30 años, por lo que plantearon recurso de reposición, en su momento, cuyos fundamentos ratifican en el presente recurso, al verse restringidos en su derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la CPE; que, por esta irregularidad en la forma se tiene fundamentado la nulidad del proceso por infracción al art. 83 -5) de la Ley N° 1715, relacionado a la admisión de la prueba.

Violación a los arts. 115-II y 119 de la CPE, las garantías constitucionales del debido proceso en su vertiente de la legítima defensa por la violación de los principios de defensa y de integralidad (art. 76 la Ley N° 1715) en la producción de la prueba.

Que, los decretos de 18 de mayo del 2016 y de 25 de mayo de 2016 cursantes de fs. 148 vta. y 149 y fs. 159 vta. de obrados respectivamente, por los que a pesar de la observación realizada, solo con una fotocopia simple de un pasaje terrestre sustituye a los testigos Luis Domínguez y Marcelina Añazgo, habiendo de oficio concedido un plazo de 2 días para que acredite la documentación idónea, empero los demandantes en ese tiempo solo adjuntaron un pasaje en original, con este documento que no es idóneo concede la sustitución; que a fs. 151 de obrados existe un recurso de complementación, en razón que hasta ese entonces el Juez venia admitiendo la sustitución de los 2 testigos, siendo que la solicitud de sustitución de la testigo de Marcelina Añazgo no contaba con ninguna justificación (aunque ahora aparece en el expediente fs. 149 como si se hubiera rechazado); que, los recursos de reposición interpuestos no tuvieron éxito, sin embargo los argumentos esgrimidos en cada recurso, los ratifican para acreditar la violación a la legítima defensa y el debido proceso previsto en los arts. 115-II y 119 de la CPE, art. 1-13) de la Ley N° 439; que, en la Ley N° 439 aplicado por supletoriedad, ya no existe la figura de la sustitución de testigos.

Violación a los arts. 115-II y 119 de la CPE, las garantías constitucionales del debido proceso en su vertiente de la legítima defensa por falta de motivación, fundamentación y congruencia de la sentencia.

Haciendo referencia al art. 213-II del Cód. Procesal Civil., y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la fundamentación de las resoluciones, establecida en la Sentencia Constitucional N° 1375/2010-R de 20 de septiembre de 2010, Sentencia Constitucional N° 0752/2002-R de 25 de junio, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0099/2012 de 23 de abril de 2012 y Sentencia Constitucional N° 0937/2006-R de 25 de septiembre de 2006, refiere que la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto del presente, dictada por el Sr Juez Agroambiental de San Lorenzo, si bien efectúa una relación y transcripción de las pruebas a valorar, pero no existe una valoración y fundamentación concreta sobre los puntos demandados, con tasación de la prueba y las citas legales que sustenten cada uno de sus decisiones señaladas en la parte resolutiva de la Sentencia. En síntesis la fundamentación carece de establecer con claridad el nexo entre la causa y el efecto, al contrario existe contradicciones en su misma valoración y fundamentación, por ejemplo en el considerando VI señala textual: "que la acción reivindicatoria es una acción...", siendo que éste Considerando es la fundamentación jurídica de la parte resolutiva, efectúa un análisis de otra acción que no fue demandada, pues la demanda es de Mejor Derecho de Propiedad y Consiguiente Reivindicación, es decir que la Reivindicación no es una acción demandada propiamente sino una consecuencia de la demanda de mejor derecho de propiedad. En ese sentido no encontramos una sola cita legal o fundamento legal que sustente la parte resolutiva que declara probada la demanda de Mejor Derecho de Propiedad, situación que tiene relevancia constitucional por cuanto no solo suprime una parte estructural de la sentencia, sino que, en los hechos, además toma una decisión de hecho y no de derecho, que vulnera flagrantemente la citada garantía constitucional del debido proceso y la legítima defensa, por cuanto, no nos permitió conocer, cuáles son las razones, o ratio decidendi, por las que se declaró y pronunció en el sentido que resuelve la Sentencia recurrida. Es así que se tiene la violación al debido proceso en la vertiente de la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la sentencia objeto del recurso.

Por lo expuesto, refiere violación de los arts. 115 y 119 de la CPE restringiendo su legítima defensa y el debido proceso, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.

1.- Aplicación indebida de la Ley y Error de hecho y error de Derecho en la apreciación de las pruebas art. 271-I de la Ley 439.

El Sr. Juez, en la sentencia recurrida no valoro correctamente las pruebas cayendo en error de hecho y de derecho al establecer en el Considerando V de la sentencia: "Que los demandantes... han demostrado indubitablemente su derecho propietario (titularidad y dominio) en lo proindiviso sobre la fracción de terreno rural objeto del proceso....por tener registrado su derecho propietario por derecho sucesorio en las oficinas de DD.RR. conforme a la previsión contenida en el art.1538 del c.c." "Que la acción de Mejor Derecho de Propiedad tiende a tutelar al poseedor legitimo frente al ilegitimo, con el objeto de que logre la restitución de la posesión de que ha sido indebidamente privado, o para que se declare su derecho preferente respecto de un poseedor anterior"; continua en su análisis refiriendo: "Posesión legitima...es la que deriva del ejercicio de un derecho real, constituido en conformidad a las disposiciones legales..." concluyendo "es menester señalar que todos los demandantes se constituyen en poseedores legítimos del área objeto del proceso, por conjunción de posesiones en merito a que todos tienen registrado en DD.RR. los testimonios de su declaratoria de herederos." y entra en gran contradicción indicando: "por lo señalado precedentemente..., se tiene de manera indubitable que conforme se analizo supra y al haberse producido la conjunción de posesiones se acredita uno de los presupuestos de la acción de reivindicación, como es la posesión en materia agraria, siendo esta una condición ineludible para la adquisición y conservación de la propiedad agraria instituida en el Artículo 397 de la Constitución Política del Estado..."

De lo expuesto, indica que se tiene que la prueba y el sustento legal para la parte resolutiva, se basa en que demostraron su mejor derecho de propiedad por tener registro en Derechos Reales y son poseedores legítimos por ser propietarios(sic); que, esta valoración es incompleta y estrictamente en el marco del derecho y normas jurídicas civiles; que, en materia agraria no es el registro en Derechos Reales que otorga el mejor derecho de propiedad, sino que se debe efectuar una valoración integral y conforme a los principios del derecho agrario y no civil, es así que se debe considerar los arts. 349 de la CPE, que establece que el Estado es el propietario originario de las tierras en el área rural de Bolivia y es quien mediante el Titulo Ejecutorial transfiere el derecho de propiedad a los particulares; que, en el presente caso el Juez de instancia ni siquiera menciono si tiene antecedente en Título Ejecutorial y menos valoro jurídicamente esta situación, solo en la relación de prueba producida menciona un Certificado de Emisión de Titulo, sin embargo la misma institución encargada de acreditar el derecho de propiedad en materia agraria, INRA, en la parte inferior del certificado deja en duda la validez legal de dicho documento indicando textual "el presente Certificado No Implica la Legalidad o Ilegalidad del Mismo, simplemente su existencia y de encontrarse el predio en área rural, se definirá ese aspecto mediante el proceso de Saneamiento de la propiedad agraria".

Citando los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 3-I y 52 de la Ley N° 1715 refiere que son estas las disposiciones legales vigentes que sustentan el régimen agrario, en cuyo marco se debe valorar la prueba y definir el mejor derecho de propiedad, de donde se demuestra que el Juez de instancia valoro y definió el mejor derecho de propiedad cual si fuera un predio en el área urbana bajo el régimen del derecho civil; que, el Juez a quo debió considerar que en materia agraria para definir el mejor derecho de propiedad es el trabajo agrario productivo y no el registro en Derecho Reales, bajo este principio constitucional se ha creado el proceso de saneamiento justamente para evitar que personas por más que cuentan con titulo registrado en Derechos Reales pero que nunca poseyeron con actividad agraria productiva puedan despojar a la persona que si realiza la actividad productiva, muestra de ello la advertencia en el certificado del Titulo presentado como prueba de los demandantes y que en los proceso de saneamiento el simple poseedor legal tiene prelación en la titulación frente al que teniendo Titulo Ejecutorial Registrado en Derechos Reales pero que abandono el predio, como en este caso, de donde se tiene que el derecho de propiedad agraria siempre está bajo una condición resolutoria, y esa condición es el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social y bajo esta consideración no es suficiente acreditar con documentos la titularidad del derecho propietario, tampoco el registro en Derechos Reales para demostrar el mejor derecho; en consecuencia, refiere que los demandantes no acreditaron su mejor derecho de propiedad, por no cumplir con la Función Social, ya que ni siquiera tienen residencia en el terreno, en razón que sus residencias están en la localidad de Tomatitas y la ciudad de Tarija respectivamente.

Refiere, que a fs. 7 y siguientes de obrados, cursa el Testimonio de Declaratoria de Herederos, donde solo consta la calidad de herederos de la titular inicial de los ahora demandantes Samuel, Hortencia y Anibal Rosales Cruz y no existe constancia de la calidad de herederos de Clider Never Rosales Cardozo y Lourdes Rosales Cardozo y por lo tanto tampoco se acredita tradición del derecho propietario sobre estos codemandantes; indica, que estando desvirtuado el mejor derecho de los actores, las recurrentes acreditaron tener derecho propietario sobre el terreno denominado "La Ciénega", presentando documentos privados del 6 de marzo de 1979, de 14 de junio de 1979 y de transferencia de 26 de julio de 1978 firmado por Florencia Cruz y Ariel Rosales Cruz madre y hermano mayor de los demandantes a favor de su padre y abuelo José Estrada, con Acta de Reconocimiento de firmas ante el Juzgado Primero de Mínima Cuantía de la Capital; que, fue José Estrada (su padre) y abuelo quienes primero se encontraban en posesión del predio y a su fallecimiento ellas continuaron en posesión de todo predio con el pastoreo de su ganado conforme acreditó con las fotografías y certificaciones de las autoridades locales.

2. Tampoco demostró su posesión legítima sobre el área objeto de proceso, conforme a lo previsto por el art. 397 de la Constitución Política del Estado antes de la eyección sufrida por hechos atribuidos a las demandadas y que se encuentran en actual posesión de dicha área .

Haciendo referencia a las declaraciones testificales de cargo de Fermín Añazgo Castrillo y Rubén Díaz Añazgo y al Acta de Audiencia de Inspección Ocular cursante a fs. 130 vta., indica que se constató fehacientemente que las recurrentes son quienes se encuentran en posesión actual del área en conflicto judicial y que los actores no acreditaron con ninguna prueba que estuvieran en posesión del predio, pretendieron mostrar como trabajo de sus antepasados algunas pircas de la colindancia sur, sin embargo se comprobó que el mismo fue realizado a medias entre su padre, abuelo y el colindante de apellido Choque, en consecuencia no existe posesión legitima anterior a la desposesión, por lo que de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 se constituyen en poseedoras legales, no pudiendo el Juez de instancia señalar que son poseedores ilegítimos; que, en consecuencia los demandantes no demostraron ninguno de los puntos de hecho a probar, ni su posesión pacifica, pública, continúa e ininterrumpida exclusiva a título de herederos en el área objeto del presente proceso, no acreditaron ninguna mejora introducida ni tampoco ninguna actividad en el área objeto del presente proceso.

Con estos argumentos, solicita se dicte el Auto Nacional Agroambiental casando la Sentencia y se dicte nueva resolución declarando improbada la demanda o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo, con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, admitido y corrido en traslado el recurso de referencia, mediante memorial cursante de fs. 264 a 267 de obrados, los demandantes unificados en su personería, representados por Samuel Rosales Cruz y Anibal Rosales Cruz, responden el recurso de casación, en el término de Ley, con los siguientes argumentos:

1.- Sobre el recurso de casación en la forma.

1.1. Que se habría violado el art. 115, II y 119 de la C.P.E. el debido proceso los principios de defensa e integralidad por rechazo de la prueba.

Con referencia a la petición de ampliación de plazo otorgado por el Juez para la subsanación de la demanda, refiriéndose al pasaje de viaje del abogado, que por sí solo no sería prueba y que hubiera correspondido declarar por no presentada la demanda, es un argumento totalmente fuera del lugar sin asidero legal alguno, puesto que primero un viaje del abogado defensor es razón por demás justificativa para la procedencia de la solicitud de ampliación de plazos, dado que en esa etapa no se tiene trabada la relación procesal no causa perjuicio menos indefensión a las demandadas, no siendo ningún error del juzgador y que el pasaje cursante a fs. 24 de obrados, es prueba fehaciente del retorno del viaje del abogado, no habiendo merecido reclamo alguno, habiendo consentido y precluído ese derecho que recién ahora en el recurso de casación se plantea pretendiendo únicamente poner en duda la actuación del Juez.

Sobre el rechazo de la prueba de los documentos de venta con arras y de anticresis, mediante decreto de fs. 123 de obrados, indican que en el decreto de fs. 123-1 y 2 de obrados, claramente se expone el fundamento por el cual fueron rechazados tales documentos refiriendo que: "no identifica el predio objeto de transferencia ni su ubicación", pero al margen de ello, como se demuestra a fs. 238 de obrados, el Juez en sentencia ha valorado debidamente tales documentos, en cuanto al documento de anticresis, este contrato por su naturaleza, realiza un reconocimiento del derecho propietario del locador por el anticresista y una vez cumplido el plazo el anticresista tiene la obligación de devolver el bien a su propietario y no como ahora las demandadas pretenden apropiarse del bien, alegando que son poseedoras legales, siendo que tienen la obligación de entregar el bien y no es que le otorgue una posesión legal, esta es la interpretación y sentido del contrato de anticresis, por lo que en lugar de favorecer a los demandantes, los perjudica, de donde se demuestra que el rechazo de esta prueba más bien es en contra de los demandantes, siendo esta prueba impertinente con el objeto de la demanda, encontrándose dentro de las facultades del juzgador, conforme a lo expresamente establecido en el art. 24-1-5 del Código Procesal Civil, de donde se establece que no existe la violación al debido proceso, como alegan las recurrentes.

1.2. Que se habría violado el debido proceso en su vertiente legítima defensa por violación de los principios de defensa e integralidad de la prueba.

Indican, que es falso la restricción de defensa por la suspensión de la actuación del abogado Hugo Bejarano, puesto que en la audiencia de fs. 148 a 149 vta. de obrados, al tenerse aclarado o cumplido con la credencial del Registro Público de Abogados, el Juzgador, habilita al Abogado para continuar con la defensa de las demandadas, siendo que en la audiencia de fs. 131 de obrados, participó la abogada Cinthia Ojeda, por lo que este argumento subjetivo no tiene sustento en derecho.

Respecto a la sustitución de testigos, a fs. 150 a 151 de obrados, se tiene claramente el fundamento por las que el Juez admite la sustitución de testigo y otorga un plazo de 48 horas para la acreditación fehaciente del viaje del testigo Luis Domínguez, hecho que se cumplió a cabalidad a fs. 157, 158 de obrados, siendo el boleto de pasaje prueba idónea con la que una persona realiza viaje; en cuanto al argumento que debe ser factura, desconocen el documento de fs. 157 de obrados, que precisamente es la factura reclamada por las recurrentes; que la sustitución de la testigo Marcelina Añazgo es totalmente falsa, puesto que como se tiene a fs. 148 vta. de obrados, nunca se ha admitió esta sustitución y así se tiene aclarado al mismo abogado de las demandadas, ante su recurso de complementación presentado en audiencia, como se tiene a fs. 151 vta. de obrados, e indicar que: "ahora aparece en el expediente fs. 149 como si se hubiera rechazado", es una total falta de lealtad de las recurrentes y si esta figura no se encuentra prevista en la Ley N° 439, se aplica lo establecido en el art. 14-IV de la CPE, de donde se establece que este argumento tampoco tiene sustento legal.

3. Sobre el tercer agravio, por supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de la sentencia.

Refieren, que las recurrentes expresan confusa y subjetivamente "que no existe una valoración y fundamentación concreta sobre los puntos demandados, con valoración concreta de la prueba" e ingresan a exponer que la acción de reivindicación no ha sido demandada, desconociendo que a fs. 19 vta., en la fundamentación del derecho se basa en lo establecido en el art. 1453 del Cód. Civ., que es precisamente la acción de reivindicación; que, a fs. 20 vta. demandaron la acción de reivindicación, por ello, las demandadas, en la contestación a la demanda cursante a fs. 115 y vta. contestan argumentando que no se cumpliría los presupuestos para la procedencia de la reivindicación demandada, pero ahora, con total falta de lealtad a sus actuaciones, afirman sin sustento que no se haya demandado; que, desconocen el señalamiento de los puntos a probar cursante a fs. 121 y vta., que son referidos a la acción de Mejor Derecho como a la Reivindicación, de los cuales las demandadas nunca reclamaron o hicieron objeción alguna, por ello, como se demuestra de fs. 242 vta. a 246, el Juez valorando integralmente toda la prueba producida llega a la conclusión que han sido demostrados cada uno de los puntos señalados como objeto de prueba, para la acción de Mejor Derecho y la Reivindicación, no demostrándose ninguna falta de motivación, congruencia y fundamentación. Refiere, que siendo el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, el art. 271 del Código Procesal Civil, de manera imperativa establece: "I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial."; que, en el presente caso, el recurso de casación, no precisa cuales o en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en la que hubiera incurrido el Juez, como tampoco precisa las causales para la anulación; por lo tanto no cumple con el requisito establecido en el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, de donde se hace aplicable el art. 220-I del citado procesal Civil declarando improcedente el recurso de casación en la forma. 2.- Sobre el recurso de casación en el fondo.

