AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 67/2016
Expediente: Nº 2224/2016
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez | |
Demandados: Wilma Medina Corcuy y Carlos Pantoja Galarza | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Camiri | |
Fecha: Sucre, 28 de Octubre de 2016 | |
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 135 a 137, de obrados interpuesto por Wilma Patricia Medina Corcuy y Carlos Alfredo Pantoja Galarza, dentro de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto contra la Sentencia N° 04/2016 de 27 de julio de 2016, que cursa de fs. 126 a 131 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, que declara probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, seguida por Josefina Rosado Ortega y Mario Ribera Pérez, los antecedentes del proceso;
CONSIDERANDO: Que, Wilma Patricia Medina Corcuy y Carlos Alfredo Pantoja Galarza, interpone recurso de casación en el fondo argumentando que:
1.Se ha admitido una demanda interdicta sin haberse cumplido con lo estipulado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, aspecto probado al evidenciarse a fs. 102 de obrados la solicitud de informe dirigido al Director Departamental del INRA Santa Cruz, certificación que no ha sido otorgada.
2.Que el Juez Agroambiental ha juzgado y valorado erróneamente el proceso como si se tratara de un interdicto de retener la posesión, cuando el proceso, y en caso de que hubiera habido posesión, se adecuaría más a un interdicto de recobrar la posesión; precisan que los demandados, más otros comunarios por decisión comunal han determinado realizar labores de agricultura en áreas que les pertenecen legalmente y como resultado del Saneamiento a la Asociación Comunitaria Zona Kammi, a lo cual los comunarios pertenecen por ser a su vez miembros de la Comunidad Puente Viejo que es parte de la zona Kaami. Señalan que si bien es cierto y se ha reconocido que la madre de la demandante Josefina Rosado Ortega está enterrada en un área circundante a la vivienda que en vida ostentaba, a la fecha sólo existiría la tumba más no existiría posesión, situación que estaría ratificada a través de la solicitud realizada por los demandantes que pretendieron modificar formalmente el proceso de interdicto de retener por el de recobrar la posesión, cuando se habrían dando cuenta que lo peticionado originalmente no se adecuaría al actual ordenamiento legal, porque no han demostrado posesión agrícola ni ganadera para que reclamen supuestos actos de perturbación.
3.Que se ha ignorado lo previsto por el art. 87 del Código Civil, desconociendo que el área objeto del proceso pertenece y ha sido titulado a favor de la Asociación Comunitaria Zona Kaami, derecho obtenido conforme a lo que rige el procedimiento de Saneamiento, en el que no se reclamó posesión o propiedad alguna, ni han manifestado intención de que el área objeto de la presente demanda ostente posesión legal o mejora alguna, por lo que los demandantes no adecuaron su conducta a lo previsto por el art. 87 del Cód. Civ., porque nunca habrían demostrado intención alguna de ser propietarios de una posesión que señalan la ejercen hace más de 40 años atrás.
4.Señalan que no se ha evidenciado ganadería, registro de marca ni evidencia de ganado alguno y menos se justifica cumplimiento de función social, señalando de manera precisa la sentencia a fs. 127 "Se puede extraer para la valoración de la presente causa, que los actores han estado cumpliendo con la función social de la propiedad, con la actividad ganadera por el registro de marca de fs. 17 de obrados..." y que sin embargo en la inspección judicial no se ha evidenciado el ganado vacuno, y no se ha verificado corral alguno, ni nuevo ni viejo y menos infraestructura para el manejo de ganado que aducen los demandantes.
5.Manifiestan que no se ha identificado ni evidenciado posesión legal de los demandantes, una tumba no cumple función social, aclarando que sí evidentemente la finada señora era la única que realizaba actividad en el potrero que existía, dichas mejoras y trabajos se acabaron con la extinta señora.
6.Precisan que no existe posesión ni mejora alguna demostrada por los demandantes, argumentando que si bien ellos han referido que las posesiones y mejoras recibieron en calidad de sucesión y que realizaban actividades ganaderas y agricultura, éstas solo habrían sido demostradas por prueba documental y no así en la inspección judicial y en tal circunstancia se ha transgredido lo preceptuado como requisitos para el interdicto de retener la posesión, art. 602 del Cód. Pdto. Civ., que exige que hayan actos de perturbación, contraviniendo lo que confiesan los demandantes.
7.Ratificando sus argumentos de la inexistencia de mejoras y posesión ejercida en el predio objeto del proceso, refieren que la presencia de un bebedero abandonado, un "portcam" y un portón, no justifican el cumplimiento de la función social, como ilegalmente lo refirió el Juez Agroambiental en la Sentencia a fs. 129, más aún cuando se evidenció en la inspección que el citado bebedero se encuentra abandonado.
8.Argumentan que la Sentencia es contradictoria ilegal y perjudicial porque la misma refiere que cesen los actos de perturbación en la referida superficie de 10 has por parte de los demandados o de terceras personas, cuando en realidad se habría evidenciado que los demandados ocupan una superficie de 3 has (tres hectáreas), deduciéndose que los demandados sólo han afectado la preparación y aprovechamiento de 3 Has, aspecto verificado por el Juez Agroambiental, y que sin embargo de manera contradictoria éste ordena que cesen los actos de perturbación de posesión en una superficie de 10 has, en detrimento no sólo de los demandados sino también de los demandantes, hecho que se adecua a lo estipulado en el art. 327-5) del Prod. Civ., porque no se identifica claramente la ubicación del predio.
9.Que la Sentencia refiere a terceras personas, como si se hubiera ventilado este proceso entre las partes y terceras personas, situación que refiere es contradictoria e ilegal que contraviene ordenamiento legal, en el sentido de que la sentencia emitida surte efectos para terceras personas que no son parte del presente proceso.
10.Señalan que el presente proceso no ha valorado ni tomado en cuenta que existe un tercero interesado que cuenta con la titularidad del predio, procedimiento administrativo técnico y legal que evidencia plenamente que por la posesión legal se ha emitido la titulación respectiva, demostrando y evidenciando cualquier otra petición de reclamar la titularidad y menos la posesión actual.
Con los argumentos señalados interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 004/2016 por existir error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, transgrediendo el Juez Agroambiental lo establecido en el art. 13 de la CPE y lo correspondiente a la carga de la prueba, desconociendo derechos fundamentales y garantías de la propiedad privada y colectiva establecida en el art. 56-I-II y III sobre la función social, y la garantía de sucesión hereditaria y los art. 115-I, 109-I y 393 de la CPE que reconoce y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una Función Social o Función Económica Social, así también lo estipulado en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., y lo determinado en el art. 602 del mismo cuerpo legal, en merito a lo referido, solicitan la casación de la Sentencia N° 004/2016 emitida por el Juzgado Agroambiental de Camiri provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz.
CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el recurso de casación en el fondo, Josefina Rosado Ortega y Mario Ribera Pérez, contesta el mismo en los siguientes términos:
Refieren que la demandada Wilma Medina Corcuy es autoridad pública y al mismo tiempo Capitana de su Comunidad "Puente Viejo", que ella señala como su territorio, y ejerciendo influencia ante los comunarios del lugar interrumpen la posesión legítima de Josefina Rosado Ortega y Mario Ribera Pérez, posesión que data de más de 40 años, destrozando sembradíos y mejoras que se tiene en la propiedad con la cual se cumplía la función social, como dispone el art. 397-I y II de la CPE corroborado por el art. 2 de la L. N° 1715.
Señalan que nunca se ha presentado prueba alguna que reconozca que el predio en litigio y en posesión de la señora Josefina Rosado Ortega y Mario Ribera Pérez por más de 40 años, se encuentra en saneamiento o trámite pendiente, para que el Juez no tenga competencia o atribución de conocer esta demanda en contravención a lo que señala los art. 30 y 39-I numeral 7) de la Ley 1715 modificado por el art. 23 de la L. N° 3545, por lo tanto, correspondería a la judicatura agroambiental el conocimiento y resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión.
Respecto a la mala valoración de la prueba, precisan que de la inspección ocular se ha evidenciado el fraccionamiento del predio en parcelas con trabajos rudimentarios, carpas improvisadas con palos recientemente plantados que corresponden a la gente de Wilma Medina Corcuy, así también se ha evidenciado la vivienda y la tumba de la madre de la demandante, entendiéndose que siempre han vivido en el lugar con toda su familia, los bebederos destrozados, un atajado, la existencia de conteiner que data de muchos años, trabajos de alambrado con postes viejos a lo largo del camino, sembrado de pasto, huerta con plantas frutales en producción y áreas desmontadas, demuestran el trabajo y mejoras del lugar, estos hechos corroborados por la prueba documental presentada al caso, la confesión provocada, la prueba testifical, que son contundentes para demostrar la posesión que se ejerce en el lugar, y que producto de los golpes propiciados a la demandante, esta se vio en la necesidad dejar de vivir en el lugar, pero sin embargo ha continuado trabajando en el lugar realizando actividad de agricultura y ganadería con el debido registro de marca. Esta prueba frente a la contradicción de la prueba testifical de descargo que textualmente refiere "se ha tomado ese lugar" - Gumercinda Paniagua de Chávez de fs. 70 o la de Zenón Castaño Manuela de fs. 72 que señala "...que conoce a los demandantes, que ha sido el año pasado que se ha tomado la decisión de tomar los predios de los demandantes y que la orden de tomar el predio ha sido orden de la capitana Wilma Medina Corcuy y Rufina Robles...". Declaraciones que demuestran que ellos decidieron tomar las tierras en una asamblea, en la cual se encontraba la demandante y fue expulsada, atropellando los derechos de la demandante sin demostrar que la propiedad estuviera a nombre de éstos.
Refieren que es preciso tener en cuenta que los demandantes fueron víctimas de violencia física y psicológica, sin considerar que serian personas adultas mayores, Josefina Rosado de 73 años y Mario Ribera Pérez de 84, violaron el art. 67-I y 68-II de la CPE que garantiza, prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, violencia y discriminación de las personas adultas mayores, hacen referencia a la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013, citando de manera expresa el art. 5-III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que a la letra señala "Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionaran con la pérdida de tierras o la expulsión a las o los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales", normas que ampararían los derechos de las personas adultas.
Contestan precisando que en el presente caso lo que se discute únicamente es la posesión y no así el derecho de propietario u otro derecho real y teniendo en cuenta que en materia agraria la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, más aun si se trata de una pequeña propiedad sobre la cual se ha demostrado estar en posesión por más de 40 años.
Por los aspectos señalados, concluye solicitando de declare infundado el recurso de casación en el fondo presentado.
CONSIDERANDO: Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos establecidos en el art. 271.I de la L. N° 439 que versa, "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial", no constituye una tercera instancia, sino es considerada como una demanda nueva de puro derecho, y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274.I de la norma procedimental ya citada, en confluencia con lo legislado en el art. 78 y 87.II de la Ley N° 1715. De la revisión del recurso de casación en el fondo que cursa de fs. 135 a 137, se identifica que más de señalar que el mismo corresponde a un recurso de casación en el fondo, no se identifica de manera clara el cumplimiento de todos los requisitos que hacen a la procedencia de éste tipo de recurso extraordinario, sin embargo en un sentido amplio y de acceso irrestricto a la justicia, y particularmente en atención al principio pro actione, que señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una solución coherente conforme a derecho se pasa a resolver el mismo, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Cabe tener presente, que el interdicto de retener la posesión incoado constituye una de las acciones de defensa de la posesión, cuya finalidad es la de garantizar la posesión ejercida sobre la cosa, frente a la perturbación cometida por una tercera persona, por lo que siendo ése el bien jurídico cuya tutela se solicita, la prueba versa sobre la posesión invocada y sobre los actos de perturbación, a más de la fecha en que ocurrieron los mismos.
1.Respecto a que el Juez ha admitido una demanda interdicta sin haber cumplido lo que estipula la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545. Si bien es evidente lo señalado por los accionantes, de que el Juez Agroambiental no hubiera requerido información actual del proceso de saneamiento en el área objeto de la presente acción, conforme dispone la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, también no es menos evidente que a momento de contestar la demanda de interdicto de retener la posesión, los demandados a más de negar los extremos de la demanda, no observan este aspecto, y tampoco lo hacen en el desarrollo de la Audiencia Principal donde el juez a momento les solicita pronunciamiento expreso respecto a alguna nulidad que identificaren en el proceso, señalando el abogado de la parte demandada que no tiene ninguna observación. Pero a más de lo señalado, se tiene que el 16 de mayo de 2016, la parte demandada, solicita al Juez Agroambiental de Camiri que oficie al INRA para que certifique el estado del predio en conflicto, pidiendo la suspensión hasta obtener la referida certificación. Así a fs. 102 cursa el oficio dirigido por el Juez Agroambiental de Camiri al Director Departamental del INRA - Santa Cruz, de 3 de junio de 2016, solicitando el estado del trámite de la Comunidad Indígena Puente Viejo, particularmente de la Zona Kaami y mediante Auto de 10 de junio de 2016, determina el Juez suspender la tramitación del proceso en tanto se recepcione la certificación requerida. A fs. 109 de obrados cursa el Certificado de Emisión de Título correspondiente a la Asociación Comunitaria Zona Kaami, extendido sobre una superficie de 30657.8842 has (Treinta mil seiscientas cincuenta y siete hectáreas con ocho mil ochocientos cuarenta y dos metros cuadrados), extendido el 5 de septiembre de 2002, documento que es presentado por Celestino Hurtado Gutiérrez, en representación de la Asociación Comunitaria Zona Kaami. En tal circunstancia y verificando el Juez de instancia que transcurrido más de 30 días desde la solicitud de información al INRA y teniendo presente la documentación presentada por la Asociación Comunitaria Kaami, mediante auto de 11 de julio de 2016, determina continuar con la tramitación del proceso Interdicto de Retener la Posesión. En tal circunstancia el argumento de los accionantes respecto a este punto no resulta ser trascendente, en razón a que se cumplió la garantía de evitar duplicidad de competencias entre el ente administrativo INRA y la Jurisdicción Agroambiental, habiéndose establecido de manera clara durante la tramitación del proceso, que el Juzgado Agroambiental era competente para tramitar dicho proceso en razón de haber concluido en el área el proceso de saneamiento a favor de la referida Asociación Kaami.
2.En cuanto a que el Juez Agroambiental ha Juzgado y valorado erróneamente el proceso como si se tratará de un interdicto de retener la posesión, cuando el mismo correspondería más a uno de recobrar la posesión. A más de observar de manera genérica los accionantes este punto, no precisan que disposición legal hubiera sido vulnerada en el presente caso, además de que no es evidente lo señalado por los recurrente, en razón a que los demandantes Josefina Rosado Ortega y Mario Rivera Pérez, presentaron la acción interdicto de retener la posesión, argumentando los actos perturbatorios de los que serian víctimas, posteriormente, arriman prueba de reciente obtención correspondiente a la Certificación emitida por el Policía Juan Chura Z., investigación de la FLCC, a través del cual demuestran que en fecha 12 de noviembre de 2015, han sufrido humillaciones por parte de los demandados, especificando en la audiencia de 16 de mayo de 2016, que producto de la ilegal determinación de los demandados, la demandante ya no se encontraría en posesión del predio, por lo que solicita la conversión del interdicto de retener por el de recobrar la posesión. Esta situación es admitida por el Juez Agroambiental mediante Auto de 16 de mayo de 2016, quien modifica la acción a Interdicto de Recobrar la Posesión. Posteriormente el Juez Agroambiental con la facultad reconocida como director del proceso, en aplicación del art. 3 del Cód. Pdto. Civ., revoca la determinación asumida el 16 de mayo de 2016, y dispone la continuación del proceso como Interdicto de Retener la Posesión y es en este tipo de acción que concluye el presente caso, aspecto en el cual no se identifica por parte del Juez vulneración a disposición alguna, porque advertido de su error, con las facultades que la ley le reconoce al afecto reconduce oportunamente el proceso evitando nulidades, al margen de lo citado no se evidencia por parte de los recurrentes el agravio ocasionado con la determinación asumida por el Juez de Instancia, por lo que resulta irrelevante lo argumento en el presente caso.
3.Argumentan que no se ha considerado lo dispuesto por el art. 87 del Cód. Civ. , para lo cual hace referencia a los derechos del tercero como sería la Asociación Comunitaria Zona Kaami. En el presente caso, de la revisión del proceso se tiene que el Juez se ha circunscrito a los argumentos de la acción a lo que corresponde a un interdicto de retener la posesión cuya naturaleza implica la protección de la posesión, no así el discernimiento del derecho de propiedad, así este devenga como es el presente caso de un derecho de propiedad que emerge de un proceso de saneamiento, sin embargo, en el caso que nos ocupa se tiene que de los antecedentes verificados en el Interdicto este ejercicio del derecho de posesión por parte de la demandante y de su madre originalmente, se retrotraen mucho antes del reconocimiento por parte del INRA del derecho de propiedad que ahora asiste a la Asociación Comunitaria Zona Kaami, a quienes los demandados identifican como terceros en el presente proceso. En tal circunstancia no existe vulneración al art. 87 del Cód. Civ., como argumentan los accionantes.
