Corque, 16 de agosto de 2016.

VISTOS : Los antecedentes del proceso y todo cuanto convino ver:

CONSIDERANDO : Que, del memorial de demanda cursante de fs. 24 a 26 de obrados, se tiene que Simón Choque Canqui interpuso el interdicto de retener la posesión en contra de Roberto Villegas Mamani, señalando que se afectó su posesión con "actos perturbatorios" en su terreno Pallalla Kollo Pampa, consistentes en trabajos de barbecho y roturado; además de la siembra de quinua (fs. 24 vlta.).

CONSIDERANDO: Que, en la audiencia de inspección realizada en fecha 25 de enero de 2016, el órgano jurisdiccional evidenció "la perturbación realizada por el señor Roberto Villegas, terrenos roturados en el lugar denominado Pallala Kollo Pampa, además alrededor del mismo se pudo apreciar una gran extensión de t'ola" (fs. 114 vlta.).

CONSIDERANDO: Que, en la parte considerativa de la sentencia de fecha 29 de enero de 2016, cursante de fs. 116 a 121vlta de obrados, respecto de la inspección judicial señala que se evidenció la posesión del demandante en la Sayaña Quisi Kollo y adyacentes Pallalla Kollo Pampa; asimismo que se evidenció la perturbación material con el arado de la tierra (barbecho y sembradío de quínua) en el lugar de Pallalla Kollo Pampa (fs. 119). En la parte resolutiva de la sentencia se dispone el "amparo y tutela en la Sayaña Quisi Kollo y su terreno adyacente Pallalla Kollo Pampa" y que el demandado Roberto Villegas Mamani se abstenga de "cometer actos de perturbación o amenazas de perturbación en contra del demandante".

CONSIDERANDO: Que, de todo lo referido precedentemente se desprende que en ningún momento el demandante planteó la pretensión del retiro de postes y alambrado del sector en conflicto denominado Pallalla Kollo Pampa; entonces la actividad probatoria no giró en torno al plantado de postes y alambrado y por lógica consecuencia la sentencia no dispuso ningún retiro de postes y alambrado.

CONSIDERANDO : Que, el auto de fecha 1 de marzo de 2016, de fs. 125 de obrados es contradictorio en sí mismo, porque al declarar la ejecutoria de la Sentencia Nº 01/2016 de fecha 29 de enero manda que debe ser cumplida en forma estricta el contenido de su parte resolutiva y en el Otrosí 3ro dispone que en ejecución de sentencia se retire los postes y alambrados, extremo que no se ha considerado en ningún punto de la sentencia; al respecto hay que tomar en cuenta lo dispuesto por el Art. 397 del Código Procesal Civil, que determina: las sentencias con autoridad de cosas juzgada, serán ejecutadas sin alterar ni modificar su contenido.

POR TANTO: En estricto cumplimiento del Art. 397 del Código Procesal Civil, aplicable en virtud al régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, se deja sin efecto lo proveído Al Otrosí 3ro, contenido en el auto de fecha 1 de marzo de 2016, cursante a fs. 125 de obrados. Al Otrosí.- A lo principal. REGÍSTRESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 73/2016

Expediente : Nº 2233/2016

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandante : Simón Choque Canqui

Demandado : Roberto Villegas Mamani

Distrito : Oruro

Asiento Judicial : Corque

Fecha : Sucre, 10 de noviembre de 2016

Segunda Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 157 a 158 de obrados, interpuesto por Simón Choque Canqui, contra el Auto de 16 de agosto de 2016 cursante a fs. 155 y vta. de obrados, emitido por la Jueza Agroambiental de Corque, que resuelve dejar sin efecto lo proveído al Otrosí 3ro., inserto en el Auto de 01 de marzo de 2016, cursante a fs. 125 de obrados; emitido en ejecución de Sentencia dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguida por Simón Choque Canqui en contra Roberto Villegas Mamani, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el señalado recurso de casación, se sustenta en los siguientes argumentos:

Que, mediante memorial de fs. 24 a 26 de obrados, interpuso demanda de interdicto de retener la posesión declarándose la misma Probada en todas sus partes, mediante Sentencia de fecha 29 de enero de 2016, cursante de fs. 116 a 121 y vta., mediante la cual se conmina al demandado Roberto Villegas Mamani a abstenerse de cometer actos de perturbación o amenazas; agregando que la misma sería de manera general, sin especificar su naturaleza o forma; que en este sentido mediante memorial de fs. 125 de obrados pidió la ejecución de dicha resolución judicial, solicitando en el Otrosí 3ro, que el demandado retire los postes y el enmallado que realizó, dándose curso a esa solicitud mediante Auto de fs. 125 de fecha 01 de marzo de 2016; y que posteriormente, lejos de dar cumplimiento al referido Auto, plena y legalmente ejecutoriado, la Jueza de instancia anula el mismo, con lo que considera que si bien el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., prescribe que las Sentencias pasadas en autoridad de Cosa Juzgada deben ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido, sin embargo no se habría tomado en cuenta que la Sentencia emitida, ampara y tutela toda perturbación, por consiguiente considera violada dicha norma, así también invoca los arts. 522 del Cód. Pdto. Civ. y art. 431 del Cód. Civ., que regulan la forma de proceder en Sentencias que condenan a no hacer alguna cosa y lo que corresponde en caso de que el obligado no cumpla.

En definitiva, sostiene que al anular el Auto de 01 de marzo de 2016 en relación a lo dispuesto a su otrosí 3° y liberar al demandado de su obligación de retirar los postes y alambrado, plantados sobre los terrenos de su propiedad; se habrían violado las leyes mencionadas, por falta de aplicación.

Cursa además, de fs. 169 a 171 de obrados, memorial de mejora del recurso de casación, donde reitera el recurrente sus argumentos y pide casar la resolución recurrida, manteniéndose subsistente lo dispuesto mediante Auto de 1 de marzo de 2016.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso así planteado, el demandado no responde al mismo, conforme se aprecia del Informe de Secretaria del Juzgado Agroambiental de Corque, cursante a fs. 162 de obrados, por consiguiente el Juez de instancia admite el recurso y remite antecedentes ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la L. N° 1715, dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley, mismo que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos contemplados en el ordenamiento legal adjetivo y de obligatorio cumplimiento para los recurrentes; en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y del recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis:

Que el recurso de casación interpuesto está dirigido contra el Auto de 16 de agosto de 2016 cursante a fs. 155 y vta. de obrados, mismo que no constituye un Auto Interlocutorio Definitivo, puesto que no resuelve el fondo de la demanda, no corta ulterior procedimiento, menos concluye la etapa de ejecución de sentencia; limitándose simplemente a dejar sin efecto de manera específica una providencia en relación al petitorio contenido en el "Otrosí 3ro." del memorial de fs. 124 de obrados, referida a hacer cumplir la Sentencia emitida, mediante el retiro de postes del demandado; al respecto, considera este Tribunal, que contra dicha decisión pudo plantearse recurso de reposición o reformularse el pedido para dar cumplimiento a la Sentencia que se encuentra ejecutoriada.

Así también, conforme se tiene precisado líneas arriba, al no ser el Auto Interlocutorio de fs. 115 y vta., objeto de recurso de casación, una resolución judicial que reúna las características de Auto Interlocutorio Definitivo, no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para el conocimiento de la impugnación deducida; pudiendo la parte recurrente instar a la ejecución de la Sentencia de fs. 116 a 121 vta. de obrados, puesto que la etapa para tal efecto se halla plenamente vigente; correspondiendo a la Juzgadora dar cumplimiento a la misma, buscando la efectividad y materialización de la decisión judicial emitida, en aplicación del art. 399-II de la L. N° 439, supletorio en la materia y bajo el Principio de Eficacia previsto por el art. 30-7 de la L. N° 025, que propugna la practicidad de toda Decisión Judicial, mediante la cual además de haberse efectuado en el marco del debido proceso, debe tener el efecto de haberse impartido Justicia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; en aplicación del art. 220-I-3) de la L. N° 439, supletorio en la materia; declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación interpuesto de fs. 157 a 158 de obrados.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, Primer Relator, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.