AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 77/2016

Expediente: Nº 2274/2016

 

Proceso: Nulidad de Contrato de Venta de Predio Rural

 

Demandante: Genera Montaño Muñoz de Daza, representado por Hugo Bejarano Torrejón

 

Demandados: Pedro Valdez Nina, Nancy Guerrero Alcoba de Valdez, Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez.

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: San Lorenzo

 

Fecha: Sucre, 17 de noviembre de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 178 a 179 y vta. de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 171 a 172 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro del proceso de Nulidad de Contrato de Venta de Predio Rural, seguido por Genara Montaño Muñoz de Daza, representada por Hugo Bejarano Torrejón, contra Pedro Valdez Nina, Nancy Guerrero Alcoba de Valdez, Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez, respuesta de fs. 189 a 190, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la actora Genara Montaño Muñoz de Daza, representada por Hugo Bejarano Torrejón, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando, entre otros aspectos, el siguiente fundamento de relevancia jurídica para la resolución del presente recurso:

Que, admitida la demanda y estando en curso la audiencia principal, el juez de la causa de oficio anula obrados concediéndole 5 días para presentar documento de transferencia inscrita en Derechos Reales, bajo el fundamento de acreditar su interés legítimo, a sabiendas de que legalmente no es posible el cumplimiento de dicha exigencia extralegal constituyendo tácitamente una denegación de justicia, dejando establecido que la exigencia de registro en Derechos Reales es respecto del documento de transferencia que ella tiene y no del documento de transferencia objeto de la demanda de nulidad, aplicando indebidamente para sustentar su decisión, el art. 1538 del Cód. Civ., cuando es de conocimiento público que tratándose de predios rurales, en cumplimiento al proceso de saneamiento y a un convenio interinstitucional, Derechos Reales no puede registrar ninguna transferencia o derecho, sino es producto del saneamiento acreditado con el certificado catastral otorgado por el INRA; por lo que solicita se case el auto recurrido y se ordene la admisión de la demanda.

Corrido en traslado dicho recurso de casación, por memorial de fs. 189 a 190 de obrados, responden los demandados Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez, mencionando que lo manifestado por la recurrente es subjetivo sin fundamento legal que la sustente, al no haber acreditado con documento idóneo registrado en Derechos Reales su derecho propietario y en consecuencia su interés legítimo; por lo que pide se declare infundado el recurso de casación.

Asimismo, por memorial de fs. 195, responden los demandados Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez, indicando que el art. 83, parágrafo 3 de la L. Nº 1715 determina las obligaciones y competencias del Juzgador, por lo que es justa la resolución dictada por el juez de la causa que dispone el rechazo de la demanda incoada por no demostrar su interés legítimo como lo determina el art. 1538 del Cód. Civ., al no haber cumplido las observaciones realizadas por el Juzgado en su tiempo; por lo que piden se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso del caso sub lite, se evidencia vulneración a normativa procesal aplicable que interesa al orden público:

Tomando en cuenta que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, el pronunciamiento de las resoluciones al estar su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez legal, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable, al estar basado como pilares, entre otros, en los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo que prevé la normativa adjetiva aplicable a la materia, más aún cuando la resolución a emitirse constituye un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emite juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normativa señalada supra, en razón de:

Ante la disposición jurisdiccional del Juez Agroambiental de San Lorenzo de anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda, a objeto de que la parte actora presente documentación idónea que acredite su derecho propietario conforme dispone el art. 1538 del Cód. Civ., a objeto de acreditar su interés legítimo, bajo apercibimiento de darse aplicación a lo previsto por el art. 113-I del Código Procesal Civil, ésta por memorial que cursa a fs. 134, señala que conforme a normas internas del Registro de Derechos Reales en convenio con el INRA y considerando que el predio en litigio se encuentra en proceso de saneamiento, le es imposible registrar en Derechos Reales la transferencia, por lo que humanamente no se puede cumplir con tal exigencia dejando al Juez disponga conforme a su prudente criterio; petitorio, que por proveído de fs. 135 de obrados, "se reservó" su consideración hasta que se emita resolución en el incidente de recusación que se planteó contra el Juez Agroambiental de San Lorenzo, supeditando de este modo la resolución de lo peticionado señalado precedentemente a la realización de dicho acto procesal. Concluida la tramitación del incidente de recusación, el juez de instancia, emite el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de septiembre de 2016 cursante de fs. 171 a 172 y vta. de obrados por el que declara como no presentada la demanda de Nulidad de Contrato de Venta, sin que emita pronunciamiento con la debida fundamentación y motivación que corresponda respecto del referido memorial de fs. 134 de obrados, cuya consideración fue reservada por el mismo Juzgador, que dado los argumentos expuestos por la actora referidos a la observación efectuada por el Juzgador respecto de la presentación del documento de transferencia y su constancia de inscripción en Derechos Reales, merecía imprescindiblemente su análisis fundamentado ante la petición formulada expresando con claridad el Juez de instancia el razonamiento que le llevó a resolver lo solicitado en uno u otro sentido, más aún cuando la decisión a adoptarse es de suma trascendencia como es la admisión o no de la demanda, vulnerando con su actuación normas que hacen al Debido Proceso y a la Defensa consagrados por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de ser un imperativo legal que el órgano jurisdiccional resuelva debida y cumplidamente los petitorios que se presentaren en el desarrollo del proceso. Sobre el particular resulta valioso lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado". Asimismo, es uniforme la jurisprudencia constitucional sentada sobre esta temática, como la expresada en la Sentencia Constitucional 0977/2010-R de 17 de agosto de 2010 al señalar: "(...) Uno de los componentes del debido proceso es la fundamentación de toda resolución que busca infligir una sanción, aún sea en instancia administrativa. Al respecto, la SC1369/2001-R de 19 de diciembre, expresó lo siguiente: "(...) todo Tribunal o Juez llamado a dictar una Resolución, está obligado a exponer ampliamente las razones y citar las disposiciones legales que apoyen la decisión que ha elegido tomar". Luego la SC 0752/2002-R de 22 de junio, señaló que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son los razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"; presupuestos inexcusables que no fueron debidamente observados por el Juez Agroambiental de San Lorenzo ante el petitorio de la actora precedentemente descrito, dejando prácticamente el mismo irresuelto, aspecto que por su importancia no puede pasar inadvertido por éste Tribunal de casación, ya que vulnera el derecho y los principios consagrados por los arts. 24 y 186 de la C.P.E. y el art. 210 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, viciando de nulidad el juez a quo su actuación.

Que, por lo expuesto precedentemente, al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión por parte del juez a quo, quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, determinando la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 2 de septiembre de 2016 cursante de fs. 171 a 172 y vta. de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental San Lorenzo, considerar y resolver con el análisis fundamentado y la motivación correspondiente lo impetrado por la actora en su memorial de fs. 134 de obrados, observando los razonamientos desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.