Sentencia No. 16/2016

Expediente: Nº 1824/2016

 

Proceso: Nulidad de documentos de compra venta

 

Demandante : Agustina Torrez Chávez Vda. de Márquez

 

Demandados: Hilarión Soliz Torrez y otros

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 22 de julio de 2016

 

Jueza : Maritza Sánchez Gil

VISTOS

La demanda cursante de fs. 23 a 29, subsanación a folios 32, contestación de fs. 104 a 109,117 a 119, demás datos que informan el cuaderno de autos.

CONSIDERANDO

I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

1.- Mediante memorial de folios 23 a 29, subsanación a fs. 32, se apersona Agustina Torrez Chávez, y demandan la nulidad de las transferencias de los siguientes documentos, Testimonio de la Escritura Privada de compra venta 04 de junio de 1992, Escritura Pública de compra venta de 17 de mayo de 1993, y Testimonio de la Escritura Privada de compra venta de 04 de abril de 2006, en base a los siguientes argumentos:

a) Que las transferencias efectuadas son contrarias a la ley, en virtud a que el D.S. Nro., 16471 de 17 de mayo de 1979, prohíbe de manera imperativa por tratarse una área clasificada, de influencia de San Jacinto, que prohíbe la venta de tierras entre otras comunidades en la comunidad de Tablada, al interior de la cual se encuentra la propiedad objeto del proceso.

b) Que, en las dos primeras ventas el Proyecto Múltiple San Jacinto no emite ninguna autorización de transferencias, sin embargo para el registro de la tercera venta se emite la autorización de 28 de marzo de 2006, con el argumento que es contraria a la ley, que la propiedad se encontraría fuera del área de influencia de San Jacinto., solicitando en definitiva se declare probada la demanda y se declare la nulidad de las escrituras indicadas.

De folios 104 a 109 Oswaldo Fong Roca, Elvira Argentina Álvarez Salinas y Leonardo Misael López Villarroel , a nombre de su representados Esteban Othmar Berstch Velásquez, Liliana Yukiko Orgaz Sanuma, Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner manifiesta que el argumento de la parte actora se basa en que el terreno es área de influencia de San Jacinto, que la autorización concedida para la tercera venta es contraria a la ley, sin embargo la autorización que fue expedida por el Proyecto Múltiple San Jacinto, es justamente porque la parcela no cuenta con riego, solicitando se declare improbada la demanda con costas

A tiempo de contestar la demanda plantean excepciones de incompetencia, incapacidad y cosa juzgada las que son resueltas declarándose improbadas.

A fs. 117 a 119 contesta la demanda Hilarión Soliz Torrez, se allana a la misma, declarando que las ventas realizadas son contrarias a la ley, y solicita se declare probada la demanda de nulidad de documentos de compra venta.

La codemandada Leni Haydee Cardozo Lema de Berstch, pese a su legal citación con la demanda no contesta la misma.

Establecida la relación procesal, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 83 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final, con los siguientes argumentos

CONSIDERANDO

II.- FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación.

HECHOS PROBADOS.-

1.-El certificado de emisión de Titulo ejecutorial Colectivo, del ex fundo la Tablada, demuestra que se ha consolidado la propiedad colectiva de 4.025 has con registro en Derechos Reales, (ver certificado de emisión de titulo ejecutorial a folios 3)

2.-Agustina Torrez Vda. de Márquez mediante escritura privada de 04 de junio de 1992, transfiere a favor de Hilarión Soliz Torrez parte de la superficie consignada en el titulo ejecutorial consistente en tres hectáreas y registrada en Derechos Reales (ver Testimonio de la Escritura Privada de compra venta de folios 5 a 8)

3.- El 17 de mayo de 1993, mediante Escritura Pública Nº 196/93 Hernán Vela Fernández en su condición de apoderado de Hilarión Soliz Torrez Transfiere la superficie de tres hectáreas a favor de Esteban Othmar Berstch Velásquez, y Leni Haydee Cardozo de Berstch (ver Escritura Pública de compra venta de fs. 9 a 10)

