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Efectos de nulidad de antecedente agrario, alcanza incluso a venta judicial.

Toda vez que los efectos de la nulidad del acto administrativo (título ejecutorial o proceso agrario en trámite) en materia agraria conllevan la nulidad de todos los actos de transmisión de propiedad que tengan como antecedente de dominio ya sea el título ejecutorial o el proceso en trámite anulados, situación que se ha dado entre otros como consecuencia de irregularidades identificadas en las funciones y trabajos desarrollados por el ex CNRA y el ex INC, no está exenta de dicha nulidad, la venta judicial que en materia agraria no surte los mismos efectos que en el campo civil. (SAP-S1-0043-2022)


SAP-S1-0043-2022

(…) a través del Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014 (I.5.17) , se ha establecido que los expedientes agrarios Nros. 56576 y 56594 presentados como antecedente del derecho propietario, se reitera, se encuentran viciados de nulidad absoluta, estableciendo al respecto, en el acápite correspondiente a VARIABLES LEGALES que: "...De la revisión del proceso agrario se establece que los expedientes N° 56594 (LA VIBORA) y N° 56576 (LAS PAMPITAS) tienen como vicio de Nulidad Absoluta (...) la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización , en inobservancia del art. 31 de la Constitución Política del Estado y Ley de 6 de noviembre de 1958" (negrillas agregadas), y en ese sentido concluye que:(...) En tal circunstancia los actuados realizados por el supuesto Juez Agrario Móvil Miguel Toledo Hurtado son considerados NULOS DE PLENO DERECHO correspondiente al predio actualmente denominado LA VIBORA antes denominados La Víbora y Las pampitas, expedientes N° 56594, Sentencia que data de 07 de mayo de 1991; Expediente N° 56594 Sentencia que data de 19 de abril de 1991 y por ende los demás actuados del proceso de referencia. " (cita textual); es decir que, ante la nulidad de los referidos expedientes, la condición de los beneficiarios del predio "La Víbora" resulta ser distinta, toda vez que al encontrarse nulos los expedientes, los mismos son considerados en calidad de poseedores, conforme ya se tiene anotado, ello de conformidad a lo establecido por el art. 309.I del D.S. N° 29215.”

“(…) De igual modo en el Informe en Conclusiones (punto I.5.5. de la presente sentencia), se estableció que al tener vicios de nulidad absoluta los antecedentes agrarios 56576 y 56594, además de la inexistencia de posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y al ser los beneficiarios del predio denominado "La Víbora" extranjeros, razón por la que este Tribunal considera que no se hizo una inadecuada valoración de la condición de extranjeros." (negrilla y subrayado agregados); sin perjuicio de lo anotado en los incisos A) y B) del presente punto en análisis, nótese que las restricciones para la adquisición de predios rurales por parte de extranjeros cuenta con un régimen legal que se encontraba en vigencia desde el 18 de octubre de 1996, sin embargo, y a efectos de que no se tilde a la presente resolución de incumplir con las decisiones constitucionales, este Tribunal se encuentra en condición de afirmar categóricamente que no existió aplicación retroactiva del art. 396.II de la CPE, pues se reitera que María Kublik, Víctor Marlos Kublik y Sandra Cristina de Souza, NO tenían ningún derecho constituido hasta antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de febrero de 2009, que a su vez se constituya en un antecedente con Título Ejecutorial, debido a la declaratoria de nulidad absoluta de los antecedentes que hacen al caso de autos tantas veces referida; empero además que, las literales descritas en los puntos I.5.8 , I.5.9 y I.5.13, el Relevamiento de Información en Campo, así como el Informe en Conclusiones descrito en el punto I.5.17 y la misma Resolución Final de Saneamiento fueron desarrollados, generados y emitidos en plena vigencia de la CPE.”

“(…) Al respecto, es menester recalcar que el tantas veces referido Informe en Conclusiones de 28 de julio de 2014, ha considerado el análisis de la documentación presentada por los beneficiarios del predio "La Víbora", en ese sentido, concluyó que se acredita la sub adquirencia de derechos otorgados en base a antecedentes agrarios 56576 y 56594. Ahora bien, dichos antecedentes también fueron objeto de pronunciamiento expreso en el merituado Informe en Conclusiones, ello de conformidad a lo establecido por el art. 304 del D.S. N° 29215, a través del cual se establece el deber de Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; en ese sentido, el INRA pudo concluir que los beneficiarios del predio denominado "La Víbora", no podían constituirse en sub adquirentes pese a la tradición traslativa de dominio, esto en razón a que sus antecedentes de derecho propietario fueron identificados con vicios de nulidad absoluta conforme se tiene ampliamente desarrollado en el punto 1, del Análisis del caso concreto (FJ.II.8) , así como de lo preceptuado por el art. 321.I inc. a) del mismo decreto reglamentario que rige para materia agraria, es decir, la falta de jurisdicción y competencia como vicio de nulidad absoluta."

"Finalmente, corresponde precisar que conforme lo desarrollado en el FJ.II.3. del presente fallo, es decir, lo relacionado a los efectos de la nulidad del acto administrativo en materia agraria y su necesaria consideración a través del Informe en Conclusiones, específicamente el art. 324.I del D.S. N° 29215, considera que los procesos agrarios en trámite, conlleven la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado o del proceso agrario en trámite como en el caso de autos, en tal sentido, la Escritura Pública de Transferencia N° 603/2007 de 21 de diciembre, de los inmuebles denominados “Las Pampitas” y “La Víbora”, suscrita por el Banco Nacional de Bolivia a favor de los ahora demandantes (relacionada en el punto I.5.12 de la presente sentencia) así como cualquier otro acto traslativo de dominio, incluyendo la venta judicial perfecta (instituto jurídico muy propio del derecho civil), en materia agraria no surte los mismos efectos, en virtud a lo estipulado por la norma reglamentaria especial precedentemente citada, toda vez que, como consecuencia de las irregularidades identificadas en las funciones y trabajos desarrollados por el ex CNRA y el ex INC, tuvo como consecuencia la intervención de los mismos, en 1992, conforme lo señalado ut supra, en el punto 1 del Análisis del caso concreto"