AUTO DEFINITIVO.- 130/2016

PROCESO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO

 

DEMANDANTE: RAMIRO HENRY ALE Y OTROS

 

DEMANDADO: DONATO TAPIA FERNADEZ Y OTRO

 

FECHA: 28 SEPTIEMBRE DEL 2016

VISTOS: El informe emitido por el INRA, antecedentes que informan el cuaderno de autos y

CONSIDERANDO

I.- FUNDAMENTOS FACTICOS

De folios 23 a 26, se presentan Ramiro Henry Ale Castillo y Harry Eduardo Ale Castillo y plantean demanda de desalojo por avasallamiento.

La juzgadora en cumplimiento a la Disposición Transitoria Única de la ley No. 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras, requiere informe al INRA respecto a que si el predio objeto de la litis se encuentra o no en proceso de saneamiento.

Consta de folios 50 a 62 el informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II. FUNDAMENTACION JURIDICA

En el caso en estudio cuando de la demanda interpuesta resulta que la cuestión no es de su competencia, el juez deberá rechazarla de oficio, ya que la competencia es un presupuesto procesal sin el cual no existe relación procesal válida de ahí que la ley impone al juez la obligación de examinar la demanda en el momento de su presentación y de negarse a intervenir en ella cuando resultare incompetente por razón del valor, materia o grado., sin embargo queda establecido que el Juez en cualquier tiempo puede resolver sobre su competencia ya que de ésta depende la validez del proceso siendo que son nulos los actos que se ejerzan sin jurisdicción y competencia conforme dispone el Art. 12 de la Ley del Órgano Judicial concordante con el Art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional.

La Disposición Transitoria Única de la ley 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras prescribe: El Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Titulo Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando de oficio o a pedido de partes las medidas precautorias que se requieren conforme lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la ley No. 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental", la Disposición Transitoria Primera parágrafo segundo de la ley 3545 por su parte señala que "el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad adoptando de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajo y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que debe asumirla, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública"

En el caso en examen, del informe y de la revisión de la documental adjuntada por el INRA, se evidencia que el predio motivo de la demanda se encuentra con proceso de saneamiento, conforme lo señala el informe No. DDT-U.SAN-INF.LEG No 1747/2016 en la parte de CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS punto 2.- que establece " Las carpetas correspondientes a los procesos de saneamiento de los predios: Cabeza de Toro III, cabeza de Toro IV, El Rosal, jardín II, la Casa Vieja, Hermanos Ale Castillo, Magarzo y San Esteban se encuentran en proceso de saneamiento en esta Dirección Departamental de Tarija ..." encontrándose el predio con medidas precautorias, consecuencia de ello y conforme lo prevé la Disposición Transitoria Única de la ley 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras, la juzgadora no es la autoridad competente para conocer, sustanciar y resolver la presente causa, siendo competente en este caso la autoridad administrativa del INRA, para disponer el desalojo.

Por TANTO por las razones de orden factico y legal se resuelve

1.-Declarar la incompetencia de la suscrita juzgadora para el conocimiento de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Ramiro Henry Ale Castillo y Harry Eduardo Ale Castillo.

2.- Remitir el expediente de exordio al INRA y sea con la debida nota de cortesía. ANOTESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 76/2016

Expediente : Nº 2289/2016

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandantes : Ramiro Henry Ale Castillo y Harry Eduardo

Ale Castillo

Demandados : Donato Tapia Fernández, Moisés Rueda y

Otros

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Tarija

Fecha : Sucre, 17 de noviembre de 2016

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 244 a 245 y vta., de obrados, interpuesto contra el Auto cursante a fs. 237 y vta., pronunciado por la Jueza Agroambiental de la provincia Cercado del departamento de Tarija, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Ramiro Henry Ale Castillo y Harry Eduardo Ale Castillo, interponen "Recurso Extraordinario" señalando en la suma "casación en la forma" y en el fundamento manifiestan "casación en el fondo", en contra del "Auto de Vista" de 28 de septiembre de 2016, en la que la jueza habría declarado su incompetencia para el conocimiento de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, incurrido al momento de su pronunciación en errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, previsto en el art. 271-I del Cód. Pdto. Civ.