4.-Leni Haydee Cardozo Lema de Berstch mediante Escritura Privada de 04 de abril de 2006, transfiere su acción y derecho a favor de Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Sanuma (ver Segundo Testimonio de la Escritura Privada de compra venta de fs. 11 a 15)

5.-Para el registro y transferencia de la acción y derecho realizada por Leni Haydee Cardozo Lema de Berscht el Proyecto Múltiple San Jacinto emite la autorización administrativa de venta con el argumento que la propiedad no se encontraría dentro del área de influencia de San Jacinto (ver Segundo Testimonio de la Escritura Pública de compra venta donde forman parte los informes técnico y legal a fs. 15)

HECHOS NO PROBADOS

1.-Que el motivo y la causa que impulsó a las partes a celebrar el contrato es ilícito en razón que los predios transferidos se encuentran prohibidos por ley.

III VALORACION PROBATORIA

La literal consistente en el Certificado de Emisión de Titulo ejecutorial, el Testimonio de la Escritura Privada de compraventa de un fundo rustico de fs. 5 a 8, la Escritura Pública de compra venta de fs. 9 a 10, 132 a 134, el segundo Testimonio de la Escritura Privada de compra venta fs.11 a 15, el Certificado de Tradición de Propiedad de fs. 16, las fotocopias legalizadas del D.S. de fs. 17 a 18, el informe técnico de fs. 19 a 20, emitida por el INRA, la carta expedida por el Proyecto Múltiple San Jacinto de fs. 21, con la fe probatoria que le asigna el artículo 1287, 1289, 1297, todos del Código Civil constituyen documentos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148, 150, ambos (del Nuevo Código Procesal Civil), apreciados y valorados con la previsión del artículo 145 de la norma procesal invocada, demuestran que se ha emitido Titulo Ejecutorial el 17 de junio de 1970 a favor de Agustina Torrez Vda. de Márquez, con una superficie de 4.0250 hectáreas y ella a su vez transfirió a favor de Hilarión Soliz Torrez la superficie de 3 hectáreas el 05 de mayo de 1992, a su vez Hilarión Soliz Torrez transfiere mediante su apoderado Hernán Vela Fernández la misma superficie de tres hectáreas a favor de Esteban Othmar Berstch y Leni Haydee Cardozo Lema de Berstch, el 17 de mayo de 1993, y a su vez Leni Cardozo Lema de Berstch transfiere su acción y derecho en favor de Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Sanuma el 26 de enero de 2006.

Las fotocopias legalizadas del D.S. Nro. 16471, con la fe probatoria que le asigna el artículo , 1287, 1289, 1311 del Código Civil, constituye documento público auténtico por contener los requisitos del artículo 148 del Nuevo Procedimiento Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145 de la norma procesal invocada...

El plano de folios 4 es valorado conforme al artículo 1312 del código sustantivo y hace fe con relación a lo contenido en ello.

Las fotocopias legalizadas de fs. 80 a 90, la literal de fs. 135 a 136, 139 a 140, 160, las fotocopias legalizadas de fs. 164 a 169, la literal de fs. 175 a 179, 182 a 183, 186, a 189, 196 a 199, 202, 207 a 208,236, 250 a 252, 255 a 258, 261, a 265, 268 a 270, 297 a 299, que corresponden al proceso de nulidad de contrato, Poder Notarial y Resarcimiento de daños acumulado al presente proceso, demuestran que Hilarión Soliz Torrez inicio un proceso en contra Hernán Vela y otros, y hace fe con relación a lo contenido en la literal de mención, proceso que ha concluido con la sentencia que declara improbada la demanda y que se encuentra ejecutoriada.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES

El contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos necesarios que la ley llama requisitos, esto es condiciones indispensables para fijar su existencia y perfección. En rigor son elementos esenciales o requisitos para la formación del contrato: consentimiento de las partes, objeto, causa y la forma siempre y cuando sea legalmente exigible.

El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue a una de sola de las partes.

Todo contrato debe tener un objeto una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta que es imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto y según la normativa del artículo 485 del Código sustantivo este objeto debe ser posible, licito y determinado o determinable, además por aplicación del artículo 292 debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor.

La causa en el contrato consiste en el motivo determinante de su celebración, se trata de la finalidad que procura alcanzar cada contratante, el fin que tiene en cuenta desde antes de decidirse a contratar, que está en su mente y decide su manifestación de voluntad y constituye por ello un elemento esencial para juzgar la eficacia el acto. La causa está relacionada con la noción de interés y este es todo bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico que puede satisfacer una necesidad humana útil. El derecho protege el interés como expresión de libertad contractual mediante la noción de causa fin, porque esta lo valoriza al requerir que exista, que no sea falso, exigiendo que sea licita no contraria al orden público o a las buenas costumbres o constituya un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa conforme manda el precepto contenido en los artículos 489-490 del Código Civil.

La causa y el motivo son lícitos, cuando los contratantes actúan de buena fe, tiene la intención firme y definitiva de contraer obligaciones que no sean contrarias a la ley y las buenas costumbres. Esa intención de los contratantes debe ser pura, esencialmente transparente, sin mancha de vicios; es por eso que la obligación es válida cuando al nacer tiene causa.

La ilicitud de la causa y el motivo, es la intención dirigida a conseguir un efecto jurídico mediante la utilización de actos antijurídicos, se produce el momento mismo de la formación de los contratos y es sancionado por ley. En la ilicitud la intención, el móvil y el interés de los contratantes es contrario al orden público, la moral y las buenas costumbres.

El 549-5) del Código Civil señala que el contrato será nulo en los demás casos señalados por La ley.

En autos, los documentos de compra venta que se adjuntan de fs. 5 a 15, constituyen un acuerdo de voluntades en el que se realizan contraprestaciones reciprocas, de una parte la venta de un terreno que realiza Agustina Torrez Vda. de Márquez a favor de Hilarión Soliz Torrez sito en la zona la de Tablada en una superficie de tres hectáreas y de la otra el pago de un precio, conforme consta en las cláusula segunda del documento referido, y posteriormente la venta que realiza Hilarión Soliz Torrez a través de su apoderado Hernán Vela Fernández a favor de Esteban Othmar Berstch y de Leni Haydee Cardozo Lema de Berstch (consta el precio en la cláusula segunda del documento ) y una tercera venta realizada por Leni Haydee Cardozo de Berstch correspondiente a su acción y derecho a favor de Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Sanuma, también por un precio (ver cláusula tercera del documento)

DE LA NULIDAD Y CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS

La inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando el orden publico los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones. La causa de nulidad es la violación del precepto legal, es decir, es el acto ilícito.

A.-La nulidad implica la inexistencia del contrato, esto es considerarlo como no formado, no celebrado o que no existiera por lo que no puede surtir efecto alguno, señala Scaevola "nulo es lo que no existe, la nada jurídica".

B.- La nulidad puede ser demandada por quien tengan interés legitimo y aun puede ser declarada de oficio en los contratos celebrados para cometer algún delito conforme señala el Código Civil en su artículo 551.

C.- La normativa del artículo 546 del código sustantivo establece que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Este articulo determina que la nulidad debe ser declarada judicialmente con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas, deben buscar la declaración judicial sobre si existe o no la causal de nulidad que se discute conforme a los principios sentados por los artículos 1281 y 1449 del código citado.

D.- La nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación.

Frente al acto nulo la juzgadora simplemente constata, verifica la existencia del vicio y está sometida al tatbestand de la ley.

Siguiendo con la definición doctrinal Borda ha definido la nulidad "como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente, es decir en el momento de su celebración"

Por tanto la nulidad impide la formación del acto por ello no puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada por causa de los requisitos indispensables, siendo los caracteres de la nulidad:

1.- La imprescriptibilidad

2.- La insubsanabilidad

3.- De orden público

Nuestra legislación en el artículo 549 del Código civil establece los casos que pueden motivar la nulidad de un contrato y señala" 1) por faltar en el contrato, objeto o forma prevista por ley como requisito de validez 2) por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley 3) por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el contrato y 5) en los demás casos determinados por ley.

