ACTA DE PROSECUCIÓN DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

En la Provincia de Punata, el día martes 30 de agosto de 2016 a Hrs. 17:30, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION seguido por EMIGDIO SANCHEZ ROJAS y MARTHA MAMANI TORRICO contra WILDER CASTRO ZEBALLOS , constituido el tribunal del Juzgado Agrario compuesto por la Dra. Susana Y. Avila Vargas y el suscrito Secretario Abogado Juan Carlos Campero Zurita, se declaró reinstalada la audiencia con la presencia de los demandantes asistidos por su abogado Dr. Rocha y el demandado asistido por el Dr. Terceros. Acto seguido, la Sra. Juez indicó que no existiendo prueba que recepcionar, por Secretaría se de lectura a la sentencia emitida dentro el presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

S E N T E N C I A No. 07/2016

Expediente: No. 56/2016

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes : Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico

Demandada: Wilder Castro Zeballos

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 30 de agosto de 2016

Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas

En el interdicto de retener la posesión seguido por EMIGDIO SANCHEZ ROJAS y MARTHA MAMANI TORRICO contra WILDER CASTRO ZEBALLOS,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, EMIGDIO SANCHEZ ROJAS y MARTHA MAMANI TORRICO , por memorial de fs. 38 a 40, acompañando las literales de fs. 3 a 34, manifiestan que de la documentación que acompañan se evidencia que sus personas se encuentran en posesión pacífica, contínua, pública e ininterrumpida sobre un lote de terreno de la extensión superficial de 3622 m2, ubicado en la comunidad de Huasa Mayu-Punata, en la cual sus personas han trabajado por más de 20 años sembrando maíz, trigo, avena, papa y otros productos, y que dicho terreno lo adquirieron por compra de sus anteriores propietarios Remberto Castro Camacho y María Zeballos Aranibar (fallecidos). Que en fecha 23 de diciembre de 2015 a horas 15:00 aproximadamente Wilder Castro Zeballos se ha dado a la tarea de perturbar su posesión, constituyéndose en su terreno conjuntamente su abogado, arquitecto y el Arquitecto de la Dirección de Urbanismo del G.A.M.P., con quienes procedieron a medir el terreno, manifestando que él era el heredero al fallecimiento de sus padres Remberto Castro Camacho y María Zeballos Aranibar, ante este hecho sus personas conjuntamente sus hijas conversaron con los funcionarios municipales a quienes les indicaron de que sus personas se encontraban en posesión sobre dicho lote de terreno, por lo que los funcionarios se detuvieron y retiraron del lugar. Por lo expuesto, amparado en el Art 79 de la Ley 1715, Art. 23 num. 7 de la Ley 3545, interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la acción contra, Wilder Castro Zeballos , pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO .- Admitida la demanda mediante auto de 20 de julio del año en curso, se procedió a la citación del demandado conforme evidencia la diligencia de fs. 45; quien respondió fuera del plazo establecido por el Art. 79 - II de la Ley 1715, por lo que no se considera su contenido.

CONSIDERANDO .- Mediante proveído de 11 de agosto del año en curso, corriente a fs. 55, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita el acta de fs. 77 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que se encuentran en posesión de la fracción de terreno en litis (Ver certificado emitido por el presidente de la comunidad de Huasa Mayu Chico fs. 3, fotografías de fs. 4 a 6; acta de inspección de fs. 79). Igualmente, ha demostrado, el punto 2, pues es evidente que el demandado perturba su posesión mediante actos materiales (Ver certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata fs. 23- 24, acta de inspección de fs. 79). Finalmente ha probado el punto 3, pues la acción planteada se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 1462-I del Código Civil, ya que, la acción fue interpuesta en fecha 06 de julio de 2016 y, los supuestos actos perturbatorios habrían ocurrido el 23 de diciembre de 2015. (Ver cargo de fs. 40).