2.1. Supuesta aplicación indebida de la ley y error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas.

Refieren, que el recurso implica desconocer que al tratarse de acciones reales de mejor derecho y reivindicación, necesariamente se debe dar aplicación a lo establecido en el art. 1538 del Código Civil, prueba documental correctamente valorada por el señor Juez como se tiene a fs. 234 y vta. y 245 y vta.; que, respecto al cumplimiento de la Función Social, se encuentra demostrado por la prueba testifical conforme a lo establecido a fs. 121 vta., es decir, demostrar que antes del despojo se encontraban en posesión y cumpliendo la Función Social, correctamente valorado por el Juez como se tiene a fs. 244, siendo esta valoración integral, puesto que se basa en las declaraciones testificales, vinculando el hecho al derecho y por ello aplica la sucesión en la posesión o conjunción de la posesión, establecida en el art. 92 del Código Civil, porque sería ilógico que se deba demostrar posesión actual de los demandantes en el predio objeto del litigio, siendo que uno de los presupuestos es que haya sido despojado y se debe demostrar la posesión actual ilegitima de los demandados, como se ha demostrado en el presente caso.

Con relación a que el certificado de emisión de Título Ejecutorial no sería prueba idónea, indican que el documento cursante a fs. 1 de obrados, contiene exactamente los mismos datos contenidos en el documento cursante a fs. 47 de obrados, presentado en original por las demandadas, habiendo el INRA certificado la existencia del Título Ejecutorial, no la legalidad o ilegalidad del mismo, lo que no quiere decir que no se acredite el derecho con antecedente en Título Ejecutorial, con la declaratoria de herederos de Anibal, Hortensia y Samuel Rosales Cruz, y como se demuestra por el Folio Real de la matrícula 6.05.1.06.0000325, a fs. 9 de obrados, consta el registro del derecho de Clider Never y Sonia Lurdes Rosales Cardozo, por lo que el argumento de las recurrentes que no exista declaratoria de herederos de Clider Never y Sonia Lurdes Rosales Cardozo, cae por su propio peso.

Indica que el documento de compromiso de venta con arras, no les transfiere directamente el derecho de propiedad y el de anticresis implica que se reconoce la existencia de un dueño y no les otorga derecho para apropiarse el bien sino le genera obligación de devolver la cosa a su dueño; por ello de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y art. 310 del D.S. N° 29215, nunca podrán ser poseedoras legales por estar afectando nuestros derechos legalmente constituidos, consiguientemente no pueden alegar que habrían demostrado su mejor derecho ni la posesión legal, siendo sin sustento alguno el argumento de falta de motivación, congruencia y fundamentación en la sentencia.

2.2. Referente a que no se habría demostrado la posesión en el área objeto del proceso antes de la eyección sufrida por hechos de las demandadas.

Indican, que lo declarado por los testigos Fermin Añazgo Castrillo y Rubén Díaz Añazgo, sobre que ellos ocupan la mitad del terreno próximo al rio Erquiz, tiene lógica, puesto que su demanda tiene por objeto la mitad del terreno ubicada en la parte sud, de la cual fueron despojados por lo que no pueden estar en posesión actual del área, además que las recurrentes hacen una aseveración parcial de la declaración de los testigos, puesto que el testigo Fermín Añazgo Castrillo indica: "Si ellos pastoreaban con su yunta de bueyes en ese terreno y porque solamente se utiliza o sirve para pastar"; el testigo Rubén Díaz Añazgo, refiere: "Si lo ocupaban para pastar su yunta de bueyes y así como para obtener leña del mismo"..."Yo los he conocido a los Rosales ocupando este terreno desde que tengo uso de razón"..."actualmente la familia Rosales ocupa la mitad del terreno próximo al río Erquiz y la otra mitad lo está ocupando la Sra. Sebastiana con sus animales"..."la señora Sebastiana está ocupando desde hace unos 4 años"; coincidentemente la testigo Felipa Cruz Díaz de Cruz y Roque Zenteno Montellanos, refieren a este hecho en forma coincidente en tiempos, hechos y lugares de esa manera fue valorado por el Juez, afirmando que se ha demostrado la posesión anterior al despojo, con fundamento en la valoración integral de la prueba.

Haciendo referencia textual al art. 271 y art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, indican que el recurso de casación, no precisa cual es o en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, en la que hubiera incurrido el Juez, como tampoco precisa las causales para la anulación; por lo tanto no cumple con el requisito establecido en el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, de donde se hace aplicable el art. 220-I del citado procesal Civil declarando improcedente el recurso de casación en la forma. 2.- Sobre el recurso de casación en el fondo; que, en caso de ingresar a considerar los recursos de casación en aplicación de lo establecido en el art. 220-II del Código Procesal Civil, se deberá declarar infundado el recurso, con costas y costos.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

1. Referente a la ampliación de plazo otorgado para subsanar la demanda, se observa que a fs. 26 de obrados, cursa el proveído de 21 de marzo de 2016, asimismo, de fs. 114 a 116 vta. cursa el memorial de contestación a la demanda, dentro del cual, las demandadas no realizan observación alguna a la actuación referida en el presente punto por parte del Juez de instancia, consiguientemente, no pueden las recurrentes realizar observaciones que en su momento fueron consentidas y convalidadas, habiendo dejado precluir su derecho, máxime, cuando no se especifica dentro del memorial de recurso, que normativa vulneró el Juez de instancia al haber garantizado el derecho constitucional de acceso a la justicia de la parte demandante.

2. Con referencia al rechazo de la prueba ofrecida por las recurrentes; se debe considerar que la prueba que se oferte y produzca dentro de un litigio, debe estar inmersa en los puntos de probanza fijados dentro del mismo, en este entendido, se evidencia que en Audiencia de 3 de mayo de 2016, cuya Acta cursa de fs. 120 a 127 de obrados, el Juez de instancia, señaló los puntos de probanza sobre los cuales se versará el proceso, es así que en aplicación del art. 83-5 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 24-5 de la Ley N° 349, una vez fijado los puntos de probanza, la autoridad judicial está facultado para rechazar las pruebas inadmisibles o la que fuere manifiestamente impertinente al objeto del proceso; que, ante la interposición del recurso de reposición, la misma es sustanciada mereciendo el Auto Interlocutorio de la misma fecha de Audiencia, mediante la cual, el Juez de instancia con el argumento de que la parte recurrente no fundamentó el derecho invocado y menos debatieron los fundamentos esgrimidos por el juzgador para emitir la resolución impugnada vía recurso de reposición, confirmó el proveído recurrido; que, de lo expuesto, se evidencia que la actuación del Juez a quo estuvo circunscripta en la facultad conferida por el art. 83-5 de la Ley N° 1715; sin embargo, se debe considerar que las pruebas rechazadas si fueron valoradas por el juzgador en la Sentencia que se impugna en el Considerando IV acápite II-1 Prueba Producida por la parte demandada; consiguientemente no se identifica vicios que amerite la nulidad del proceso.

3. Respecto a la sustitución de los dos testigos Luis Domínguez y Marcelina Añazgo; de la lectura del Acta de Audiencia de 25 de mayo de 2016 cursante de fs. 148 a 155 de obrados, se observa que ante la solicitud de la sustitución de los testigos de referencia y corrido en traslado lo peticionado a la parte demandada, el juzgador ante la presentación de fotocopia del pasaje de viaje del testigo, otorga el plazo de 2 días para que los demandantes acrediten el viaje del testigo Luis Domínguez y rechaza la sustitución de la testigo Marcelina Añazgo Vda. de Castrillo; que, ante la interposición del recurso de reposición por parte de las demandadas, la misma es sustanciada mereciendo el Auto Interlocutorio de la misma fecha de Audiencia, en el que el Juez de instancia en base a las garantías constitucionales establecidas en los art. 115 y 119-I de la CPE confirma el proveído recurrido; que, las demandadas solicitan se aclare la situación de la testigo Marcelina Añazgo Vda. de Castrillo en el citado Auto, mereciendo el proveído de la fecha de Audiencia por la que se señala que la sustitución de la testigo de referencia no fue admitida por no haberse acreditado mediante documento idóneo el viaje de la mencionada ciudadana; consiguientemente, no es evidente lo referido por las recurrentes, tomando en cuenta que desde el momento de la solicitud de la sustitución de la testigo Marcelina Añazgo Vda. de Castrillo, el Juez de instancia denegó lo solicitado por no haberse acreditado su ausencia; por otro lado, referente a la observación realizada por el juzgador referente a la fotocopia del pasaje del testigo que se solicitó su sustitución otorgándose el plazo de 2 días para subsanar lo observado, se observa que la actuación del Juez de instancia, se encuentra enmarcado en otorgar las garantías constitucionales a la parte actora; que, ante la presentación del pasaje en original dentro del plazo establecido, el Juez a quo admite la solicitud de sustitución de testigo realizada por la parte actora, nuevamente las demandadas presentan recurso de reposición con argumentos subjetivos y sin prueba alguna que pueda acreditar la falsedad del pasaje presentado; que mediante Auto de la misma fecha de Audiencia, el Juez de instancia procede confirmar el decreto impugnado considerando que la parte recurrente no acreditó el nexo de causalidad existente entre el actuado procesal y la vulneración de algún derecho de la parte recurrente, así como no probaron que el pasaje presentado fuera falso.

