ANA-S1-0077-2016

Fecha de resolución: 17-11-2016
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Interpone recurso de casación en el fondo interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de septiembre de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro del proceso de Nulidad de Contrato de Venta de Predio Rural, con base en los siguientes argumentos:

1. Admitida la demanda y estando en curso la audiencia principal, el juez de la causa de oficio anula obrados concediéndole 5 días para presentar documento de transferencia inscrita en Derechos Reales, bajo el fundamento de acreditar su interés legítimo, a sabiendas de que legalmente no es posible el cumplimiento de dicha exigencia extralegal constituyendo tácitamente una denegación de justicia, dejando establecido que la exigencia de registro en Derechos Reales es respecto del documento de transferencia que ella tiene y no del documento de transferencia objeto de la demanda de nulidad, aplicando indebidamente para sustentar su decisión, el art. 1538 del Cód. Civ., cuando es de conocimiento público que tratándose de predios rurales, en cumplimiento al proceso de saneamiento y a un convenio interinstitucional, Derechos Reales no puede registrar ninguna transferencia o derecho, sino es producto del saneamiento acreditado con el certificado catastral otorgado por el INRA; por lo que solicita se case el auto recurrido y se ordene la admisión de la demanda.

"Ante la disposición jurisdiccional del Juez Agroambiental de San Lorenzo de anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda, a objeto de que la parte actora presente documentación idónea que acredite su derecho propietario conforme dispone el art. 1538 del Cód. Civ., a objeto de acreditar su interés legítimo, bajo apercibimiento de darse aplicación a lo previsto por el art. 113-I del Código Procesal Civil, ésta por memorial que cursa a fs. 134, señala que conforme a normas internas del Registro de Derechos Reales en convenio con el INRA y considerando que el predio en litigio se encuentra en proceso de saneamiento, le es imposible registrar en Derechos Reales la transferencia, por lo que humanamente no se puede cumplir con tal exigencia dejando al Juez disponga conforme a su prudente criterio; petitorio, que por proveído de fs. 135 de obrados, "se reservó" su consideración hasta que se emita resolución en el incidente de recusación que se planteó contra el Juez Agroambiental de San Lorenzo, supeditando de este modo la resolución de lo peticionado señalado precedentemente a la realización de dicho acto procesal".

"(...) Concluida la tramitación del incidente de recusación, el juez de instancia, emite el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de septiembre de 2016 cursante de fs. 171 a 172 y vta. de obrados por el que declara como no presentada la demanda de Nulidad de Contrato de Venta, sin que emita pronunciamiento con la debida fundamentación y motivación que corresponda respecto del referido memorial de fs. 134 de obrados, cuya consideración fue reservada por el mismo Juzgador, que dado los argumentos expuestos por la actora referidos a la observación efectuada por el Juzgador respecto de la presentación del documento de transferencia y su constancia de inscripción en Derechos Reales, merecía imprescindiblemente su análisis fundamentado ante la petición formulada expresando con claridad el Juez de instancia el razonamiento que le llevó a resolver lo solicitado en uno u otro sentido, más aún cuando la decisión a adoptarse es de suma trascendencia como es la admisión o no de la demanda, vulnerando con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y a la Defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y cumplidamente los petitorios que se presentaren en el desarrollo del proceso (...)".

"(...) uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: "(...) todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar". Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"; presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados por el Juez Agroambiental de San Lorenzo ante el petitorio de la actora precedentemente descrito, dejando prácticamente el mismo irresuelto, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la C.P.E. y el art. 210 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad el juez a quo su actuación (...)".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de septiembre de 2016 cursante de fs. 171 a 172 y vta. de obrados inclusive, con base en los siguientes argumentos:

1. Ante la disposición jurisdiccional del Juez Agroambiental de San Lorenzo de anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda, a objeto de que la parte actora presente documentación idónea que acredite su derecho propietario conforme dispone el art. 1538 del Cód. Civ., a objeto de acreditar su interés legítimo, bajo apercibimiento de darse aplicación a lo previsto por el art. 113-I del Código Procesal Civil, ésta por memorial que cursa a fs. 134, señala que conforme a normas internas del Registro de Derechos Reales en convenio con el INRA y considerando que el predio en litigio se encuentra en proceso de saneamiento, le es imposible registrar en Derechos Reales la transferencia, por lo que humanamente no se puede cumplir con tal exigencia dejando al Juez disponga conforme a su prudente criterio; petitorio, que por proveído de fs. 135 de obrados, "se reservó" su consideración hasta que se emita resolución en el incidente de recusación que se planteó contra el Juez Agroambiental de San Lorenzo, supeditando de este modo la resolución de lo peticionado señalado precedentemente a la realización de dicho acto procesal.

2. Concluida la tramitación del incidente de recusación, el juez de instancia, emite el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de septiembre de 2016 cursante de fs. 171 a 172 y vta. de obrados por el que declara como no presentada la demanda de Nulidad de Contrato de Venta, sin que emita pronunciamiento con la debida fundamentación y motivación que corresponda respecto del referido memorial de fs. 134 de obrados, cuya consideración fue reservada por el mismo Juzgador, que dado los argumentos expuestos por la actora referidos a la observación efectuada por el Juzgador respecto de la presentación del documento de transferencia y su constancia de inscripción en Derechos Reales, merecía imprescindiblemente su análisis fundamentado ante la petición formulada expresando con claridad el Juez de instancia el razonamiento que le llevó a resolver lo solicitado en uno u otro sentido, más aún cuando la decisión a adoptarse es de suma trascendencia como es la admisión o no de la demanda, vulnerando con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y a la Defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y cumplidamente los petitorios que se presentaren en el desarrollo del proceso.

3. Cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"; presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados por el Juez Agroambiental de San Lorenzo ante el petitorio de la actora precedentemente descrito, dejando prácticamente el mismo irresuelto, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la C.P.E. y el art. 210 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad el juez a quo su actuación.

RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Por sentencia sin fundamentación

Cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.

"(...) uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: "(...) todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar". Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"; presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados por el Juez Agroambiental de San Lorenzo ante el petitorio de la actora precedentemente descrito, dejando prácticamente el mismo irresuelto, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la C.P.E. y el art. 210 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad el juez a quo su actuación (...)".

El tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado".

La SC1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: "(...) todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar". Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Por sentencia sin fundamentación/

POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN

Cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión.