En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en el fondo la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 04/2016 de 27 de julio de 2016, que declara probada la demanda pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, bajo los siguientes fundamentos:
1.- Que se ha admitido una demanda interdictal sin haberse cumplido con lo estipulado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545;
2.- que el Juez Agroambiental ha juzgado y valorado erróneamente el proceso como si se tratara de un interdicto de retener la posesión, cuando el proceso, y en caso de que hubiera habido posesión, se adecuaría más a un interdicto de recobrar la posesión;
3.- que se ha ignorado lo previsto por el art. 87 del Código Civil, desconociendo que el área objeto del proceso pertenece y ha sido titulado a favor de la Asociación Comunitaria Zona Kaami, derecho obtenido conforme a lo que rige el procedimiento de Saneamiento, en el que no se reclamó posesión o propiedad alguna;
4.- que no se ha evidenciado ganadería, registro de marca ni evidencia de ganado alguno y menos se justifica cumplimiento de función social;
5.- que no se ha identificado ni evidenciado posesión legal de los demandantes, una tumba no cumple función social, aclarando que sí evidentemente la finada señora era la única que realizaba actividad en el potrero que existía, dichas mejoras y trabajos se acabaron con la extinta señora;
6.- que no existe posesión ni mejora alguna demostrada por los demandantes, argumentando que si bien ellos han referido que las posesiones y mejoras recibieron en calidad de sucesión y que realizaban actividades ganaderas y agricultura, éstas solo habrían sido demostradas por prueba documental;
7.- que la presencia de un bebedero abandonado, un "portcam" y un portón, no justifican el cumplimiento de la función social, como ilegalmente lo refirió el Juez Agroambiental en la Sentencia;
8.- que la Sentencia es contradictoria ilegal y perjudicial porque la misma refiere que cesen los actos de perturbación en la referida superficie de 10 has por parte de los demandados o de terceras personas, cuando en realidad se habría evidenciado que los demandados ocupan una superficie de 3 has;
9.- la Sentencia refiere a terceras personas, como si se hubiera ventilado este proceso entre las partes y terceras personas, situación que refiere es contradictoria e ilegal que contraviene ordenamiento legal y;
10.- que el presente proceso no ha valorado ni tomado en cuenta que existe un tercero interesado que cuenta con la titularidad del predio.
Solicito se Case la sentencia.
La parte demandante responde a la demanda manifestando: que la demandada Wilma Medina Corcuy es autoridad pública y al mismo tiempo Capitana de su Comunidad "Puente Viejo", que ella señala como su territorio, y ejerciendo influencia ante los comunarios del lugar interrumpen la posesión legítima de Josefina Rosado Ortega y Mario Ribera Pérez, posesión que data de más de 40 años, destrozando sembradíos y mejoras que se tiene en la propiedad con la cual se cumplía la función social, como dispone el art. 397-I y II de la CPE, que de la inspección ocular se ha evidenciado el fraccionamiento del predio en parcelas con trabajos rudimentarios, carpas improvisadas con palos recientemente plantados que corresponden a la gente de Wilma Medina Corcuy, así también se ha evidenciado la vivienda y la tumba de la madre de la demandante, entendiéndose que siempre han vivido en el lugar con toda su familia, que es preciso tener en cuenta que los demandantes fueron víctimas de violencia física y psicológica, sin considerar que serian personas adultas mayores, Josefina Rosado de 73 años y Mario Ribera Pérez de 84, violaron el art. 67-I y 68-II de la CPE que garantiza, prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, violencia y discriminación de las personas adultas mayores, que en el presente caso lo que se discute únicamente es la posesión y no así el derecho de propietario u otro derecho real y teniendo en cuenta que en materia agraria la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, solicito se declare infundado el recurso.
“(…)se tiene que el 16 de mayo de 2016, la parte demandada, solicita al Juez Agroambiental de Camiri que oficie al INRA para que certifique el estado del predio en conflicto, pidiendo la suspensión hasta obtener la referida certificación. Así a fs. 102 cursa el oficio dirigido por el Juez Agroambiental de Camiri al Director Departamental del INRA - Santa Cruz, de 3 de junio de 2016, solicitando el estado del trámite de la Comunidad Indígena Puente Viejo, particularmente de la Zona Kaami y mediante Auto de 10 de junio de 2016, determina el Juez suspender la tramitación del proceso en tanto se recepcione la certificación requerida. A fs. 109 de obrados cursa el Certificado de Emisión de Título correspondiente a la Asociación Comunitaria Zona Kaami, extendido sobre una superficie de 30657.8842 has (Treinta mil seiscientas cincuenta y siete hectáreas con ocho mil ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados), extendido el 5 de septiembre de 2002, documento que es presentado por Celestino Hurtado Gutiérrez, en representación de la Asociación Comunitaria Zona Kaami. En tal circunstancia y verificando el Juez de instancia que transcurrido más de 30 días desde la solicitud de información al INRA y teniendo presente la documentación presentada por la Asociación Comunitaria Kaami, mediante auto de 11 de julio de 2016, determina continuar con la tramitación del proceso Interdicto de Retener la Posesión. En tal circunstancia el argumento de los accionantes respecto a este punto no resulta ser trascendente, en razón a que se cumplió la garantía de evitar duplicidad de competencias entre el ente administrativo INRA y la Jurisdicción Agroambiental, habiéndose establecido de manera clara durante la tramitación del proceso, que el Juzgado Agroambiental era competente para tramitar dicho proceso en razón de haber concluido en el área el proceso de saneamiento a favor de la referida Asociación Kaami.”
