Mediante la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de Casación, la parte demandante ha impugnado el Auto Definitivo de 28 de septiembre de 2016, pronunciado por la Jueza Agroambiental de la provincia Cercado del departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que al encontrarse suspendida la competencia del INRA, la única autoridad competente para conocer este trámite sería la autoridad jurisdiccional, vale decir la Jueza Agroambiental de Cercado Tarija, de acuerdo al art. 4 de la L. N° 477 y;
2.- que la jueza no hubiere requerido informe a la Dirección de Ordenamiento Territorial que le permita establecer su competencia o incompetencia para conocer y resolver el proceso, a pesar de haberlo solicitado expresamente, delimitando su competencia en base a un informe emitido por el INRA, cuando debía realizar todas las diligencias para obtener certeza sobre la misma.
Solicito se Case el auto impugnado
“(…)que su inicio se remonta al año 2003 y continua en conocimiento del INRA ha momento de interponerse la citada demanda de Avasallamiento, no existiendo dentro dichos antecedentes, actuado alguno que establezca de manera expresa la suspensión de la competencia del ente administrativo; consecuentemente, al ser un proceso de saneamiento "en curso" , se evidencia que la competencia inicial fue asumida por el INRA, conforme señala la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477; por lo que la denuncia de avasallamiento corresponde hacerla ante dicha institución ejecutora del saneamiento, solicitando las medidas precautorias necesarias, aspecto que concuerda con la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; es decir, que mientras se encuentre en curso el saneamiento, el INRA debe garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, en cumplimiento de la L. N° 477, no correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Cercado, el conocimiento de la causa.”
“(…)se constata que no es evidente lo señalado por los recurrentes por cuanto la Jueza Agroambiental de Tarija al margen de tomar conocimiento de la prueba adjuntada al proceso en aplicación del principio de la Verdad Material establecida en el art. 134 de la L. N° 439, se evidencia que solicito informes al INRA y a la Dirección General de Ordenamiento Territorial para conocer la situación actual del predio objeto de demanda de avasallamiento de tierras previo a admitir la misma, que valorando toda la prueba documental e informes citados previamente en cumplimiento del art. 145 (Valoración de la Prueba) de la L. N° 439 vigente, de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, estableció su incompetencia sobre el caso de autos; que si bien los Hermanos Ale, demandantes de la acción de avasallamiento afirman que el predio objeto de la demanda, se encontraría en área urbana y con ordenanza municipal en proceso de homologación, sin embargo al no materializarse aquella homologación, no podría constituirse aún en un hecho jurídico cierto y real, correspondiendo el conocimiento del caso en estudio a dicha entidad administrativa.”
El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra del Auto Definitivo de 28 de septiembre de 2016 conforme los argumentos siguientes:
1.- Respecto a que el presente caso se encontraría en proceso de homologación, entendiendo que estaría suspendida temporalmente la competencia del INRA, se debe manifestar que a través del informe legal remitido por el INRA Santa Cruz, se pudo evidenciar que al estar el predio en proceso de saneamiento la competencia ya fue asumida por el INRA, por lo que dicha denuncia de avasallamiento correspondería hacerla ante el INRA, no correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Cercado, el conocimiento de la causa y;
2.- respecto a que la jueza no hubiere requerido informe a la Dirección de Ordenamiento Territorial que le permita establecer su competencia o incompetencia para conocer y resolver el proceso, se debe manifestar que lo argumentado por el demandante carece de valides pues se evidencia que la autoridad judicial solicito información al INRA y a la Dirección General de Ordenamiento Territorial para conocer la situación actual del predio objeto de demanda, informes que fuero valorados pues en base a los mismos es que estableció su incompetencia sobre el caso, pues como se dijo anteriormente la presente denuncia corresponde hacerla al INRA para que disponga las medidas precautorias necesarias.
COMPETENCIA DEL INRA
Ordenanza Municipal sin homologación
Mientras no se materialice una ordenanza municipal homologada, no puede constituirse ese en un hecho jurídico cierto y real, por lo que corresponde al juzgador declarar su incompetencia, debiendo conocer el caso la entidad administrativa (INRA)
"De lo relacionado, se constata que no es evidente lo señalado por los recurrentes por cuanto la Jueza Agroambiental de Tarija al margen de tomar conocimiento de la prueba adjuntada al proceso en aplicación del principio de la Verdad Material establecida en el art. 134 de la L. N° 439, se evidencia que solicito informes al INRA y a la Dirección General de Ordenamiento Territorial para conocer la situación actual del predio objeto de demanda de avasallamiento de tierras previo a admitir la misma, que valorando toda la prueba documental e informes citados previamente en cumplimiento del art. 145 (Valoración de la Prueba) de la L. N° 439 vigente, de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, estableció su incompetencia sobre el caso de autos; que si bien los Hermanos Ale, demandantes de la acción de avasallamiento afirman que el predio objeto de la demanda, se encontraría en área urbana y con ordenanza municipal en proceso de homologación, sin embargo al no materializarse aquella homologación, no podría constituirse aún en un hecho jurídico cierto y real, correspondiendo el conocimiento del caso en estudio a dicha entidad administrativa."
COMPETENCIA DEL INRA
Ordenanza Municipal sin homologación
Sobre la competencia del INRA, para ejecutar procesos de saneamiento, mientras no exista homologación de la Ordenanza Municipal que defina el área urbana de un municipio.