A efectos de ampliar su argumento cita lo señalado en el Auto en el que habría radicado su decisión, indicando: "conforme se tiene en el informe y la revisión de la documental adjunta por el INRA, el predio motivo de la demanda, se encontraría en proceso de saneamiento y con medidas precautorias; que por la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la juzgadora no sería autoridad competente para conocer, sustanciar y resolver la causa, siendo el INRA quien debía proceder al desalojo" (sic); asimismo refuerza su casación, señalando:

a) En mérito al carácter de le L. N° 477 se busca resguardar y proteger la propiedad privada de los avasallamientos.

b) Cita el art. 4 de la L. N° 477 concordante con el art. 12 de la "Ley N° 035" (Ley del Órgano Judicial) en relación a la competencia de la autoridad jurisdiccional, aclarando que: "el presente caso es muy particular esto en razón a que el área objeto de la demanda se encontraría dentro de la nueva delimitación del área urbana del municipio de Tarija, aprobada por el Consejo Municipal mediante Ley Municipal N° 110, misma que estaría en proceso de homologación, lo que suspendería temporalmente la competencia del INRA conforme lo señala el art. 11-II del D.S. 29215" (sic); e indican, que al encontrarse suspendida la competencia del INRA, la única autoridad competente para conocer este trámite sería la autoridad jurisdiccional, vale decir la Jueza Agroambiental de Cercado Tarija, de acuerdo al art. 4 de la L. N° 477, relacionado con el art. 76 de la L. N° 1715 referido a los principios que rigen la "administración" de la justicia agraria.

c) Lamentan que la jueza no hubiere requerido informe a la Dirección de Ordenamiento Territorial que le permita establecer su competencia o incompetencia para conocer y resolver el proceso, a pesar de haberlo solicitado expresamente; delimitando su competencia en base a un informe emitido por el INRA, cuando debía realizar todas las diligencias para obtener certeza sobre la misma; que, al dictar el "Auto de Vista" reitera que ha incurrido en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, de acuerdo a lo previsto en el art. 271.I del CPC.

Petitorio, de acuerdo a la normativa vigente solicitan se pronuncie Auto Supremo CASANDO el referido auto recurrido y "compeler al juez a quo a sustanciar la demanda de Desalojo por Avasallamiento" (sic), de acuerdo a lo previsto en el art. 4 de la L. N° 477.

En el caso presente, se aclara que no hubo citación a los demandados por cuanto la Jueza Agroambiental de Cercado -Tarija, no admitió la demanda de Desalojo por Avasallamiento, por los fundamentos basados en el Auto Definitivo de 28 de septiembre de 2016, cursante a fs. 237 y vta. de obrados, el cual se recurre en casación.

CONSIDERANDO: Que, la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos; al respecto, en el caso de autos esta especificidad no se encuentra identificada de manera clara aspecto que impide dar lugar al debate jurídico; empero por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que rigen la tramitación de los procesos, en merito al principio de servicio a la sociedad y el acceso efectivo a la justicia, se pasa a resolver el recurso de casación en el fondo.

Que el objeto de la L. N° 477, (Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), vigente desde el 30 de diciembre de 2013, conforme al art. 1, es: "Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras" (sic), al efecto el art. 4, de la norma en examen, respecto a la competencia, dispone: "Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley"; sin embargo dicha competencia se encuentra sujeto a lo dispuesto en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA, que señala: " El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental". Finalmente citando la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA (L. N° 3545), la misma prevé: "que el INRA a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad adoptando de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas contemplando incluso el apoyo de la fuerza púbica" (sic)." (las cursivas y negrillas nos pertenecen)

Entendimiento a partir del cual se encuentra claramente delimitada la competencia tanto del Tribunal Agroambiental como del Servicio Nacional de Reforma Agraria; que bajo los parámetros legales citados la Jueza Agroambiental de Cercado Tarija, con acertado criterio emitió el Auto Definitivo de 28 de septiembre de 2016, señalando que no se abre la competencia de esta instancia jurisdiccional para conocer la demanda de desalojo por avasallamiento; por lo que no se advierte interpretación errónea o aplicación indebida de la ley previsto en el art. 271-I del Cód. Pdto. Civ., por las siguientes consideraciones de orden legal.

1.- En relación a que el presente caso se encontraría en proceso de homologación, entendiendo que estaría suspendida temporalmente la competencia del INRA, conforme el art. 11-II del D.S. N° 29215, siendo la Jueza Agroambiental, única autoridad competente para conocer este trámite.

Cursa de fs. 228 a 235 del presente proceso, el Informe Legal DDT-U.SAN-INF.LEG N° 1747/216 de 21 de septiembre de 2016, emitido por la Dirección Departamental del INRA Tarija, a solicitud expresa del Juzgado Agroambiental de Tarija, sobre la siguiente interrogante: "si el predio motivo de la pretendida acción, se encuentra en saneamiento", informe que en la parte de consideraciones Legales, señala: "(...)sobre el área en consulta existe el proceso de saneamiento en curso del predio denominado HERMANOS ALE mensurado a favor de Ramiro Henry ale castillo, Percy Roger Ale Castillo y Harry Eduardo Ale Castillo", en la parte de Conclusiones y Sugerencias, señala: "2. Las carpetas correspondientes a los procesos de saneamiento de los predios: Cabeza de Toro III, Cabeza de Toro IV, El Rosal, Jardín III, La Casa vieja, Hermanos Ale Castillo , Magarzo y San Esteban, se encuentran en proceso de saneamiento en esta Dirección (...), conforme se pudo verificar en obrados existe conflicto de sobreposición entre los predios" (las negrillas y cursivas son nuestras), aspecto que conforme la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477, evidencia que el INRA ya sumió conocimiento del mismo, verificados a través de los antecedentes arrimados al proceso de Desalojo por Avasallamiento que se adjuntó, información abundante respecto al Área Determinada de Saneamiento Simple de Oficio de los predios afectados por el Gasoducto Villamontes - Tarija (GTV) Derivada Gasoducto Tarija - El Puente (DGTP) y Derivada Gasoducto Tarija - La Tablada (DGTT) en una longitud aproximada de 143 Km., ubicados en el departamento de Tarija, provincia O'Connor, sección Primera, cantones Chimeo (Palos Blancos), Ipaguazu, Tarupayo, Suaruro, Entre Ríos, San Diego, Narváez; provincia Cercado, sección Primera, cantones Junacas, Yesera, San Agustín, Santa Ana, Tarija, San Mateo, provincia Méndez, secciones primera y segunda, cantones El Rancho (Tucumillas), San Lorenzo, Calama, Iscayachi, Tomayapo y El Puente; que su inicio se remonta al año 2003 y continua en conocimiento del INRA ha momento de interponerse la citada demanda de Avasallamiento, no existiendo dentro dichos antecedentes, actuado alguno que establezca de manera expresa la suspensión de la competencia del ente administrativo; consecuentemente, al ser un proceso de saneamiento "en curso" , se evidencia que la competencia inicial fue asumida por el INRA, conforme señala la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477; por lo que la denuncia de avasallamiento corresponde hacerla ante dicha institución ejecutora del saneamiento, solicitando las medidas precautorias necesarias, aspecto que concuerda con la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; es decir, que mientras se encuentre en curso el saneamiento, el INRA debe garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, en cumplimiento de la L. N° 477, no correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Cercado, el conocimiento de la causa.

2.- Respecto a que la jueza no hubiere requerido informe a la Dirección de Ordenamiento Territorial que le permita establecer su competencia o incompetencia para conocer y resolver el proceso .

Este aspecto cae por su propio peso, por cuanto cursa a fs. 240 de antecedentes, el Informe Técnico U.L.T.-283/N.N.N.-032/2016 de 22 de septiembre de 2016, emitido por la Dirección General de Ordenamiento Territorial, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija que ha requerimiento expreso del Juzgado Agroambiental de Tarija de 22 de agosto de 2016, respecto si el predio objeto del proceso se encuentra ubicado dentro del área urbana o en su caso cuenta con Ordenanza Municipal Homologada; dicho informe en su parte pertinente, señaló: "que ingresadas las coordenadas consignadas en el plano, (...) estas emplazan al inmueble fuera del Área Urbana " (Ordenanza Municipal N° 48/87 homologada mediante Ley N° 1510); dicho informe hace conocer también que el inmueble estaría dentro de la nueva delimitación del área urbana del municipio de Tarija, aprobada por Ley Municipal N° 110, que estaría en proceso de homologación.

De lo relacionado, se constata que no es evidente lo señalado por los recurrentes por cuanto la Jueza Agroambiental de Tarija al margen de tomar conocimiento de la prueba adjuntada al proceso en aplicación del principio de la Verdad Material establecida en el art. 134 de la L. N° 439, se evidencia que solicito informes al INRA y a la Dirección General de Ordenamiento Territorial para conocer la situación actual del predio objeto de demanda de avasallamiento de tierras previo a admitir la misma, que valorando toda la prueba documental e informes citados previamente en cumplimiento del art. 145 (Valoración de la Prueba) de la L. N° 439 vigente, de aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, estableció su incompetencia sobre el caso de autos; que si bien los Hermanos Ale, demandantes de la acción de avasallamiento afirman que el predio objeto de la demanda, se encontraría en área urbana y con ordenanza municipal en proceso de homologación, sin embargo al no materializarse aquella homologación, no podría constituirse aún en un hecho jurídico cierto y real, correspondiendo el conocimiento del caso en estudio a dicha entidad administrativa.

En ese contexto, no existiendo prueba legal valedera respecto a la supuesta interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, previsto en el art. 271.I del CPC, acusada por el actor en el presente recurso y tomando en cuenta que la Jueza Agroambiental de Tarija ha realizado todas las diligencias para obtener certeza sobre los fundamentos de su decisión y en base a la sana crítica, toda la prueba producida en el proceso, siendo esta incensurable en casación; en tal circunstancia no se ha infringido norma alguna o se haya verificado una mal aplicación de la norma, por lo que corresponde resolver en este sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 244 a 245 vta. de obrados, interpuesto por Ramiro Henry Ale Castillo y Harry Eduardo Ale Castillo, en contra del Auto Definitivo de 28 de septiembre de 2016 cursante a 237 y vta. de obrados.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.