“(…)A más de observar de manera genérica los accionantes este punto, no precisan que disposición legal hubiera sido vulnerada en el presente caso, además de que no es evidente lo señalado por los recurrente, en razón a que los demandantes Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez, presentaron la acción interdicto de retener la posesión, argumentando los actos perturbatorios de los que serian víctimas, posteriormente, arriman prueba de reciente obtención correspondiente a la Certificación emitida por el Policía Juan Chura Z., investigación de la FLCC, a través del cual demuestran que en fecha 12 de noviembre de 2015, han sufrido humillaciones por parte de los demandados, especificando en la audiencia de 16 de mayo de 2016, que producto de la ilegal determinación de los demandados, la demandante ya no se encontraría en posesión del predio, por lo que solicita la conversión del interdicto de retener por el de recobrar la posesión. Esta situación es admitida por el Juez Agroambiental mediante Auto de 16 de mayo de 2016, quien modifica la acción a Interdicto de Recobrar la Posesión. Posteriormente el Juez Agroambiental con la facultad reconocida como director del proceso, en aplicación del art. 3 del Cód. Pdto. Civ., revoca la determinación asumida el 16 de mayo de 2016, y dispone la continuación del proceso como Interdicto de Retener la Posesión.”
“(…)de la revisión del proceso se tiene que el Juez se ha circunscrito a los argumentos de la acción a lo que corresponde a un interdicto de retener la posesión cuya naturaleza implica la protección de la posesión, no así el discernimiento del derecho de propiedad, así este devenga como es el presente caso de un derecho de propiedad que emerge de un proceso de saneamiento, sin embargo, en el caso que nos ocupa se tiene que de los antecedentes verificados en el Interdicto este ejercicio del derecho de posesión por parte de la demandante y de su madre originalmente, se retrotraen mucho antes del reconocimiento por parte del INRA del derecho de propiedad que ahora asiste a la Asociación Comunitaria Zona Kaami, a quienes los demandados identifican como terceros en el presente proceso. En tal circunstancia no existe vulneración al art. 87 del Cód. Civ., como argumentan los accionantes.”
“(…)se tiene que, de la audiencia de inspección ocular el Juez Agroambiental de Camiri, de manera directa ha evidenciado y constatado los actos de posesión que fueron argumentados por los demandantes, identificando trabajos de alambrado y la tumba de la madre de la demandante, aspecto que no ha sido objetado ni desmentido por los demandados, así como también bebederos, atajado y de un conteiner, y particularmente ha establecido que estas mejoras datan de hace mucho tiempo atrás, esta circunstancia le permitió al Juez determinar que juntamente a la prueba documental presentada, así como también a la testifical, valorando toda la prueba de manera integral, ha determinado que los demandantes ejercen el derecho de posesión en el área, el cual se ha visto perturbado por los actos ejercidos por los demandados y las personas que fueron identificados en la audiencia de inspección judicial, en tal circunstancia, siendo incensurable en el recurso de casación la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, se encuadra a derecho, salvo que los recurrentes demuestren de manera cierta y debidamente probada que se hubiere realizado una incorrecta valoración de la misma, discerniendo correctamente los presupuestos que hacen a la pertinencia de la misma, aspecto que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que los recurrentes no han demostrado lo argumentado con relación a éstos puntos.”
“(…)debemos señalar que este argumento de la imprecisión del área, es un elemento nuevo que los recurrentes activan en el presente recurso, cuando en la tramitación del interdicto no objetaron nada al respecto, en razón a que era de conocimiento de las partes del proceso el área sobre la cual se discernía el interdicto de retener la posesión y esta superficie fue claramente identificada en la Audiencia de Inspección Judicial que realiza el Juez Agroambiental de Camiri, sin que exista incertidumbre alguna de ubicación o de la superficie de la misma, por lo que resulta irrelevante lo argumentado por los accionantes(…)Finalmente al no versar esta acción en la protección del derecho de propiedad, sino del derecho de posesión no corresponde emitir mayor criterio en cuanto al punto que refiere a la titularidad de la propiedad Asociación Comunitaria Kaami, a quien los recurrentes identifican como terceros.”
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 04/2016 de 27 de julio de 2016, conforme a los argumentos siguientes:
1.- Respecto a que el Juez ha admitido una demanda interdictal sin haber cumplido lo que estipula la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, se debe manifestar que si bien es evidente que la autoridad judicial no solicito certificación al INRA sobre el Estado del predio, la parte demandante tampoco observo este aspecto en el proceso, asimismo se tiene que el demandado si solicito ala autoridad judicial que solicite certificación al INRA, que una vez obtenida la certificación la autoridad judicial continuo con el proceso, por lo que este argumento resulta ser intrascendente;
2.- respecto a que el Juez Agroambiental ha Juzgado y valorado erróneamente el proceso como si se tratará de un interdicto de retener la posesión, los recurrentes no establecen que norma se habría infringido, pues se tiene que los demandantes interpusieron proceso de interdicto de retener la posesión si bien más adelante los demandantes solicitaron la conversión del mismo a interdicto de recobrar la posesión, aspecto que en una primera instancia es aceptado por la autoridad judicial, sin embargo en base a su facultad de director del proceso decide continuar el proceso como interdicto de retener la posesión ;
3.- respecto a que no se ha considerado lo dispuesto por el art. 87 del Cód. Civ. , para lo cual hace referencia a los derechos del tercero como sería la Asociación Comunitaria Zona Kaami, se debe manifestar que al ser una acción interdictal el mismo resguarda la posesión y no el derecho de propiedad, en el caso que nos ocupa se tiene que de los antecedentes verificados en el Interdicto este ejercicio del derecho de posesión por parte de la demandante y de su madre originalmente, se retrotraen mucho antes del reconocimiento por parte del INRA, por lo que no se evidencia vulneración alguna;
4, 5, 6 y 7.- sobre el incumplimiento de la Función Social, se debe manifestar que la autoridad judicial en la inspección judicial ha observado los actos de posesión manifestados por el demandante, esto corroborado por las demás pruebas presentadas por el demandante son los que llevaron a determinar que los demandantes ejercen posesión sobre el predio, por lo que los recurrentes no han demostrado lo argumentado con relación a estos puntos y;
8, 9 y 10.- sobre la imprecisión del área demandada, se observa que tales aspectos no fueron observados en la tramitación del proceso, por lo que, al no versar esta acción en la protección del derecho de propiedad, sino del derecho de posesión no corresponde emitir mayor criterio en cuanto al punto que refiere a la titularidad de la propiedad Asociación Comunitaria Kaami, a quien los recurrentes identifican como terceros.
INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
En la audiencia de inspección ocular el juzgador ha constatado actos de posesión demandados, juntamente con la prueba documenta presentada y la testifical, se ha valorado toda esa prueba de manera integral, siendo la misma incensurable en casación, al no haberse realizado una incorrecta apreciación
“(…)se tiene que, de la audiencia de inspección ocular el Juez Agroambiental de Camiri, de manera directa ha evidenciado y constatado los actos de posesión que fueron argumentados por los demandantes, identificando trabajos de alambrado y la tumba de la madre de la demandante, aspecto que no ha sido objetado ni desmentido por los demandados, así como también bebederos, atajado y de un conteiner, y particularmente ha establecido que estas mejoras datan de hace mucho tiempo atrás, esta circunstancia le permitió al Juez determinar que juntamente a la prueba documental presentada, así como también a la testifical, valorando toda la prueba de manera integral, ha determinado que los demandantes ejercen el derecho de posesión en el área, el cual se ha visto perturbado por los actos ejercidos por los demandados y las personas que fueron identificados en la audiencia de inspección judicial, en tal circunstancia, siendo incensurable en el recurso de casación la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, se encuadra a derecho, salvo que los recurrentes demuestren de manera cierta y debidamente probada que se hubiere realizado una incorrecta valoración de la misma, discerniendo correctamente los presupuestos que hacen a la pertinencia de la misma, aspecto que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que los recurrentes no han demostrado lo argumentado con relación a éstos puntos.”
En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios
ANA-S1-0004-2000
Fundadora
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)
“no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019 (mejor derecho)
Seguidora
“(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.
(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)
“el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)
AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)
PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
La apreciación de la prueba en materia agraria por la característica de la oralidad, se la realiza en base al principio de inmediación por el contacto directo que existe entre el juez, su personal y las partes aspecto que le permite valorar en forma objetiva las pruebas aportadas y producidas en juicio, en especial la apreciación de la prueba se la realiza bajo el principio de integralidad (ANA-S2-0074-2017)