Los vicios de nulidad absoluta en la tramitación de procesos agrarios de dotación, de cuyos expedientes agrarios y Títulos Ejecutoriales, el INRA haya determinado su nulidad en saneamiento, son atribuibles a los operadores de la administración pública que incurrieron en tales vicios y no al administrado, debiendo ser valorada tal situación por el INRA, realizando una interpretación extensiva a partir de la aplicación directa de los principios y garantías constitucionales del administrado, siempre y cuando exista cumplimiento de la FES verificado en pericias de campo. (SAN-S1-0097-2017)
"...En este contexto, dentro del análisis del caso en concreto y tomando en cuenta que a partir de la estructuración del principio de "autotutela" de la administración pública y en virtud a la característica de firmeza de los actos administrativos, se configura una garantía constitucional a favor del administrado, es en tal sentido que se debe realizar la ponderación de derechos en controversia dentro del caso de autos, evidenciándose por un lado la existencia de vicios de nulidad debido a la actuación de los operadores administrativos a momento de sustanciarse el proceso agrario de dotación, aspecto que no es atribuible al administrado y mucho menos en el caso presente, cuando se pretende sancionar al subadquirente de buena fe con la pérdida total de su derecho propietario legalmente adquirido, apartándose de toda ponderación de derechos y garantías supra e infra nacionales, desvirtuando el objeto y finalidad del proceso administrativo de saneamiento; consiguientemente, el INRA al proceder a anular el expediente agrario N° 48408 de oficio, a efecto de establecer las consecuencias jurídicas de la citada nulidad, debió observar la jerarquía normativa establecida en el art. 410 de la CPE, por lo que en aplicación directa y el resguardo de los derechos constitucionales establecido en el art. 13 de la norma Suprema y ante el cumplimiento de la Función Económico Social verificada en pericias de campo, requisito imprescindible por mandato constitucional desde 1967 en materia agraria para la adquisición en su momento y actualmente para la regularización del derecho propietario; por lo que en aplicación de la garantía constitucional establecida en el art. 393 que refiere: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda."; consiguientemente, al no haber realizado la ponderación constitucional antes descrita, como lógica consecuencia, el INRA invoca la aplicación del art. 306-II de la CPE, la Ley N° 477 y art. 309 del D.S. N° 29215 como parte de su fundamento, vulnerando derechos constitucionales y supranacionales del administrado..."