En cuanto a los argumentos referidos en los puntos 4, 5, 6 y 7, que observan el incumplimiento de la Función Social en el predio, cuestionando los accionantes la falta de mejoras en el lugar que evidenciarían que los demandantes no ejercen posesión en el lugar, se tiene que, de la audiencia de inspección ocular el Juez Agroambiental de Camiri, de manera directa ha evidenciado y constatado los actos de posesión que fueron argumentados por los demandantes, identificando trabajos de alambrado y la tumba de la madre de la demandante, aspecto que no ha sido objetado ni desmentido por los demandados, así como también bebederos, atajado y de un conteiner, y particularmente ha establecido que estas mejoras datan de hace mucho tiempo atrás, esta circunstancia le permitió al Juez determinar que juntamente a la prueba documental presentada, así como también a la testifical, valorando toda la prueba de manera integral, ha determinado que los demandantes ejercen el derecho de posesión en el área, el cual se ha visto perturbado por los actos ejercidos por los demandados y las personas que fueron identificados en la audiencia de inspección judicial, en tal circunstancia, siendo incensurable en el recurso de casación la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, se encuadra a derecho, salvo que los recurrentes demuestren de manera cierta y debidamente probada que se hubiere realizado una incorrecta valoración de la misma, discerniendo correctamente los presupuestos que hacen a la pertinencia de la misma, aspecto que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que los recurrentes no han demostrado lo argumentado con relación a éstos puntos.
En cuanto a los puntos 8, 9 y 10, que refieren a la supuesta imprecisión del área demandada, así como la determinación del Juez de que terceras personas se sujeten a lo determinado en la sentencia, y finalmente que no se ha valorado la titularidad de la propiedad y posesión actual de la Asociación Comunitaria Kaami; debemos señalar que este argumento de la imprecisión del área, es un elemento nuevo que los recurrentes activan en el presente recurso, cuando en la tramitación del interdicto no objetaron nada al respecto, en razón a que era de conocimiento de las partes del proceso el área sobre la cual se discernía el interdicto de retener la posesión y esta superficie fue claramente identificada en la Audiencia de Inspección Judicial que realiza el Juez Agroambiental de Camiri, sin que exista incertidumbre alguna de ubicación o de la superficie de la misma, por lo que resulta irrelevante lo argumentado por los accionantes. Asimismo en cuanto a que en la Sentencia N° 004/2016 hubiera determinado incorrectamente que los demandados y los terceros se abstengan de realizar cualquier amenaza o perturbación en la referida superficie, solo responde a una medida protección de los efectos de la Sentencia emitida, al haber constatado el Juez de instancia en la audiencia de inspección judicial que los actos de perturbación no solo eran ejercidos por los demandados, sino que éstos también instruyeron a otras personas a asentarse en el área objeto de la presente acción, por lo que no es correcto lo observado por los recurrentes. Finalmente al no versar esta acción en la protección del derecho de propiedad, sino del derecho de posesión no corresponde emitir mayor criterio en cuanto al punto que refiere a la titularidad de la propiedad Asociación Comunitaria Kaami, a quien los recurrentes identifican como terceros.
Por lo desarrollado se concluye que los recurrentes no han probado que en el presente caso exista error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba y menos que se hubiera violado lo dispuesto en el art. 13 de la CPE., art. 56.I-II de protección al derecho de propiedad privada y colectiva, o los art. 115-I, 109-I y 393 de la CPE del cumplimiento de la Función Social como garantía del derecho de propiedad y menos aún han probado la violación a los art. 327 del Cód. Pdto. Civ., y art. 602 del mismo cuerpo legal, concluyendo que los recurrentes realizan una relación descriptiva de hechos, empero no cita ni desglosa, qué norma sustantiva y procesal fue violada, infringida, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, toda vez que de forma genérica, solo señalan como vulneradas las disposiciones legales anteriormente referidas, obviando desarrollar los requisitos de contenido, que hacen al recurso de casación, en el fondo, tal como lo ordena el art. 274.I.3 de la L. N° 439, en cuyo caso, y siendo que la apreciación de la prueba, así como el establecimiento de la relación fáctica y legal de toda causa, es actividad privativa de los tribunales de grado, la simple enunciación de la normativa, no puede compeler a este Colegiado, a ingresar de oficio, y resolver cuestiones que no fueron debidamente contrastadas entre el supuesto legal y los hechos acaecidos en la tramitación de la causa, debiendo limitarse al pronunciamiento del derecho material invocado en el recurso.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 189-1) de la C.P.E., y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N 1715, FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto de fs. 135 a 137 de obrados, interpuesto por Wilma Patricia Medina Corcuy y Carlos Alfredo Pantoja, con costas y costos.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 (Ochocientos bolivianos 00/100) que mandará hacer efectivo el Juez a-quo.
No firma la Magistrada Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse declarada en comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.