En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) impugnó la Sentencia N° 05/2016 de 18 de agosto del 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Acusó el recurrente la vulneración del art. 393 y 397 de la C.P.E., al no considerar su posesión y trabajo en actividad agrícola y ganadera realizada en el predio en litis, conforme se tiene de las pruebas literales y testificales aportadas en el proceso y;
2.- En la sentencia recurrida en casación la autoridad judicial manifestó que el demandado no ha probado el punto uno del objeto de la prueba, referido a estar en posesión actual sobre el área en conflico, existiendo contradicción entre lo resuleto y la parte dispositiva porque manifiesta por otro lado que de la prueba documental de cargo se establecería la existencia de actividad ganadera y agrícola, lo que implica posesión.
Recurso de Casación en la forma
1.- Que el juez de la causa al dictar sentencia declarando probada la demanda, con el fundamento que el área en conflicto objeto de la presente litis se encuentra dentro de la zona de afectación al derecho de vía conforme al dictamen pericial, no especifica a cuantos metros de distancia se encuentra, asimismo ni el Servicio Nacional de Caminos ni la ABT que son encargadas de controlar los limites de las vías, se habrían opuesto a la fecha, debido a que todas las propiedades alambradas se encuentran alineados en la misma distancia, actuando el juez de manera ultrapetita al dictar una sentencia declarando improbada la demanda por falta de accionar y derecho.
Solicitó se case la sentencia.
La parte demandada respondió manifestando que el demandante no ha demostrado ejercer posesión con actividad agrícola o ganadería, mas al contrario demostrarían ellos estar en pacifica, pública y contínua posesión demostrando con contratos de servidumbre y compensaciones efectuadas por diferentes empresas, así como en la inspección ocular se ha podido evidenciar que solo se puede realizar actividad agrícola, que les extraña que el demandante pretenda desconocer el derecho de servidumbre, ya que en el cotidiano vivir se evidencia la carretera y los ductos, siendo que en la inspección ocular y en el peritaje técnico se habría verificado la existencia de servidumbre de la ABT, así como también habrían demostrado que ellos firman como propietarios del predio "Irenda" con YPYF transporte total S.A., TOTAL E&P que estarían ubicados paralelos a la carretera a Santa Cruz, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
"(...) al respecto revisada la sentencia y cotejada con los antecedentes del cuaderno de autos, se tiene que efectivamente el juez de la causa señala que conforme a la prueba documental de cargo el actor viene desarrollando actividad ganadera; sin embargo en el punto de conclusiones de la misma parte considerativa, refiere, los predios "Irenda" y "Cañón del Chorro", donde se desarrollan las actividades agrícola y ganadera sobre una superficie de 1.3061 has. se encuentra dentro de la zona de afectación al derecho de vía conforme al dictamen pericial; analizado por éste tribunal el referido informe que cursa de fs. 220 a 227 de obrados, en el punto de conclusiones refiere "EL AREA DE CONFLICTO SE ENCUENTRA FUERA DE LA PROPIEDAD IRENDA"; "EL AREA DE CONFLICTO SE ENCUENTRA DENTRO DEL DERECHO DE VIA DE LA CARRETERA SANTA CRUZ - YACUIBA", por lo que se advierte que el juez de la causa basa su fallo en un informe pericial legalmente obtenido, no pudiendo tutelar un área vial a favor del demandante, toda vez que ésta se constituye en propiedad de Estado conforme dispone el D.S. N° 28946 de 25 de noviembre de 2006"
"(...) ahora bien analizado el cuaderno de autos, cursa a fs. 31 de obrados Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-075175 de 13 de marzo de 2009 a nombre de Flora Peralta y otros y según informe del INRA que cursa a fs. 213 de obrados, el predio denominado "Irenda" con Titulo Ejecutorial SPP-NAL 075175 fue expedido a nombre de Flora Rodriguez de Peralta, Mirtha Solares de Romero, Elena Solar Rodriguez de Guzmán y Yenny Peralta de Montealegre, de lo que se desprende que Agapito Solar Rodriguez no figura como co-propietario de dicho predio y cuando señala en su demanda y en el recurso de casación que su posesión sobre el predio "Irenda" es de manera pacífica y continua desde hace mas de 40 años, la misma resulta no ser evidente precisamente por la prueba literal cursante en obrados, ya que el proceso de saneamiento habría concluido con la emisión del Titulo Ejecutorial SPP-NL-075175 el año 2009, en consecuencia para ser tutelado vía demanda de Interdicto de Retener la Posesión, se debe cumplir tres requisitos que son: el demandante debe demostrar estar en posesión actual desde la fecha o el año que indica, que exista amenaza y perturbación mediante actos materiales y que la demanda se inicie dentro el año, requisitos éstos que deben ser cumplidos de manera conjunta, lo que precisamente el juez de la causa advirtió que el demandante no había demostrado cumplir con el primer requisito, por tanto la sentencia recurrida, en éste punto no se advierte incongruencia o contradicción, sin que se haya vulnerado ninguna norma legal."
"(...) en el caso que nos ocupa, el juez a quo mediante decreto de 14 de junio de 2016 cursante a fs. 193 vta. de obrados, con el argumento de poder contar con mayores elementos de prueba para mejor proveer, de oficio dispone admitir prueba pericial ordenando se oficie al IGM-CAMIRI solicitando lista de peritos habilitados para dicho fin, ésta determinación es notificada a las partes en contienda conforme se evidencia de las diligencias cursantes de fs. 194 a 195 de obrados, sin que las mismas hayan objetado dicha determinación, es mas, el Informe pericial de igual manera es notificado a las partes tal cual consta de fs. 229 a 230 de obrados. Ahora bien, la parte recurrente aduce que la sentencia seria dictada de manera ultra petita en base a un informe pericial, la misma por las razones expuestas en líneas arriba, resulta no ser ciertas, debido a que el juez de la causa como director del proceso, tiene todas las facultades para nombrar incluso de oficio, entre otros, peritos que le permita tener mayores elementos de convicción para resolver de manera correcta, lo que precisamente ocurrió en el paso que nos ocupa, en consecuencia no se advierte ninguna violación a normativa agraria o precepto constitucional o que el fallo sea de manera ultra petita."
El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO en la forma y en el fondo el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 05/2016 de 18 de agosto del 2016, conforme los fundamentos siguientes:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Respecto a que la autoridad judicial no consideró su posesión y trabajo agrícola y ganadera, el juez en la sentencia recurrida señala que conforme a la prueba documental de cargo el actor viene desarrollando actividad ganadera; sin embargo mediante dictamen pericial se observó que los predios "Irenda" y "Cañón del Chorro", se encuentran dentro de la zona de afectación al derecho de vía, evidenciándose que el Juez de la causa basó su fallo en un informe pericial legalmente obtenido, no pudiendo tutelar un área vial a favor del demandante, toda vez que ésta se constituye en propiedad de Estado, por lo que al estar el área en litigo fuera del predio "Irenda", y más al contrario al estar dentro del derecho de vía de carretera, no se puede considerar como cumplimiento de la Función Social por el demandante, no siendo evidente la inobservancia de los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y;
2.- Respecto a la posesión del recurrente sobre el predio, se observó que el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-075175 de 13 de marzo de 2009, se encuentra a nombre de los demandados, observándose que en el mismo el recurrente no figura como co-propietario de dicho predio y cuando señala en su demanda y en el recurso de casación que su posesión sobre el predio "Irenda" es de manera pacífica y continua desde hace más de 40 años, la misma resulta no ser evidente puesto que el proceso de saneamiento habría concluido con la emisión del Título Ejecutorial SPP-NL-075175 el año 2009.
Recurso de Casación en la forma
1.- Respecto a que la sentencias recurrida habría resuelto de manera ultra petita, la autoridad judicial con el fin de poder contar con mayores elementos de prueba para mejor proveer, de oficio dispuso admitir prueba pericial, determinación que fue notificada a las partes sin que las mismas hayan objetado dicha determinación, por lo que no resulta ser cierto lo acusado por el recurrente debido a que el Juez de la causa como director del proceso, tiene todas las facultades para nombrar incluso de oficio, entre otros, peritos que le permita tener mayores elementos de convicción para resolver de manera correcta.
PRINCIPIOS DEL DERECHO / PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
El juez de la causa como director del proceso, tiene todas las facultades para nombrar incluso de oficio, entre otros, peritos que le permita tener mayores elementos de convicción para resolver de manera correcta el caso.
" en el caso que nos ocupa, el juez a quo mediante decreto de 14 de junio de 2016 cursante a fs. 193 vta. de obrados, con el argumento de poder contar con mayores elementos de prueba para mejor proveer, de oficio dispone admitir prueba pericial ordenando se oficie al IGM-CAMIRI solicitando lista de peritos habilitados para dicho fin, ésta determinación es notificada a las partes en contienda conforme se evidencia de las diligencias cursantes de fs. 194 a 195 de obrados, sin que las mismas hayan objetado dicha determinación, es mas, el Informe pericial de igual manera es notificado a las partes tal cual consta de fs. 229 a 230 de obrados. Ahora bien, la parte recurrente aduce que la sentencia seria dictada de manera ultra petita en base a un informe pericial, la misma por las razones expuestas en líneas arriba, resulta no ser ciertas, debido a que el juez de la causa como director del proceso, tiene todas las facultades para nombrar incluso de oficio, entre otros, peritos que le permita tener mayores elementos de convicción para resolver de manera correcta, lo que precisamente ocurrió en el paso que nos ocupa, en consecuencia no se advierte ninguna violación a normativa agraria o precepto constitucional o que el fallo sea de manera ultra petita."
PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL
En razón del principio de la verdad material establecido en el art. 180 de la C.P.E. y siendo el Juez director del proceso puede disponer la recepción de los medios de prueba necesarios para mejor proveer.