En el caso que nos ocupa se debe considerar que la tesis argumentativa de la actora conforme a su demanda saliente de fs. 23 a 29 se basa de manera específica en la nulidad prevista por una parte en el artículo 549-3 del Código Civil que el motivo y la causa son ilícitos, que en consecuencia se ha infringido los artículos 489, 490,545.II, 549-3), 593 del Código Civil y el D.S. Nº 16471 en su artículo 1).

El artículo 489 del Código Civil señala" La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, el articulo 490 con relación al motivo licito señala " el contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres"

El artículo 593 de la norma sustantiva invocado establece" pueden venderse todas las cosas o derechos, la enajenación de los cuales no está prohibida por ley"

Para sancionar con nulidad por causa ilícita un contrato necesariamente debe probarse en autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o a las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el artículo 489 del Código Civil. En nuestra normativa sustantiva civil se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (artículo 489) y el motivo ilícito (artículo 490) razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico social que se vaya a cumplir.

Es decir para que haya ilicitud del acto como del motivo del contrato, deben ir contra del orden público y las buenas costumbres. Sobre el orden público en materia contractual existen dos posiciones, la primera que considera este como ir contra las leyes o normas establecidas y la segunda considerar este como ir en contra de los valores, pautas o principios que sirven de sustento a la organización jurídico-social. Respecto a las buenas costumbres, en la legislación boliviana no existe propiamente la definición de que se entiende por buenas costumbres, pero estas son:"el modo constante de obrar por los miembros de una sociedad" y la jurisprudencia sobre todo alemana ha determinado que contratos contrarios a las buenas costumbres, así se tienen: las que contrarían la ética profesional y otros que tienen que ver contra los principios morales imperantes en una sociedad.

En el caso en examen se infiere que los contratos que provienen de los documentos de compra venta salientes de fs. 5 a 15, consistentes en el Testimonio de la Escritura Privada de compra venta de 05 de mayo de 1992, Escritura Pública de compra venta No.196/93 de 07 de mayo de 1993, Testimonio de la Escritura Privada de compra venta de 26 de enero de 2006, transferencias efectuadas en primer lugar por Agustina Torrez Vda. de Márquez a favor de Hilarión Soliz Torrez, y de aquel a su vez a través de su apoderado Hernán Vela Fernández a favor de Esteban Othmar Berstch y Leni Haydee Cardozo Lema de Berstch, y una tercera venta realizada por Leni Haydee Cardozo Lema de Berstch correspondiente a su acción y derecho a favor de Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Sanuma, actos jurídicos que tienen como causa el intercambio de una cosa (inmueble) a cambio de la obtención del precio de la cosa y la adquisición de la propiedad, (ver clausulas segundas y tercera de los documentos de compra venta) siendo esta causa licita, por cuanto la finalidad económica social inmediata es la adquisición del inmueble y la obtención del precio en dinero, por lo cual esa causa de ningún modo puede ser considerada ilícita.

En el caso de autos la parte actora invoca como sustento de la causal de nulidad el D.S. No. 16471 de 17 de mayo de 1979 que expresamente señala en el artículo 1.- "Prohíbese la transferencia de tierras en toda el área del Proyecto San Jacinto, que comprende las siguientes zonas: San Blas, San Gerónimo, San Luis, Portillo, Ancón Alto, Ancón Bajo, Santa Ana, Sunchu Wayquo, concepción, Calamuchita, La Villa Tablada, Tabladita, Tolomosa de la Provincia Cercado y Avilés del Departamento de Tarija" correspondiendo analizar en el contexto:

