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Titulación

En caso de predios con antecedentes en Título Ejecutorial, corresponde titulación a través de Resolución Suprema y no de Resolución Administrativa 


SAN-S1-0001-2015

"Finalmente respecto a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0817/2013 de 09 de mayo de 2013 cuestionada por los demandantes, señalando que dado los antecedentes del proceso correspondía la emisión de Resolución Suprema , se tiene que: el Instituto Nacional de Reforma Agraria, nunca cuestionó ni observó la condición de Agustina Torres como propietaria titular emergente de dos Títulos Ejecutoriales cuales son el 419006 (Individual) y 419019 (Colectivo), y es en esta condición de titulada que se lleva adelante todo el proceso de saneamiento inicialmente a pedido de parte y posteriormente Saneamiento de Oficio, sin duda resulta relevante tal circunstancia para la compulsa y análisis de fondo respecto a la determinación del derecho de propiedad, más aún cuando existe una oposición y conflicto de sobre posición en área. Por consiguiente este aspecto no puede limitarse a un mero aspecto de forma cómo pretende actualmente el INRA sea considerado, más aún cuando esta entidad, una vez emitido el Informe en Conclusiones, en octubre de 2012 (Informe Legal N° 1238/2012 de fs. 812 a 813) respecto al antecedente del derecho de propiedad de la parcela que deviene del Título Ejecutorial N° 419006 (Colectivo) "evidencia incoherencias en los datos consignados en el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2010", que sugiere considerar a Agustina Torres Chavéz como "POSEEDORA LEGAL"; es decir existe una serie de falencias dentro del proceso que no pueden ser catalogadas como simples observaciones de forma, expresadas en informes totalmente contradictorios que cuestionan la idoneidad del proceso de saneamiento ejecutado en el lugar y que en el presente caso el INRA quiera justificar la emisión de la Resolución Administrativa porque la misma entidad administrativa habría determinado "rechazar" la reposición del Expediente Agrario N° 15064 correspondiente al predio "HAYDEE" y que a raíz de la inexistencia del citado expediente no se pudo realizar la graficación sobre el predio de saneamiento denominado "LA TABLADA", es decir para el INRA no existiría tal expediente, y en tal circunstancia como pudo tramitar todo el proceso con la certeza del derecho de propiedad que le asiste a Agustina Torres Chávez, es más deja aún subsistentes luego del saneamiento los Títulos Ejecutoriales N° 419006 (Individual) y 419019 (Colectivo) otorgados a nombre de la actual beneficiaria de la Resolución Administrativa impugnada, concluyéndose en consecuencia que a objeto de la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos administrativos, debió el INRA en el presente caso haber emitido Resolución Suprema y no así Resolución Administrativa, conforme lo establece los art. 331 del D.S. N° 29215. Para mayor abundamiento al respecto se tiene también lo señalado en el art. 307 del D.S. N° 29215, respecto a la ausencia de expedientes "Estarán afectados de nulidad relativa por falta de forma los títulos ejecutoriales otorgados que fueren presentados o cursen en poder del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cuando no existan los expedientes que les sirvieron de antecedentes pero cursen registro fehaciente de su tramitación ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización. Es decir en ninguna parte se señala que en estos casos corresponderá emitir resolución administrativa por este aspecto."