AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 66/2016

Expediente: Nº 2164/2016

 

Proceso: Acción Confesoria de Servidumbre Forzosa de Paso y Reconvención por Acción Negatoria de Servidumbre de Paso

 

Demandante: Leonardo Medrano Peralta

 

Demandados: Leonardo Medrano Coca, Richard Henry Medrano Peralta, Wilman Medrano Peralta y Juan Carlos Medrano Peralta

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Camiri

 

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 003/2016 de 4 de julio de 2016 cursante de fs. 272 vta. a 281 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, que declara Probada la demanda de Acción Confesoria de Servidumbre Forzosa de Paso e Improbada la demanda Reconvencional de Acción Negatoria de Servidumbre de Paso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 282 a 285 de obrados, Luis Gerardo Nogales Cuellar, en representación legal de los demandados: Leonardo Medrano Coca, Richard Henry Medrano Peralta, Wilman Medrano Peralta y Juan Carlos Medrano Peralta, interpone recurso de casación en el fondo, en el que realizando una descripción crítica sobre el desarrollo del presente proceso, en forma desordenada y subjetiva, niega la existencia de la servidumbre alegada por el demandante, por lo que habría formulado demanda Reconvencional de Acción Negatoria, señalando que la Sentencia recurrida se dictó, estimando íntegramente las pretensiones del demandante; en este sentido, observa como argumentos:

1°.- Refiere que en el cuarto considerando, el Juez se pronuncia sobre la inexistencia de vías de acceso al predio Alto Irenda y que el camino transitable se reabrio el año 1994; habiendo tomado como cierto, la inexistencia de otras vías de acceso a dicho predio, denunciado contradicción en las declaraciones testificales que no fueron uniformes con relación a la apertura del camino realizado por YPFB en el año (1974 y/o 1994) y en cuanto a si dicho camino era vecinal o no.

2°.- En el mismo considerando, se señalaría que el camino referenciado por el INRA a fs. 97, físicamente no existe; denunciando que el Juez de instancia, restó valor a dicho documento, (que no identifica) y que tendría la fuerza probatoria establecida en el art. 1296 del Cód. Civ., referido a los despachos, títulos y certificados públicos.

3°.- Refiere que en el mismo considerando, el Juez Agroambiental de Camiri, manifiesta que: "ese camino iba a un pozo que está actualmente cerrado", situación que no vendría al caso de autos, tomando como ciertas las declaraciones testificales sobre hechos irrelevantes al proceso, no obstante de ello las consideró para dictar la resolución de la causa.

4°.- Ante la falta de fundamentación en la respuesta a la objeción realizada al informe pericial, denuncia vulneración al debido proceso por parte del Juez; quien habría tomado como cierto dicho Informe, siendo que este fue observado, desconociéndose lo establecido en los arts. 440 y 210 del Cód. Civ.

Con tales argumentos y señalando que la autoridad judicial de instancia realizó una incorrecta valoración de la prueba aportada, pide se case la resolución recurrida, disponiendo la no existencia de la Acción Confirmatoria de Servidumbre de Paso, consecuentemente no ha lugar el pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de referencia, el demandante Leonardo Medrano Peralta, por memorial cursante de fs. 291 a 294 de obrados, responde al mismo señalando que este carece de total fundamentación, puesto que en ninguna parte del recurso planteado menciona ni explica que ley o leyes han sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 274 de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); manifiesta también que en dicho recurso, no señala o cita en términos claros y exactos contra que Sentencia dirige el mismo, refiriéndose tan sólo: en el primer punto a realizar un resumen de su demanda, en el segundo, hacen solo una mención a la demanda reconvencional, negando simplemente la pretensión principal; en el tercer punto, hacen referencia solamente a la sentencia y en el cuarto punto, simplemente refiere que el informe pericial fue observado y rechazado por un error de derecho, sin explicar el recurrente, cuál es ese error de derecho, ni en qué leyes se basa; asimismo, señala que se vulneró el debido proceso, sin especificar la forma o modo; observando igualmente que los artículos que se cita en el recurso no son pertinentes, puesto que el art. art. 210 del Cód. Civ., se refiere al dominio originario de las tierras y facultad de distribución por el Estado y el art. 440 del mismo cuerpo legal, trata de la repetición entre coobligados; que nada tienen que ver con el presente caso.

Sobre la supuesta incorrecta valoración de la prueba; manifiesta que en el caso de autos, se aplicó el método de la sana crítica como equivalente del prudente criterio de la autoridad judicial, conforme lo establece el art. 1286 del Cód. Civ., satisfaciendo plenamente las exigencias del proceso civil moderno, por todo ello pide se declare improcedente o infundado el referido recurso, con costas, costos, daños y perjuicios, pidiendo al mismo tiempo que el Juez de Instancia, en su caso, niegue dicho recurso conforme el art. 262-1 del Cód. Pdto. Civ., ya que el mismo está planteado contra la Sentencia de 4 de julio de 2015, no habiendo especificado el número ni las fojas en el que se encontraría dicha sentencia.

Que, por memorial cursante a fs. 305 de obrados Luis Gerardo Nogales Cuellar apoderado legal de los demandados según Testimonio de Poder Nº 509/2015, apersonándose ante la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pide señalamiento de día y hora de audiencia de fundamentación oral; solicitud que es admitida, instalándose y celebrándose la misma con las formalidades le Ley. En dicho actuado, los actores entre los aspectos más relevantes, manifiestan que el predio del cual demanda el uso de servidumbre, no cuenta con el derecho propietario correspondiente, no estando inscrito en DD.RR., por lo que no se debió admitir la misma; señalan que el informe presentado por el INRA, no fue valorado y que la Sentencia se basó en un peritaje totalmente parcializado que hizo un técnico del IGM, por lo que en aplicación del art. 87 inc. 4 de la L. Nº 1715, modificada en parte por L. Nº 3545 y arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto, Civ., reiteran su pedido de que se case la sentencia, o se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la demanda.

Que, por actuado de 3 de octubre de 2016 cursante a fs. 315 de obrados, es sorteado el expediente para su correspondiente resolución.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de la ley en la decisión de la causa, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el presente recurso de casación en el fondo, en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene:

1. Con relación a que la Sentencia recurrida, se basó en la prueba pericial descrita en el Considerando IV.- Al respecto, de la revisión de los antecedentes, se tiene que a fs. 208 vta., de obrados, cursa Acta de Audiencia Principal, en el punto I-2), el juzgador fija como Objeto de la Prueba; que, el demandante demuestre que el camino siempre existió como servidumbre de paso dentro de los predios "El Paraíso" y "El Chaparral"; observándose que en dicho considerando IV de la Sentencia recurrida, como un elemento probatorio, se describe el contenido de la Prueba Pericial cursante de fs. 240 a 253 de obrados, del cual se estableció entre otros aspectos: "que el único camino de acceso al predio Campo León, es obligatoriamente por los predios El Paraíso y El Chaparral, comprobándose su transitabilidad y acceso en vehículo" (sic).., "La inexistencia de vías de acceso al predio Alto Irenda"(sic); teniéndose que la autoridad judicial de instancia, valoró adecuadamente el mencionado informe; en tal sentido, se tiene que para llegar a la conclusión de declarar probada la demanda, no se basó únicamente en la valoración de la prueba documental, sino también en la prueba testifical de cargo y descargo, en la confesión judicial del codemandado Richard Henrry Medrano Peralta y en la inspección judicial; por lo que el Juez a quo, al momento de dictar Sentencia, cumplió con la normativa agraria, valorando en forma conjunta todos los elementos de prueba producidos en el caso de autos, conteniendo en tal sentido la misma, la correspondiente fundamentación fáctica y legal, que se encuentra acorde a los antecedentes y la finalidad de la acción planteada.

2. En cuanto a que el Juez de instancia no habría valorado el documento de fs. 97 emitido por el INRA, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 1296 del Cód. Civ.- De la revisión de la Sentencia N° 003/2016 de 4 de julio de 2016 cursante de fs. 272 vta., a 281 de obrados ahora impugnada, se tiene que en el considerado V-I-c), se procede a valorar la documentación cursante a fs. 95, 96, 97 y 99 de obrados, los cuales corresponden al Informe DDSC-COR.G. N° 1213/2015 de 17 de julio de 2015, donde en base a los gráficos 1 y 2, se establece que: "el predio Campo León, presenta un camino de acceso que termina en la misma propiedad. Con respecto al predio Alto Irenda se puede observar que no presenta camino de acceso, quedando encerrado por sus colindantes", siendo estos los predios: "El Chaparral","Campo León" y "El Paraiso"; teniéndose en su conjunto que, la determinación asumida por el Juez de instancia de declarar probada la demanda, responde a los presupuestos y principios que regulan las servidumbres.

Asimismo, la parte pertinente del punto conclusiones de la Sentencia recurrida, se señala que el predio fue adquirido por el demandante con sus usos, costumbres, servidumbres y mejoras describiendo que: "conforme lo establece el art. 186 de la Constitución Política del Estado y en aplicación del principio de verdad material, el predio "Campo León" se encuentra encerrado por la Comunidad Irenda, el predio "El Chaparral" y "El Paraiso" y que geográficamente cuenta como único camino de salida a la carretera Camiri-Santa Cruz, por los predios "El Chaparral" y el predio "El Paraiso" por los cuales ingresaba el demandante de manera libre...(sic)"; teniéndose en tal circunstancia que dicho derecho de servidumbre es atendible ya que su finalidad no es otra que lograr una pacífica convivencia entre todos los interesados, para garantizar el normal desarrollo de las actividades productivas propias e inherentes a predios del área rural, puesto que la propiedad agraria, dada sus particularidades, no cumpliría real y efectivamente la Función Social o Función Económico Social a la que está destinada, si no tiene a su alcance los medios y vías de comunicación para dicho cumplimiento, requiriendo entre otros aspectos, el contar con los accesos necesarios que permitan el libre tránsito de personas como un derecho reconocido por los arts. 21, 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado, por ello, es necesario en su caso mantener la servidumbre "de paso", cuyo reconocimiento es impetrado por el demandante.

3. Con relación a las declaraciones referentes a que el camino conducía a un pozo que actualmente estaría cerrado.- De la revisión de la Sentencia recurrida, se tiene que en el caso de las declaraciones testificales, estas fueron analizadas debidamente en el considerando V-I y II-3-b (Pruebas testificales de descargo), siendo importante precisar que al ser el Juzgador, el Director del proceso y ejercer a plenitud el principio de inmediación, es decir, estar en contacto directo con las partes, la cosa demandada y la prueba aportada; la valoración tácita que realice y la credibilidad que confiera a la declaración de un testigo no podría ser cuestionada, si la misma fue válidamente producida, con arreglo a lo determinado en el art. 186 del Código Procesal Civil vigente, en relación al art. 1330 del Cód. Civ; con mayor razón, si las declaraciones de testigos son uniformes y fueron contrastadas, menos aún, si en el acto procesal correspondiente no fueron tachados; en ese sentido, se advierte que la Sentencia, se funda en la valoración conjunta de la prueba producida en el presente proceso y conforme a la sana critica, establecida en el art. 145 de la L. N° 439 (Código Procesal Civil).

4. Con relación a la falta de fundamentación en la respuesta a la objeción realizada al informe pericial, que derivo en la vulneración al debido proceso.- Al respecto, se tiene que de fs. 270 a 271 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Complementaria, donde por decreto de 27 de junio de 2016, se absuelve la observación efectuada por los actores respecto al Informe Pericial aludido, señalando que, "mediante providencia de 10 de mayo de 2016, mi autoridad designa como perito de oficio, al Sof. Tgrafo. Javier Mejias Venegas", notificándose a las partes con dicha actuación en audiencia, no habiendo éstas hecho uso de lo establecido en el art. 353, con relación al art. 356-V del Código Procesal Civil (Recusación); aplicable al caso de autos por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, teniéndose además que dicho actuado, contiene una relación sucinta de dicha observación y fue resuelta de manera fundamentada y conforme a derecho; decretándose agotado las pruebas ofrecidas de cargo y descargo, no advirtiéndose que la parte actora pese a su legal notificación, haya hecho uso del art. 85 de la L. N° 1715 que refiere que las Providencias y Autos Interlocutorios simples como es el caso sub lite, admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior; por lo que no se advierte de qué manera la parte actora pretende, se debería valorar este aspecto por parte del juzgador en esta instancia, ni tampoco explica en el recurso de casación cómo se operaría la supuesta vulneración a sus derechos o al debido proceso, conforme al art. 115 de la C.P.E; resultando claro que en relación a la valoración del informe pericial, la Sentencia recurrida en el considerando IV, expresa los fundamentos en la que se basó el juzgador para resolver este aspecto, siendo manifiestamente impertinentes las citas de los arts. 210 y 440 del Cód. Civ.

Con referencia a los extremos vertidos en la audiencia de fundamentación oral; se tiene que los mismos son reiterativos y no enervan lo resuelto en el fondo; por lo que el derecho propietario del actor, fue valorado por en la Sentencia recurrida en el considerando VI, refiriendo en la parte pertinente: "Que, en cuanto al derecho de propiedad agraria, a través de la disposición contenida en el art. 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado, el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad privada agraria ya sea individual o colectiva en tanto esta propiedad cumpla una función social o función económico social, según corresponda su clasificación ...", se pronuncia también sobre el derecho de libertar de residencia, permanencia y circulación establecido en el art. 21-7) de la misma norma constitucional; y con relación a la servidumbre, cita a Mazeaud, señalando que éste la define como, "el derecho real sobre ciertos usos de un predio (sirviente) establecido a favor de otro predio (dominante), en otros términos, la servidumbre de paso, es aquella que posibilita la libertad de tránsito de quien habita en el predio que no cuenta con acceso propio a la vía pública... "(sic), citando también el art. 255 del Cód. Civ. que señala: "En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades"(sic).

Por los extremos referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Sentencia recurrida, no realizó violación, ni interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que refieren los actores, por lo que no se evidencia vulneración a la normativa acusada, ni al debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO , el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 282 a 285 de obrados; sea con costas y costos.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará a hacer efectivo, el Juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.