ANA-S1-0065-2016

Fecha de resolución: 17-10-2016
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Interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia No. 16 /2016 de 22 de julio de 2016, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Nulidad de Documentos de Venta, con base en los siguientes argumentos:

En la forma:

1. Menciona que su demanda es de Nulidad de contratos de compraventa y la causal invocada es la señalada en el art. 549-3) del Cód. Civ. por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo por haberse efectuado las transferencia violando la prohibición prevista en el art. 1) del D.S. Nº 16471; sin embargo, indica, transcribiendo el objeto de la prueba fijado en audiencia, que los primeros 5 puntos de hecho a probar no tienen relación alguna con la nulidad demandada, al fijarse puntos orientados a la verificación de las transferencias, que conlleva la nulidad de obrados por infracción del art. 83-5) de la L. Nº 1715, al ser la fijación del objeto de la prueba el marco establecido para la defensa de los derechos de las partes vulnerándose dicha garantía constitucional.

2. Indica que la Jueza de instancia sin fundamento legal ni cita de disposiciones legales que la sustenten ha rechazado su prueba testifical e inspección judicial que fue objeto de reposición ratificando dicha autoridad su decisión; que con dichos medios de prueba pretendían demostrar que el terreno objeto de la nulidad se encuentra dentro del área de influencia del proyecto "San Jacinto" y dentro de la Comunidad de "La Tablada Grande" y que el mismo está comprendida en el art. 1) del D.S. Nº 16471.

3. Señala que la sentencia constituye el instrumento legal por el cual se pone fin al litigio y debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, con exposición del hecho o derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de la leyes en que se funda, siendo la parte considerativa en la que se establece la ratio decidenci o razón de la decisión, por lo que no puede pronunciarse una sentencia válidamente y con efectos jurídicos si la misma no se encuentra debidamente fundamentada.

En el fondo:

1. Sostiene que en la sentencia no se aplicó correctamente la disposición legal que sustenta su demanda, confundiendo el área de influencia con el área de riego del proyecto "San Jacinto", ya que la primera tiene proyección de seguir ampliándose y la segunda está referido a laa zonas donde existe construcción de los canales de riego, señalando el art. 1) del D.S. Nº 16471 las Comunidades que son área de influencia, por lo que considera la recurrente que se ha aplicado indebidamente y violado dicha norma legal.

"Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso supuesta vulneración procedimental acusada por la recurrente que amerite anular obrados". 

"Al indicar la recurrente que su demanda es de nulidad de contratos de compra venta y la causal invocada es por la ilicitud de la causa y el motivo, previsto por el art. 549-3) del Cód. Civ., por haberse efectuado las transferencias violando la prohibición prevista en el art. 1) del D.S. Nº 16471; de la revisión del auto que fija el objeto de la prueba, éste contiene de manera expresa y clara, como hecho a probar, lo descrito por la parte actora, al consignar en el numeral 5 de la relaciòn de hechos que serán objeto de prueba cursante en el acta de fs. 344 a 355 de obrados, lo siguiente: "Que el motivo y la causa que impulsó a las partes a celebrar el contrato es ilícito en razón que los predios transferidos se encuentran prohibidos por ley" (sic) ( Las cursivas nos pertenecen); consiguientemente, se cumplió por parte de la jueza a quo el de establecer adecuadamente dicho objeto de prueba que viene a constituir el fondo de la controversia acorde a lo que fue demandado; por lo que el hecho de haber fijado otros cuatro puntos de objeto de prueba que según la recurrente no tiene relación alguna con la nulidad demandada, al margen de no ser evidente que los mismos no tuvieran relación con lo accionado, al estar referidos al tema de las transferencias cuya nulidad demanda la actora, no se contraponen y ni son ajenos a lo que es motivo del proceso, por lo que no es una actuación procesal irregular o indebida que necesariamente deba ser anulada; mucho más, si la parte actora no objetó ni solicitó aclaración o complementación alguna en su oportunidad, convalidando de esta manera la fijación del objeto de la prueba, careciendo por tal de consistencia lo argumentado por la demandante sobre el particular".

"Conforme prevé el art. 83-5. de la L. Nº 1715, fijado el objeto de la prueba, corresponde a la juez de instancia admitir o rechazar la prueba inadmisible o la que fuera manifiestamente impertinente, decisión que obviamente tiene relación con la finalidad y objeto de la pretensión demandada, que si bien las partes tienen la facultad de ofrecer todos los medios legales de prueba para sustentar lo que pretenden en el proceso, la idoneidad y la pertinencia son factores que determinan su admisibilidad, toda vez que resultaría insulso y sin eficacia legal alguna el producir determinado medio de prueba si la misma no va acreditar el hecho o no si es el medio legal para hacerlo, ya que en lugar de esclarecer la disyuntiva sometida a conocimiento del órgano judicial, éste más al contrario puede dar lugar a confusiones e imprecisiones, razón por la cual, faculta la norma procesal al titular del despacho judicial ejercer dicha labor acorde al caso particular".