Que, en aplicación directa constitucional y en resguardo del derecho a la petición establecido en el art. 24 relacionado con el art. 14-IV ambos de la CPE, y ante la inexistencia de una prohibición expresa en la Ley N° 439 que no faculte a la autoridad jurisdiccional que en el desempeño de su rol de Director del proceso, le impida otorgar una solicitud debidamente acreditada de sustitución de testigo, este aspecto de ninguna manera puede ser considerado como vulneratorio a la normativa agraria y adjetiva civil, máxime, cuando en el presente recurso, la parte recurrente no expuso y acreditó que esta sustitución de testigo le hubiera coartado su derecho a la defensa; consiguientemente, no se evidencia que el Juez de instancia con su accionar vulnerara el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte recurrente.

4. Referente a la valoración y fundamentación concreta sobre los puntos demandados en la Sentencia que se impugna, con tasación de la prueba y las citas legales que sustente la decisión; amerita referir que la Sentencia N° 02/2016 en su Considerando V realiza el análisis y valoración de toda la prueba, realizando cita conceptual referente a la Acción de Mejor Derecho de Propiedad, la Posesión Legítima, haciendo referencia a la prueba aportada y realizando fundamentación jurídica y doctrinal; asimismo, en el Considerando VI, realiza conceptualización de la Acción Reivindicatoria, misma que no es realizada de forma aislada al proceso, sino que se encuentra subsumida a la fundamentación respecto al Mejor Derecho Propietario que fue demandado; convirtiéndose estos dos Considerandos en la ratio decidendi de la Sentencia debidamente fundamentada respecto al derecho en controversia dentro del proceso, misma que es concordante con la parte resolutiva de la misma; consiguientemente, no es evidente que la Sentencia cuente con vicios formales o estructurales que ameriten su nulidad.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

1. Referente al error en la valoración de la prueba, conforme a la forma en que es expuesto en el recurso; amerita referir que de acuerdo al art. 1286 del Cód. Civ. "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio."; asimismo, se debe entender que al tratarse de una demanda real de Mejor Derecho de Propiedad, que persigue se emita una declaración sobre la preeminencia de un derecho de propiedad respecto a otro que se alega tener sobre el mismo objeto, por lo que corresponde citar los arts. 1538-I y II y 1545 del Cód. Civ., los que de forma textual refieren: "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales." "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título."

En ese contexto, de la revisión de los actuados cursantes en el caso de autos, se evidencia que la parte demandante mediante los documentos cursantes de fs. 1 a 10 consistente en la Certificación de Emisión de Título Ejecutorial N° 636711 de 12 de diciembre de 1974 otorgado a favor de Florencia C. de Rosales y el Folio Real N° 6.05.1.06.0000325 que en el Asiento N° 4 refiere la inscripción de la Declaratoria de Herederos a favor de los 5 codemandantes; se tiene que ete aspecto es debidamente valorado y fundamentado por el Juez de instancia en la Sentencia que se impugna.

Que, en los términos de redacción del recurso de casación, las impetrantes erróneamente hacen referencia al ejercicio de la posesión sustentado en la CPE y la Ley N° 1715, desconociendo derechos legalmente adquiridos mediante Título Ejecutorial, intentando desconocer la legalidad del mismo, aspecto que mientras no fuera dilucidado mediante una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial con Sentencia pasada en cosa juzgada, o anulado mediante proceso administrativo de saneamiento, no puede desconocerse su legalidad; asimismo, hace referencia al art. 52 de la Ley N° 1715 referente a la reversión de la propiedad por incumplimiento de la Función Económico Social, siendo impertinente la consideración de la citada normativa, tomando en cuenta que en el caso de autos, el predio objeto de la litis, es una pequeña propiedad agraria actualmente constituida sobre 4.1739 ha. y el área de conflicto demandada es de 1.9626 ha., predio que debe cumplir con la Función Social y no sujeta al proceso de reversión de acuerdo a Ley.

Respecto a lo referido por las recurrentes, en el sentido de haber acreditado su derecho propietario con posesión en el predio dentro del caso de autos; conforme se evidencia en la Audiencia Pública de 3 de mayo de 2016, según Acta cursante de fs. 120 a 127 de obrados, el Juez de instancia procedió a fijar los puntos de hecho a probar por las partes, habiendo señalado que la parte demandante debe demostrar: "1. El mejor derecho propietario...conforme a las normas sustantivas del Derecho Civil. 2. Su posesión legítima sobre el área objeto del proceso...hasta antes de la eyección sufrida. 3. La ilegitimidad de la posesión del área en conflicto por parte de las demandadas. 4. Los daños y perjuicios..."; asimismo, para la parte demandada señala que deben probar: "1. La posesión legítima...2. Desvirtuar los fundamentos que dieron lugar a la demanda de contrario."; de lo descrito, se advierte que el Juez de instancia, en concordancia con la finalidad de la demanda de Mejor Derecho Propietario, claramente establece que la acreditación del derecho propietario será conforme a la Ley Civil, aspecto que no mereció la observación de las recurrentes, habiéndose sujetado de manera voluntaria a los mismos, constituyéndose en actos consentidos; es así que el derecho propietario fue probado mediante Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales.

Ahora bien, de la documentación presentada cursante de fs. 49 a 50 vta. de obrados, se advierte que son compromisos de venta realizados por Pablo Rosales y Florencia Cruz de Rosales a favor de José Estrada, sobre un lote de terreno de 6.0000 ha., no existiendo individualización con colindancias específicas ni firma del beneficiario José Estrada en los documentos; que, esta documentación fue valorada de manera fundamentada en el Considerando IV acápite II-1 Prueba Producida por la parte demandada, en mérito a lo que en el Considerando V, el Juez de instancia, con la debida argumentación fáctica con precisión y objetividad, realiza una compulsa adecuada de los derechos que se impetra en la demanda y acorde a la fijación de los puntos de probanza realizada, conforme a la normativa sustantiva civil y a los presupuestos que hacen a la acción real del Mejor Derecho y la Acción Reivindicatoria; asimismo, no existe contradicción alguna en la Sentencia que se impugna, puesto que las recurrentes con una falta de lealtad procesal, fusiona los fundamentos expuestos en el Considerando V en el que se realiza argumentación referida al reconocimiento del Mejor Derecho Propietario a favor de la parte actora, con el Considerando VI en el que se expone lo fundamentos fácticos de la procedencia de la Reivindicación también solicitada en el petitorio de la demanda cursante de fs. 19 a 21 de obrados; que, considerando que la solicitud de reivindicación presenta identidad de objeto, resultando ser pretensiones conexas, es decir que la segunda pretensión (restitución del terreno) depende de la primera pretensión (mejor derecho de propiedad), merecía pronunciamiento expreso y fundamentado del Juez a quo, por ser básicamente dos acciones conexas, la primera de carácter declarativo y la segunda constitutiva de un derecho que ha sido despojado de su titular; que, el error debe evidenciarse con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por las recurrentes en el caso de autos, quienes basan su fundamentación en la posesión que no se encuentra inmersa en los fundamentos de la demanda, toda vez que como se tiene expuesto precedentemente, en el caso de autos, se tenía en controversia un derecho real propietario entre las partes; consiguientemente, no se evidencia que el Juez de instancia hubiera incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba como arguye la parte recurrente, al margen de no haber señalado de manera expresa en que constituye el error de hecho o de derecho en que incurriera el Juez de instancia.

2. Respecto a la posesión legítima sobre el área objeto del proceso no demostrada por la parte demandante; como se fundamentó de manera extensa precedentemente, en el caso de autos, la demanda recaía sobre la acreditación del derecho propietario sobre una parte del predio objeto de la litis, sobre el cual los demandantes ejercían posesión hasta su eyección por las demandantes; que, en la Sentencia que se impugna, en los Considerandos IV, V y VI el Juez de instancia, realiza cita y valora fundamentada de la prueba testifical de ambas partes, compulsado con lo verificado en la inspección realizada en el predio, donde se identifica ganado vacuno de ambas partes, y en aplicación del art. 1286 del Cód. Civ. el Juez de instancia concluye que existió eyección en la posesión de los demandantes, por lo cual, a momento de sustanciarse el presente proceso, no podía ser de otra manera, las demandadas se encontraban en posesión del predio, siendo la misma ilegítima; que en cuanto a la posesión legítima el Juez de instancia realiza una amplia fundamentación doctrinal y jurídica en la Sentencia que se impugna; consiguientemente no es evidente lo aseverado por las recurrentes, al margen de no evidenciarse infraestructura antigua o actos posesorios que denoten la antigüedad argüida por las recurrentes dentro del predio objeto de la litis.

Por lo expuesto precedentemente, no evidenciándose que el Juez de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, menos haber incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley N! 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo cursante de fs. 252 a 259 de obrados, interpuesto por Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, contra la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 cursante de fs. 232 a 247 de obrados, con costas y costos.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de San Lorenzo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.