CONSIDERANDO .- Que, conforme a la amplia jurisprudencia existente en la materia, en el interdicto de retener la posesión se discuten los siguientes extremos:1) si la parte demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa; 2) si alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; 3) Que esta acción se intente dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 1462-I del Código Civil. Consecuentemente, el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios pretendidos y denunciados por ambas partes. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante sí se encuentra en posesión efectiva de la fracción de terreno en litis, conforme se evidencia de la certificación emitida por Jorge Cabrera Calucho Presidente de la Comunidad de Huasa Mayu Chico de la provincia Punata que sostiene "Que el Sr. Emigdio Sánchez Rojas con C.I. 2879886 Cbba., y Martha Mamani Torrico, con C.I. 6428800 Cbba ., quienes viven y trabajan en dicha comunidad, quienes están en pacífica y buena posesión sobre un lote de terreno de la extensión superficial de 3.622 m2.- por más de 20 años,.....". En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que efectivamente el demandado perturba la posesión de los demandantes mediante actos materiales, pues no otra cosa significa que realicen mediciones en el terreno motivo de litis, tal cual se desprende de la certificación emitida por el Gobierno autónomo Municipal de Punata que refiere "Se programó Inspección del terreno en fecha 16 de diciembre de 2015 a horas 14:00, pm la cual no se llevó a cabo por motivos administrativos, reprogramando la Inspección Técnica para el día 23 de diciembre de 2015 a horas 14:00 pm... Constituyéndonos en el lote de terreno a horas 14:45 pm acompañados del Usuario Sr. Wilder Castro Zeballos, su abogado y su arquitecto (ver Anexos). Pero cuando se iba hacer la verificación correspondiente se aparecieron los señores EMIGDIO SANCHEZ ROJAS y MARTHA MAMANI TORRICO acompañados de sus hijos....." ; asimismo, se evidencia que la parte demandada perturba la posesión del demandante mediante actos materiales, pues conforme determina el Art. 157-II del Código Procesal Civil se tiene la confesión espontánea del demandado, toda vez que, en la inspección de visu realizada al terreno motivo de litis, el demandado manifestó haber ingresado al terreno y haber hecho arar el mismo, teniéndose en consecuencia, acreditado los actos perturbatorios. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, considerando que los supuestos actos perturbatorios ocurrieron el 23 de diciembre del 2015 y la acción fue interpuesta el 06 de julio de 2016, se encuentra dentro el plazo establecido por el Art. 1462-I del Código Civil, tal cual se establece del cargo de fs. 40. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 136 del Código Procesal Civil.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA : Declarando PROBADA la demanda de fs. 38 a 40., con costas, sin perjuicio de los daños a que hubiera lugar así como de las sanciones previstas en el Código Penal. Consiguientemente, se mantiene en posesión a los demandantes en la fracción de terreno de la extensión superficial de 3622 m2, ubicado en la comunidad de Huasa Mayu comprensión de la provincia Punata, de este Departamento de Cochabamba; debiendo en consecuencia, cesar cualquier amenaza o perturbación en la referida fracción de terreno por parte del demandado Wilder Castro Zeballos. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 30 días del mes de agosto del año 2016. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto a Hrs. 17: 45 doy fe.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a. N° 69/2016

Expediente : N° 2247/2016

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes : Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani

Torrico

Demandado : Wilder Castro Zeballos

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : Sucre, 31 de octubre de 2016

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS : El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 93 a 94 de obrados, interpuesto por Wilder Castro Zeballos en contra la Sentencia N° 07/2016 de 30 de agosto de 2016 que cursa de fs. 89 a 90 y vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico en contra del ahora recurrente, contestación, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Wilder Castro Zeballos, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma exponiendo la siguiente fundamentación:

Señala que la Sentencia no tomó en cuenta y menos valoró la prueba documental de descargo consistente en documento privado de venta relativo al derecho propietario de un lote de terreno comprendido dentro del radio urbano, conocido como "Huasa Mayu", jurisdicción de la provincia Punata del departamento de Cochabamba registrado en DD.RR. con Matrícula N° 3141010011174 bajo los Asientos N° A-1 de 17 de agosto de 1979 y N° A-2 de 13 de octubre de 2014 adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre Remberto Castro Camacho; título de propiedad en cuya cláusula cuarta hace referencia a la aclaración realizada por las vendedoras y anteriores propietarias Estela Valverde de Calderón y Lía Valverde de Zerrer, referida a las tierras dentro de área urbana conocidas bajo el nombre de "Huasa Mayu", aclaración en base a la cual en la Cláusula Quinta procede a transferir a favor de sus finados padres resaltando que el lote de terreno que transfieren se encuentra en área urbana y no así en área rural.

Indica, que en el lote de terreno de referencia, de manera permanente sus finados padres así como su persona, realizaron actos de dominio plantando árboles de durazno, un gomero y otra variedad de arboles frutales, aspecto sobre el cual no se pronuncia la sentencia recurrida, violándose el art. 1297 del Cód. Civ., al no reconocer su condición de titular del predio.

Como recurso de casación en la forma, indica que en la sustanciación de la causa se infringieron normas que regulan el proceso oral agrario que afectan al orden público, siendo su cumplimiento obligatorio, que en el objeto de la prueba la Jueza no se pronunció sobre el derecho propietario del demandante para que éste demuestre su titularidad respecto al lote de terreno en discusión por lo que su determinación superficial le ha provocado perjuicio a sus intereses, tachándole la Sentencia como perturbador de su propiedad cuando serían los demandantes quienes avasallaron y ocuparon de "hecho" el terreno y plantando árboles de durazno, aparentando cumplir con actividad agrícola.

Arguye una valoración incorrecta de la prueba documental de descargo, con pretexto de que la demanda fue respondida fuera de plazo lo cual no implica que la Juzgadora pase por alto la prueba aportada en la especie causando agravios y vulnerando los arts. 178 y "1890" de la CPE; en tal sentido, solicita en base a los argumentos expuestos casar la sentencia y deliberando en el fondo declarar improbada la demanda o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo con costas.

Por memorial de fs. 97 a 98 de obrados, Emigdio Sánchez Rojas y Marta Mamani Torrico responden al recurso de casación en el fondo y en la forma, señalando:

Que, respecto al fundamento de que el terreno se encontraría en radio urbano y que el Juzgado Agroambiental no debía conocer la demanda incoada, sin embargo en estricto apego a la Sentencia Constitucional N° 0378/2006-R de 18 de abril la cual , refiere: "que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos en cuyo caso se aplicaran las normas del Cód. Civ. y la competencia será de los jueces ordinarios, o si por el contrario se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y o pecuaria sujeta al régimen de la ley del servicio nacional de reforma agraria en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunal agrario"; que la jueza agraria conoció la presente demanda de retener la posesión dictando la Sentencia N° 07/2016 de 30 de agosto de 2016.

Por otra parte manifiestan que, Wilder Castro Zeballos, no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 274-I-2) y 3) de la L. N° 439, ni mencionó la foliación de la sentencia recurrida, como tampoco precisó la ley o leyes infringidas o en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error y si bien el recurrente acusa vulneración a los arts. 1297 del Cód. Civ. y 178 y 189 de la CPE., empero no expresa en qué consisten las mismas, indican que serían requisitos indispensables conforme el art. 274 de la L. N° 439 y la Sentencia Constitucional 1873/2012 de 12 de octubre, la cual es aplicable en cuanto al cumplimiento estricto de los requisitos para interponer el recurso de casación.

Señalan que en base a los argumentos expuestos y en estricto apego al art. 277-I de la L. N° 439, solicitan se dicte resolución declarando improcedente el recurso de casación ratificando la sentencia emitida por la juez inferior, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación conforme a la amplia doctrina se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste Tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio los cuales rigen la tramitación de los procesos.

En el caso que nos ocupa y encontrándose en vigencia la L. N° 439 del Código Procesal Civil, la Disposición Transitoria Sexta de la misma, dispone que, en procesos en segunda instancia y casación se aplicará lo dispuesto en esta Ley de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, en tal sentido correspondía a la parte recurrente interponer su recurso respaldado en el régimen legal aplicable, aspecto que fue inobservado por éste.

Que, de la lectura del referido recurso de casación en el fondo y en la forma, tampoco identifica un discernimiento claro respecto a la procedencia del recurso, toda vez que sus finalidades son distintas; sin embargo, en virtud del derecho a la impugnación instaurado en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado y por el carácter social de la materia, se procede a resolver los mismos observando la Ley N° 439:

Con relación al recurso de casación en el fondo, la parte recurrente acusa que la Juez de primera instancia, no valoró la prueba documental de descargo, consistente en un documento privado de venta de un lote de terreno comprendido en el radio urbano conocido como Huasa Mayu, jurisdicción de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, adquirido por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre, Remberto Castro Camacho; que, de la revisión de la Sentencia N° 07/2016 cursante de fs. 89 a 90 vta. de obrados ahora recurrida, se evidencia que en el último Considerando (fundamentación y análisis) y con relación a la falta de valoración argüida, la Jueza de instancia, refirió: "La posesión ad-interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa" (sic), "(...) que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble" (sic)

De lo referido se infiere que, la decisión de la Jueza de no valorar la prueba basada en documentos de propiedad, no obedece a una omisión o contravención del art. 145 de la L. N° 439 en vigencia y de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; en todo caso, se circunscribe a tipo de demanda interpuesta; es decir, que al tratarse de una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la decisión adoptada por la Jueza de instancia, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aclarada en Sentencia por la juzgadora de manera motivada, al señalar: "Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentánea y actual y, los actos perturbatorios pretendidos y denunciados por ambas partes" (sic); es así que, en el punto de "Hechos Probados", (Considerando Cuarto de la Sentencia) y en merito al objeto de la prueba establecido en el proceso, la juzgadora ingresó al análisis de la prueba admitida, en cuanto a la posesión, ésta valoró la Certificación emitida por el Presiente de la Comunidad "Huasi Mayu Chico", el mismo que ratificó que el demandante vive y trabaja en dicha comunidad y está en pacifica y buena posesión por más de 20 años; en consecuencia, resolvió a cabalidad y en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso de autos, queda establecido que la parte demandante demostró su posesión anterior, la desposesión sufrida y el despojo (sobre una parte del área en conflicto) estableciéndose en ese sentido, que la Juez a quo al declarar probada la demanda, valoró razonablemente la prueba, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y art. 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, dando cumplimiento lo establecido en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. y 213-I de la Ley N° 439, facultad incensurable en casación, a menos que la parte recurrente hubiese demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba.

Con relación a que el predio objeto de la litis se encontraría en área urbana, que de la revisión de antecedentes respecto del interdicto de retener la posesión, se evidencia por Acta de Audiencia cursante de fs. 77 a 79 de obrados, que el demandado hoy recurrente, interpuso incidente de incompetencia, indicando: "El terreno que pretenden apropiarse los actores es un terreno urbano ", por Auto emitido dentro de la Audiencia Pública, la Jueza de instancia, resolvió el referido incidente, señalando: "Que la competencia de los juzgados agrarios se determina sobre la base de dos presupuestos: por razón de la materia y por la ubicación del predio objeto de la litis" (sic), fundamentando la misma añadió: "(...) vale decir que los jueces agrarios tienen competencia específica para conocer y resolver acciones sobre predios dedicadas a la actividad agraria".

Al margen de lo señalado, se evidencia que la jueza de instancia valoró la prueba aportada en la demanda y al respecto refirió: "Que la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Punata (fs. 28) se desprende que la fracción en litis se encuentra dentro área urbana del municipio de Punata; sin embargo, la misma no se encuentra debidamente homologada por Resolución Ministerial (...), asimismo señala que "la fracción en motivo de litis se encuentra destinado a la actividad agrícola " (las negrillas y cursivas son nuestras); es decir, que en el caso de autos, si bien la fracción en controversia se encontraría en área urbana según Certificación del municipio de Punata, ésta no concluyó con las formalidades exigidas por ley para su aplicación, por lo que la juzgadora en merito al art. 76 de la L. Nº 1715 que determina que la administración de Justicia Agroambiental se rige, entre otros, por los principios de Dirección, Especialidad y Competencia y en observancia del art. 145 (Valoración de la Prueba) del Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria por disposición del art. 78 de la L. N°1715, estableció que la fracción en motivo de litis se encuentra destinado a la actividad agraria, razonamientos con los que declaró No ha lugar el referido incidente, observándose que dicho Auto fue recurrido en apelación, habiendo la juzgadora rechazado la misma dada la naturaleza del proceso agrario e inexistencia del referido recurso, de conformidad al art. 85 de la L. N° 1715 y en aplicación del Principio de Preclusión, en atención al art. 83-3) de la L. N° 1715, sin observación alguna de las partes; no siendo por tal evidente que la juzgadora no haya valorado correctamente la prueba documental presentada.

Con referencia a que la jueza A quo, habría vulnerado el art. 1297 del Cód. Civ., porque en el lote de terreno se realizó primero por sus finados padres y luego por su persona actos de dominio plantando variedad de árboles frutales de los cuales no se pronunció en la sentencia; al respecto y de la revisión de actuados correspondiente al Acta de Audiencia, a fs. 79 de obrados dentro de la misma, cursa el Acta de Inspección en la que la juzgadora observó que: "(...) la fracción en litis se encuentra arado y se encuentra con plantación de duraznos casi en toda su extensión en un número aproximado de 90 plantines de data reciente y según refiere el demandante, primero él hizo arar el terreno, el demandado por su parte refiere que sobre lo que estaba arado él hizo arar nuevamente el terreno pero posterior a ello el demandante hizo arar nuevamente el terreno y hace una semana atrás procedió a plantar los plantines de duraznos existentes en el terreno" (sic); que de la inspección ocular realizada, verificó la juez a quo, que el predio cumple una actividad agraria, como reconoce el demandado, al señalar que sus padres y este sembraron árboles frutales, extremo que además se corrobora por Informe Técnico de 24 de agosto de 2016 cursante de fs. 80 a 85 de obrados, al evidenciar la actividad antrópica en el predio objeto de la demanda; sin embargo, se conoció que dicha plantación se realizó una semana antes a la Audiencia por parte de demandante, no evidenciándose que los padres del demandado hoy recurrente, hayan realizado actos de dominio en dicho predio con data antigua, estableciendo con ello la Jueza, el cumplimiento del segundo presupuesto, al señalar que: "se evidencia que la parte demandada perturba la posesión del demandante mediante actos materiales, que conforme al art. 157-II Código Procesal Civil, se tiene la confesión espontanea del demandado, toda vez que en la inspección de visu, el demandado manifestó haber ingresado al terreno y haber hecho arar el mismo", datos que corrobora la juzgadora, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial , concluyéndose que durante la tramitación del proceso la Jueza de instancia, emitió la sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada, careciendo de sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el recurso de casación en el fondo (las cursivas y negrillas son nuestras).

Con relación al recurso de casación en la forma , de la revisión de la Sentencia N° 07/2016 de 30 de agosto de 2016, cursante de fs. 87 a 90 y vta. de obrados, se tiene que la misma contiene la fundamentación y motivación necesaria y pertinente respecto de lo demandado, al contener en su parte considerativa, la fundamentación fáctica con hechos probados y no probados, la valoración probatoria, la fundamentación jurídica en la que se efectúa el análisis y valoración congruente en merito a los presupuestos que hacen al Interdicto de Retener la Posesión, concluyendo la sentencia recurrida en casación, que se ha probado los elementos facticos de caso de autos, concluyendo que los demandantes han cumplido con la carga de la prueba establecida en el art. 136 del Cód. Pdto, Civ.; consiguientemente, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente de que la referida sentencia infringiera normas del proceso oral agrario que afecten el orden público, más aún, cuando éste no especifica ni fundamenta de manera clara y puntual, cuales serian las normas supuestamente infringidas, ni demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, menos explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional, establecido en el art. 271-I de la L. N° 439, limitándose a realizar una exposición reiterativa del recurso de casación en el fondo, sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal, evidenciar error de hecho o derecho alguno en el que hubiese incurrido la Jueza de instancia, por lo que al no haberse deducido el recurso cumpliendo lo previsto en el art. 274 -I de la L.N° 439, corresponde resolver en ese sentido.

Asimismo, deberá entenderse que los interdictos tienen por fin (primordialmente) resguardar los actos posesorios, en tal razón, la parte que viese afectado su derecho de propiedad podrá recurrir a las instancias que correspondiere a fin de resguardar dicho derecho.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L.N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma cursante de fs. 93 a 94 de obrados interpuesta por Wilber Castro Zeballos, con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos) que mandará hacer efectivo por la Jueza Agroambiental de Punata, en aplicación de los arts. 223-V-2) y 224 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.