"De la revisión de la Sentencia No. 16 /2016 de 22 de julio de 2016, cursante de fs. 357 a 362 de obrados, se tiene que la misma contiene la fundamentación y motivación necesaria y pertinente respecto de lo demandado, al contener en su parte considerativa, la fundamentación fáctica con hechos probados y no probados, la valoración probatoria, la fundamentación jurídica en la que se efectúa el análisis y valoración respecto del contrato, su finalidad típica, elementos esenciales y particularmente un amplio estudio y razonamiento de la causal de nulidad que fue incoada por la actora en su demanda de nulidad de documentos de transferencia, concluyendo la sentencia recurrida en Casación, que no se ha probado la ilicitud de la causa en la transferencia efectuada por Agustina Torres Chávez sobre 3 has. a favor de Hilarión Soliz Torrez y de éste a favor de Esteban Othmar Bertsh y Lenni Haydee Cardozo, estableciendo la Juez que la causa y motivo son lícitos porque los contratantes actuaron de buena fe y por acuerdo de voluntades con contraprestaciones recíprocas (...)".

"Con relación al recurso de casación en el fondo, si bien la parte recurrente acusa haberse aplicado indebidamente y violado el art. 1) del D.S. Nº 16471, escuetamente se limita a mencionar que en la sentencia se confundió el área de influencia con el área de riego, sin contener necesaria e imprescindiblemente la especificación en qué consiste la aplicación indebida y violación de la ley, tomando en cuenta las características y finalidad de cada una de dichas figuras jurídicas en las que basa su recurso y la relación de causalidad que pudiera existir con el cuadro fáctico y legal del caso de autos, toda vez que el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274.3. del Código Procesal Civil, Ley No. 439, conforme expresamente impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de ley que se considere vulnerada o aplicada indebidamente sin concr etar las razones y fundamentos de la violación que se acusa, menos vincular la norma con el derecho supuestamente vulnerado y menos la explicación o fundamentación de la forma o manera como debería haber sido aplicada el Decreto Supremo de referencia para restablecer el orden legal, siendo más al contrario confuso e impreciso, como se observa en el referido recurso de casación en el fondo de la recurrente, lo cual impide su consideración , siendo por lo tanto insuficiente para que se aperture la competencia de éste tribunal de casación para ingresar a revisar el fondo del mismo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 277-I) del Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, con base en los siguientes argumentos:

1. Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso supuesta vulneración procedimental acusada por la recurrente que amerite anular obrados.

2. De la revisión del auto que fija el objeto de la prueba, éste contiene de manera expresa y clara, como hecho a probar, lo descrito por la parte actora, consiguientemente, se cumplió por parte de la jueza a quo el de establecer adecuadamente dicho objeto de prueba que viene a constituir el fondo de la controversia acorde a lo que fue demandado.

3. De la revisión de la Sentencia No. 16 /2016 de 22 de julio de 2016 se tiene que la misma contiene la fundamentación y motivación necesaria y pertinente respecto de lo demandado, al contener en su parte considerativa, la fundamentación fáctica con hechos probados y no probados, la valoración probatoria, la fundamentación jurídica en la que se efectúa el análisis y valoración respecto del contrato, su finalidad típica, elementos esenciales y particularmente un amplio estudio y razonamiento de la causal de nulidad que fue incoada por la actora en su demanda de nulidad de documentos de transferencia.

4. Con relación al recurso de casación en el fondo, si bien la parte recurrente acusa haberse aplicado indebidamente y violado el art. 1) del D.S. Nº 16471, escuetamente se limita a mencionar que en la sentencia se confundió el área de influencia con el área de riego, sin contener necesaria e imprescindiblemente la especificación en qué consiste la aplicación indebida y violación de la ley, lo cual impide su consideración , siendo por lo tanto insuficiente para que se aperture la competencia de éste tribunal de casación para ingresar a revisar el fondo del mismo.

RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA

El recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274.3. del Código Procesal Civil, Ley No. 439, conforme expresamente impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de ley que se considere vulnerada o aplicada indebidamente sin concr etar las razones y fundamentos de la violación que se acusa, menos vincular la norma con el derecho supuestamente vulnerado y menos la explicación o fundamentación de la forma o manera como debería haber sido aplicada el Decreto Supremo de referencia para restablecer el orden legal, siendo más al contrario confuso e impreciso.

"Con relación al recurso de casación en el fondo, si bien la parte recurrente acusa haberse aplicado indebidamente y violado el art. 1) del D.S. Nº 16471, escuetamente se limita a mencionar que en la sentencia se confundió el área de influencia con el área de riego, sin contener necesaria e imprescindiblemente la especificación en qué consiste la aplicación indebida y violación de la ley, tomando en cuenta las características y finalidad de cada una de dichas figuras jurídicas en las que basa su recurso y la relación de causalidad que pudiera existir con el cuadro fáctico y legal del caso de autos, toda vez que el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274.3. del Código Procesal Civil, Ley No. 439, conforme expresamente impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de ley que se considere vulnerada o aplicada indebidamente sin concr etar las razones y fundamentos de la violación que se acusa, menos vincular la norma con el derecho supuestamente vulnerado y menos la explicación o fundamentación de la forma o manera como debería haber sido aplicada el Decreto Supremo de referencia para restablecer el orden legal, siendo más al contrario confuso e impreciso, como se observa en el referido recurso de casación en el fondo de la recurrente, lo cual impide su consideración , siendo por lo tanto insuficiente para que se aperture la competencia de éste tribunal de casación para ingresar a revisar el fondo del mismo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 277-I) del Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. NATURALEZA JURÍDICA /

RECURSO DE CASACIÓN / NATURALEZA JURÍDICA

El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos.