AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 71/2016

Expediente: Nº 2242/2016

 

Proceso: Acción Reinvindicatoria

 

Demandante: Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan, representado por Mario Antonio Zambrana Bravo.

 

Demandados: Bernardo Lola Sosa, Bernardo Lola Padilla, Líder Lola Sosa y Leonarda Sosa Vivero de Lola

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Concepción

 

Fecha: Sucre, 1 de noviembre de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto contra la Sentencia JAC N° 01/2016 de 23 de agosto de 2016 cursante de fs. 267 a 273 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, que declara Probada la demanda de Acción Reinvindicatoria, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 277 a 280 de obrados, Bernardo Lola Sosa, Leonarda Sosa Vivero de Lola, Bernardo Lola Padilla y Líder Lola Sosa, interponen recurso de casación y nulidad, citando la S.C. Nº 2210/2002 que guarda relación con la S.C. Nº 0439/2003 y el art. 203 de la C.P.E, con relación al art. 15 del Código Procesal Constitucional, como normativa de cumplimiento obligatorio al Tribunal de cierre en la exigencia de los requisitos formales para fallar en el fondo; en tal sentido, en cuanto a la forma, exponen:

1. Vulneración a derechos fundamentales; manifiestan que en el presente proceso, se vulneró la Constitución Política del Estado como norma fundamental del ordenamiento jurídico nacional, que afectan a sus derechos fundamentales:

a) Al Juez natural ; resultando ilegal la admisión de la demanda, señalando que antes de realizar dicho actuado, era obligación de la autoridad Judicial dirigir oficio a la Dirección Departamental del INRA, a fin de que esta instancia administrativa, certifique si el predio en cuestión se encontraba saneado o nó, para luego recién asumir competencia y en su caso admitirla o declinar jurisdicción como correspondía por ley, conforme al art.152-1 de la L. N° 025, que dispone como una de las competencias de los Jueces Agroambientales: "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"(sic); habiéndose emitido sin embargo la Sentencia ahora recurrida, en vulneración del art. 122 de la C.P.E., que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" (sic); siendo dichos actos nulos de pleno derecho, desde el punto de vista de que el predio se encuentra dentro de la provincia Guarayos, consiguientemente dentro de la T.C.O. y Reserva Forestal de Guarayos, sin haberse citado a las autoridades originarias de dichas Tierras Comunitarias de Origen (COPINAG).

b) . Vulneración al debido proceso; que, citando los arts. 109 inc.1 y 2, 110-I y II, 113-I y 115-I de la Constitución Política del Estado, manifiestan que en el proceso agrario en cuestión, se vulneró el debido proceso en dos vertientes: 1) De congruencia ; porque la Sentencia recurrida resulta incongruente, al haber sido dictada por una autoridad incompetente, que se pronunció la misma, sin la declaración de testigos, única prueba que puede dar fé en cuanto a la posesión y al cumplimiento de la función social, para probar los dos elementos establecidos en el art. 1453 del Cód. Civ., que son el Título y la Desposesión; y 2) La seguridad jurídica; refiriendo que en ningún momento se aplicó la norma procesal agraria que es de cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del Cód. Pdto. Civ. concordante con los principios establecidos en los arts. 3-4 y 4-1 de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial).

2. Inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento del art. 79-2 de la L. N° 1715 ; citando el art. 79-2 de la Ley INRA, (requisitos de presentación de la demanda), refiere que dicha normativa establece que junto a la demanda debe acompañarse la lista de testigos, aspecto que nunca fue observado por el Juez de instancia, admitiendo la misma sin dicha lista, resultando una resolución contraria a la normativa legal expresa, por lo tanto penada por el "art. 179 bis del Código Penal"(sic).

3. Excepción de cosa juzgada ; manifiestan que en cumplimiento del art. 78 de la L. N° 1715, el Nuevo Código Procesal Civil es aplicable a materia agraria por supletoriedad, en ese orden de ideas, refiere, que durante la tramitación del proceso interpusieron excepción de cosa juzgada, en vista de que la parte demandante con anterioridad inicio un proceso penal en su contra por el delito de Avasallamiento, mismo que contaría con Sentencia Ejecutoriada en la que fueron Absueltos, citando el art. 39 de la L.Nº 1070 (Código de Procedimiento Penal), que establece: "(Cosa juzgada penal). La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en proceso penal, producirá efecto de cosa juzgada en el proceso civil. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento ejecutoriados producirán efectos de cosa juzgada en el proceso civil en cuanto a la inexistencia del hecho principal que constituya delito o a la ausencia de participación de las personas a las que se les atribuyó su comisión"(sic); que si se toma en cuenta, que ante vacios se aplica el procedimiento civil, al cual la disposición transcrita vincula dentro de sus alcances, entienden los recurrentes que también se tiene que aplicar por analogía en el procedimiento agrario; en este sentido y al no haberse probado el Avasallamiento en el proceso penal, significa que en el presente proceso, no concurre el elemento de la desposesión.

Señalan, que la Sentencia recurrida vulnera la garantía jurisdiccional establecida en el art. 117-II (no indica norma) que en su parte sobresaliente señala: "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho"; por lo que al declararse improbada la excepción de cosa juzgada en cuanto a la desposesión, se vulneraron disposiciones legales expresas, debiendo valorarse este extremo al momento de resolverse el recurso.

Con relación al fondo , manifiestan que la Sentencia recurrida tendría varios vacíos de fundamentación carentes de verdad material y que no estarían en apego a los arts. 1 y 180 de la C.P.E., que durante la tramitación del proceso agrario pasan por el análisis de fondo:

1. Valoración errónea de las pruebas; al respecto, los actores señalan: "En eso nos corresponde ser enfáticos, en el análisis para demostrar la errónea interpretación de las pruebas, ya que la sentencia al mencionar los hechos probados, primero se refiere, a las pruebas presentadas por la parte demandante, en el cual se realiza una relación de las mismas y en el punto de valoración de las pruebas de cargo menciona las inadmisibles entre ellas, las cursantes de fs. 131 a 136 vta., (fotocopias legalizadas de la sentencia penal absolutoria por el delito de avasallamiento) que es declarada inadmisible por la autoridad judicial, al no guardar dicha sentencia relación con el presente proceso, desprendiéndose dos aspectos: 1) Que la parte demandante sabe y reconoce la cosa juzgada en materia penal; y 2) Que la parte demandante, con la presentación de dichas copias, confiesa la incongruencia del elemento desposesión"(sic), que correspondería la aplicación de los arts. 66, 134 y 156 del Cód. Pdto. Civ., pruebas que tendrían el valor probatorio que les confiere el art. 1311 del mismo cuerpo legal y al haber sido presentado por ambas partes, se constituiría en un acuerdo tácito sobre el valor probatorio de dicho documento, citando como jurisprudencia, las Sentencias Constitucionales Nos. 0795/2004-R de 21 de mayo, 0589/2010-R de 12 de julio de 2010 y 0121/2010-RCA 12 de julio de 2010.

2. Improcedencia de la Acción de Reivindicación ; citando que: "La demanda de reivindicación procede si se han cumplido estrictamente los presupuestos o condiciones establecidas por el art. 1453 del Cód. Civ.", Auto Nacional Agrario S2ª Nº 50 de 12 de septiembre de 2003; 2) "Si no se cumplen con los requisitos o condiciones establecidas por ley, no procede la demanda de reivindicación a que se refiere el art. 1453 del Cód. Civ.", Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 15/2003 de 25 de febrero de 2003; 3) refiere que la viabilidad de la Acción Reinvindicatoria, prevista en el art. 1453 del Cód. Civ., establece "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta y que la misma está condicionada a la acreditación de tres presupuestos indivisibles referidos al derecho de posesión agraria traducida en función económico social" (...) consecuentemente la no acreditación de uno de dichos presupuestos determina su inviabilidad...(sic)"; Auto Nacional Agroambiental S 1ª Nº 53/2015 de 27 de mayo de 2015; y 4) que "con referencia al punto 1, señala que la autoridad judicial en la interpretación del art. 1453 del Cód. Civ., tiene como presupuestos cuatro elementos y deben estar ligados a dos componentes; el derecho de propiedad y el derecho de posesión..."; Auto Nacional Agroambiental S 1ª Nº 66/2015; concluyendo que en el caso de autos, no concurre el elemento de la desposesión, pidiendo se revoque la Sentencia recurrida o en su defecto se anule obrados hasta que se lleve a cabo otro juicio.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de referencia, el demandante Mario Antonio Zambrana Bravo, representante legal de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan, por memorial cursante de fs. 282 a 283 de obrados, responde al recurso de casación, señalando:

En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales; manifiesta que al momento de presentar la demanda se adjuntó el Título Ejecutorial Original, copia legalizada de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0585/2007, donde se resuelve Adjudicar 500.0000 has. a favor de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan y Certificación del INRA; documentación que demuestra que los recurrentes faltan a la verdad y en su caso, ante la desconfianza sobre la idoneidad de los mismos, debieron realizar las diligencias pertinentes ante las instancias correspondientes.

En cuanto a la demanda inadmisible; refiere que en el recurso se hace una interpretación errónea, ya que se aduce que al no haberse presentado la lista de testigos en la demanda, no se habría cumplido con los requisitos establecidos por el art. 79-2) de la L. Nº 1715, por lo que el Juez no debió admitirla; aspecto que niega, señalando que la normativa acusada describe como requisito, presentar: "La lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere "(sic); lo que significa que, no es requisito esencial la presentación de testigos, señalando también que la parte recurrente en su oportunidad ofreció testigos, pero ninguno se hizo presente, lo que da a entender que fue mero formalismo.

Con relación a la excepción de cosa juzgada; señala que los recurrentes caen en error de interpretación, ya que en la demanda de reinvindicación se plantea aspectos netamente agrarios, por lo que se acudió a un Juez Agroambiental, no siendo aplicable el art. 39 de la L. N° 1970 (Código de Procedimiento Penal) a la materia agraria, ya que es una Ley especial.

En cuanto al fondo; describiendo los fundamentos del recurso, señala que la parte demandante hace una interpretación errónea de las resoluciones que cita, ya que estas son anteriores a la nueva Constitución Política del Estado, siendo falso además estos extremos, ya que en obrados cursan pruebas contundentes que demuestran y se acomodan a la acción reivindicatoria, refiriendo también a que los ahora accionantes, no se presentaron al momento de realizarse el saneamiento, por lo que pide se ratifique la Sentencia recurrida.

Que, habiéndose cumplido con las acciones necesarias, por actuado de 18 de octubre de 2016 cursante a fs. 292 de obrados, es sorteado el expediente para su correspondiente resolución.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.

Que, en ese contexto, analizados los fundamentos del recurso de casación y nulidad en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene que por medio de este recurso, se debe impugnar los errores procedimentales y vicios que sean motivo de nulidad por haber afectado al orden público y el derecho a la defensa, que deben responder expresamente a los casos que estén estrictamente relacionados con el proceso agroambiental.

En este entendido, en cuanto a los aspectos acusados por la parte recurrente, en la forma se tiene:

Con relación al punto 1; Vulneración del art. 122 de la C.P.E, referente a los Derechos Fundamentales al Juez Natural y Debido Proceso: en sus elementos de congruencia y seguridad jurídica.

De la revisión de la carpeta se tiene que, de fs. 100 a 102 de obrados, cursa demanda de Acción Reivindicatoria, sobre la extensión de 415.0000 has., ubicada en la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, interpuesta por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan, representado por Mario Antonio Zambrana Bravo, la misma que es admitida por Auto de 22 de abril de 2016 cursante a fs. 104 y vta. de obrados, corriéndose en traslado a los demandados ahora recurrentes, quienes por memorial de fs. 122 a 125 de obrados, contestan la demanda negando sus extremos, interponiendo Excepción de Cosa Juzgada y Reconviniendo por Acción Negatoria; en este sentido, se tiene que el desarrollo del Proceso Oral Agrario, se inicio y se llevó adelante en cumplimiento a la normativa que rige la materia agraria, donde los ahora recurrentes ejercieron sus derechos en forma plena, no habiendo objetando en el memorial de respuesta o en Audiencia Principal o Complementaria cursante de fs. 148 a 149 y vta., 160 y vta., 208 a 213 y vta., 261 a 263 vta. de obrados, la competencia de la autoridad jurisdiccional especializada, por lo que admitieron en forma tácita la misma; como tampoco se tiene que al momento del desarrollo del Proceso Oral Agrario, los ahora recurrentes hayan interpuesto Excepción de Incompetencia, conforme al art. 81-I de la L.Nº 1715 que establece: "Las excepciones admisibles en materia agraria son: 1. Incompetencia" (sic); con relación al art. 83-2 y 3 de la misma norma; a más de ello, dentro de la Acción Reivindicatoria en materia agraria, no constituye un requisito indispensable que conlleve a la nulidad de obrados, el hecho de que el juzgador de primera instancia, previo a la admisión de la demanda, oficie al INRA a efectos de establecer si el predio objeto de la litis, se encontraría saneado o no, extremo innecesario en el caso de autos ya que no se trata de un Proceso Interdicto, en el que se requiere dicha certificación previa, más al contrario se trata de una Acción Reivindicatoria, que entre sus presupuestos debe probarse la titularidad del que interpone la misma, conforme al art. 1453 del Cód. Civ., considerando además que el citado art. 152-1 de la L. N° 025 (Competencia), no se encuentra en vigencia por lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la misma norma jurídica, por lo que no resulta aplicable al caso de autos; a mayor abundamiento, se tiene que por Acta de Audiencia de fs. 208 a 210 de obrados, ante la pregunta del Juez a las partes, sobre la observación de alguna nulidad en el proceso, el abogado de los recurrentes, respondió que "no existe observación que merezca nulidad", convalidando plenamente las actuaciones del proceso y siguientemente del Juez Natural.

Al margen de lo señalado, no resulta evidente la vulneración al Juez Natural acusada por los recurrentes, toda vez que se evidencia que la Sentencia recurrida fue dictada por una autoridad judicial que cuenta con la debida jurisdicción y competencia conforme al art. 39-I-5 y 8 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, que establecen como competencia de los Jueces Agrarios ahora Agroambientales: "5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria" y "8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria"(sic); tampoco se evidencia vulneración al Debido Proceso acusado por los accionantes, teniéndose en cuenta que la normativa citada de la C.P.E. (art. 109 inc.1 y 2, 110 inc. I y II, 113 inc. I y 115-I) corresponde a las garantías jurisdiccionales que no se vulneraron en el presente proceso; en tal sentido, tampoco se advierte, incongruencia en la Sentencia recurrida, ya que la misma fue dictada por una Autoridad Jurisdiccional Agroambiental Competente, quien para establecer los puntos de Hecho a Probar, se basó en las pruebas de cargo y descargo admisibles, que fueron valoradas por dicha autoridad conforme al art. 134 y 145 de la L.N° 349 (Nuevo Código Procesal Civil), a efectos del proceso reivindicatorio; finalmente no se advierte vulneración a la Seguridad Jurídica ya que la parte recurrente fuera de citar la normativa constitucional descrita supra, no hace una relación de causa y efecto que deriven en la vulneración de dicho derecho fundamental, o en qué forma le causó indefensión que conlleve vulneración a la seguridad jurídica conforme al art. 90 del Cód. Pdto. Civ., arts. 3 inc. 4 (Principio de Seguridad Jurídica) y 4 inc. 1 (Que refiere a la jurisdicción ordinaria) de la L. N. 025 (Ley del Órgano Judicial); por lo que la Sentencia recurrida cursante de fs. 267 a 273 vta. de obrados, al haber sido dictada por una autoridad jurisdiccional especializada como se señaló supra, no vulneró el art. 122 de la Constitución Política del Estado, ni los derechos fundamentales acusados por los recurrentes.

Con relación al punto 2; inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento del art. 79-2 de la L. N° 1715.

Que, de la revisión de obrados, se tiene que el demandante (Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios San Juan) representados por Mario Antonio Zambrana Bravo, al momento de interponer la demanda de reinvindicación, por memorial de fs. 100 a 102 de obrados, no ofreció como prueba de cargo la declaración testifical y siendo que el art. 79-I de la L. N° 1715 establece que, la demanda deberá ser presentada por escrito y acompañada de la prueba documental que obre en poder del demandante, pudiendo proponerse toda otra prueba de que intentare valerse; adjuntando la lista de testigos o en caso hacer uso de dicha prueba testifical como lo establece el inc. 2 de la norma citada que señala: "La lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere."(sic); por lo que se infiere que este aspecto se encuentra librado a la decisión o derecho de la parte demandante a momento de interpone su demanda, con las pruebas que estuvieran a su alcance, no siendo la falta de dicha prueba condición para su admisión, ya que de la revisión de la Sentencia recurrida, se tiene que el Juez de instancia, para declarar probada la demanda de Reinvindicación se basó en prueba documental que fue admitida, en las que no se encuentra la prueba testifical; generando convicción en el juzgador, respecto al derecho de propiedad y el cumplimiento de la Función Social por parte de los demandantes en el predio objeto de la litis, por lo que la autoridad de primera instancia, fundó su Sentencia en todos los elementos probatorios admisibles, como se tiene desarrollado en el considerando donde se valoran las pruebas.

De otra parte, no se encuentra elementos fácticos que lleven a considerar la comisión del tipo penal establecido en el "art. 179 bis del Código Penal" (Desobediencia a Resoluciones de Habeas Corpus y Amparo Constitucional) que se alega en la demanda; porque los elementos constitutivos del tipo penal citado, fueron analizados por otra autoridad jurisdiccional competente en materia penal, no siendo aplicable al caso de autos, por los argumentos vertidos supra, por lo que no es evidente la vulneración del art. 79-2 de la L. N° 1715, acusada por los recurrentes.

Con relación al punto 3; excepción de cosa juzgada .

A fs. 126 y vta. de obrados, cursa decreto de 30 de mayo de 2016, que admite la excepción de Cosa Juzgada; de fs. 148 a 149 vta. y de fs. 208 a 213 y vta. de obrados, cursan las Actas de la Audiencia Principal y Complementaria del Juicio Oral Agrario, de las cuales se tiene que el presente proceso se desarrolló conforme al artículo 83 y siguientes de la L.Nº 1715, que determina las actividades procesales a cumplirse en dicho proceso; en tal sentido y en el desarrollo de la segunda actividad, se tiene que las partes a su turno fundamentaron la Excepción de Cosa Juzgada interpuesta por la parte demandada a momento de contestar y negar la Acción de Reinvindicación, que fue resuelto por Auto Interlocutorio Simple Nº 4/2016 de 7 de julio de 2016 cursante de fs. 208 vta. a 213 vta. de obrados, en la que el Juez de la causa en la parte pertinente, establece: "que la prueba presentada por la parte demandada en la excepción, trata sobre un proceso penal, sobre Avasallamiento conforme al art. 351 bis del Código Penal y art. 363-3) y siguientes del Código de Procedimiento Penal, lo que se desestima por no guardar relación con la Acción Reinvindicatoria" (sic), continuando: "Que, no se ha presentado ninguna otra prueba, y el presente proceso no es un caso que se ventila en materia panal, ni bajo circunstancia de la Ley Nº 477. Al ser el presente caso un proceso Oral Agrario Agroambiental y su desarrollo conforme a la Ley Nº 1715 y 3545..."(sic); con dichas consideraciones el Juez de instancia falla la excepción indicando: "Al no haberse probado los extremos de la Excepción de Cosa Juzgada, opuesta por la parte Demanda y al no guardar la relación del Auto Nacional S1° N° 37/2016, sobre un proceso de Acción Reinvindicatoria en cuanto a los elementos constitutivos de la demanda; y de la Certificación de Cosa Juzgada de una Sentencia de Sobreseimiento por Avasallamiento, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción, por el presente un Proceso Agrario sobre Acción Reinvindicatoria que no ha sido juzgado aún, sino que está en proceso de juzgamiento..."(sic); declarando improbada la misma, habiendo la parte demandada, interpuesto Recurso de Reposición, que fue resuelto en Audiencia por el Juez a quo, por Auto Interlocutorio Simple conforme al art. 85 de la L. Nº 1715, cursante de fs. 211 vta. a 212 y vta. de obrados; en este sentido, se tiene que los fundamentos referidos en el recurso de casación con relación a la Excepción de Cosa Juzgada y el análisis de la documentación referente a un proceso penal por Avasallamiento, no es aplicable al proceso agrario como se tiene expuesto en los considerados y el Auto descrito supra; aspecto referido también en el punto 2 del considerando sexto de la Sentencia recurrida; no siendo evidente la vulneración de la garantía jurisdiccional establecida en el art. 117-II de la Constitución Política del Estado que señala: "Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho"(sic); por lo que dicha autoridad jurisdiccional, valoró en forma correcta la normativa acusada, teniendo en cuenta que en el Proceso Oral Agrario, el juzgador debe considerar los principios establecidos por el art. 76 de la L. Nº 1715, entre ellos, el de inmediación, que consiste en el contacto directo y personal del Juez con las partes y los medios probatorios; y de especialidad, en virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria; no advirtiéndose vulneración a los principios y derechos referidos por los recurrentes. (Las negrillas son nuestras)

En el fondo.

Que de conformidad al art. 271-I) del Código Procesal Civil; el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en el Fondo y en la Forma. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá ser evidente a través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; en cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores, por lo que, para su consideración, este recurso debe circunscribirse a las exigencias de la citada norma, aplicable al caso de autos por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, en tal sentido, se tiene:

1. Con relación al análisis de las pruebas valoradas por el juzgador en forma errónea.

De la revisión de obrados, se tiene que de fs. 131 a 136 vta. y fs. 240 a 254 vta., cursa fotocopias legalizadas ofrecidas por las partes (correspondiente al proceso penal por el delito de Avasallamiento que Mario Antonio Zambrana Bravo, contra los ahora recurrentes y Sentencia de 25 de junio de 2015, por la que habría absuelto de culpa a los mismos) documentos que en la Sentencia recurrida, en el punto (Admisión de las pruebas), cursante de fs. 271 vta. de obrados, fueron declaradas inadmisibles describiendo: "A fs. 131 a 136 y vta. fotocopias legalizadas de Sentencia Penal Absolutoria, Dictada por el Tribunal de Sentencia de Concepción, por el presunto delito de Avasallamiento; al no guardar relación dicha sentencia con el presente proceso"(sic), continuando a fs. 272, como prueba de descargo inadmisible e impertinente, la cursante a fs. 121, fotocopias legalizada y Certificado de Ejecutoria de Sentencia N° 27/2005... es inadmisible por tratarse de un proceso diferente a la acción incoada"; en tal sentido y teniendo el presente proceso otras connotaciones de orden social; las acciones o resoluciones judiciales dictadas por otra Autoridad Judicial de otra Jurisdicción, no se aplican a la materia agraria por supletoriedad como refieren los recurrentes; teniéndose que el Juez de primera instancia, actuó bajo el Principio de Dirección y Especialidad, conforme al art. 76 de la L. Nº 1715 y art. 134 del la L.N° 439 (Código Procesal Civil) aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, al disponer que dichos documentos no estaban relacionados al caso; por lo que no es evidente lo acusado por la parte actora.

2. Improcedencia de la acción de reivindicación .

Al respecto, se tiene que en el último considerando, la Autoridad Jurisdiccional, citando el Diccionario de Derecho Usual de Cabañellas indica: "La acción Reinvindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario..."(sic); teniéndose también que la jurisprudencia citada en el presente recurso, como el Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 50 de 12 de septiembre de 2003, Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 15/2003 de 25 de febrero de 2003, Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 53/2015 de 27 de mayo de 2015 y Auto Nacional Agroambiental S 1ª Nº 66/2015, fueron citados también en el memorial de respuesta a la demanda cursante de fs. 122 a 125, resoluciones que se refieren a los elementos de la Acción de Reinvindicación, teniéndose que al respecto, los recurrentes no efectúan ninguna relación, ni petición de cómo deberían aplicarse dichas resoluciones al caso de autos, no bastando citar las mismas sin relacionarlas al caso concreto; teniéndose que la Sentencia recurrida contiene el suficiente análisis sobre los hechos y derechos puestos a conocimiento de la autoridad judicial, a más de advertirse que la parte actora no realizó una debida fundamentación en cuanto al tipo de recurso que interpuso, de forma, fondo o ambos; teniéndose de todo ello que en la Sentencia recurrida, el Juez obró conforme a derecho, sin que se evidencie vulneración alguna.

Por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Sentencia recurrida, no incurrió violación, ni interpretación errónea, ni aplicación indebida de las normas que refieren los recurrentes, por lo que no se evidencia vulneración a la normativa acusada, ni al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad cursante de fs. 277 a 280 de obrados; sea con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará a hacer efectivo, el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.