1.- Del texto del D.S. transcrito textualmente se infiere que si bien se prohíbe la transferencia de tierras, es claro y preciso cuando se refiere que la prohibición es únicamente para los terrenos emplazados dentro del área de influencia del Proyecto Múltiple San Jacinto en las zonas descritas en el citado artículo; por lo tanto de la interpretación se exceptúan aquellas tierras que si bien están cerca del área de influencia, las mismas no forman parte de dicho Proyecto , vale decir que no están comprendidas en el área propiamente dicha del mismo, entendiéndose por área a un espacio de tierra que se encuentra comprendido entre ciertos límites. En este sentido, un área es un espacio delimitado por determinadas características geográficas, zoológicas, económicas o de otro tipo, es un concepto métrico que permite asignar una medida a la extensión de una superficie, expresada en matemáticas unidades de medida denominadas unidades de superficie. El área es un concepto métrico que requiere que el espacio donde se define o especifique una medida. Y el vocablo zona de influencia se utiliza para designar el espacio en el que un elemento urbano rural etc. influye, dependiendo de su función.

Ahora el área de influencia de un proyecto, se define como la distribución espacial de los posibles impactos y efectos que generará el proyecto. Aquella se debe definir específicamente para cada caso, en función a las particularidades del proyecto.

2.-Para legalizar la compra efectuada por Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y otra, los compradores han tenido que efectuar diferentes tramites que para una mejor comprensión los dividimos en legales y administrativos, los primeros son los documentos privados de compra venta, y dentro de los trámites administrativos se requiere contar con el informe técnico legal del Proyecto, en este sentido el informe técnico es claro cuando indica que" luego de verificar los documentos y plano presentado por el interesado, visitar el sitio y ubicar la propiedad en los Planos del Proyecto, se informa :La propiedad de los señores Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner (compradores) se encuentra en la zona de la Tablada en la margen izquierda del camino Tarija-San Jacinto fuera del área de riego del Proyecto Múltiple San Jacinto, por lo que sugiero se autorice la presente transferencia del terreno", en segundo lugar el informe legal de la institución San Jacinto señala" Revisada la documentación presentada y conforme al informe técnico que antecede se establece que la propiedad se encuentra ubicada fuera del área de riego del Proyecto Múltiple San Jacinto, por lo que se sugiere a su autoridad AUTORIZAR la presente transferencia". Se adjunta fotocopias del Plano elaborado por el I.G.M., Registro de la propiedad inmueble, Documento Privado de Compra -venta con reconocimiento de firmas". Informes técnico y legal respaldatorio que se encuentran incluidos en el Testimonio de la Escritura Privada de compra venta saliente a folios 15, como pieza componente de la compra venta y como requisito para su legalización; aspecto que ha sido cumplido por los compradores, con la emisión por parte de la institución de la autorización administrativa de 28 de marzo de 2006 que dice de manera textual" El Proyecto Múltiple "San Jacinto de acuerdo a los informes técnico y legal, AUTORIZAR-dicha transferencia".

3.-Extendiéndonos más allá en la interpretación llegamos a un otro acto administrativo en la institución de Derechos Reales, entidad registradora a quien se comunicó y debió requerir el cumplimiento de lo establecido en el D.S. al ser de orden público y cumplimiento obligatorio, en cuanto a exigir la autorización previa para dar curso al registro de esa compra venta, en resumidas cuentas tendríamos que ese documento de compra venta ha pasado por varios controles, el de la propia institución San Jacinto, y finalmente Derechos Reales.

En conclusión se tiene que en los documentos de adquisición del derecho propietario se encuentran insertos los (informe técnico y legal) en la Transferencia realizada por Leni Haydee Cardozo Lema de Berstch a favor de Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Sanuma (tercera venta) y dichos informes refieren de manera clara y precisa que la propiedad está al margen izquierdo del camino que va de San Jacinto a Tarija, que se encuentra fuera del área de riego del Proyecto Múltiple San Jacinto, por lo tanto se concluye que la propiedad motivo de la litis no se encuentra dentro de la prohibición del artículo 1 del D.S. Nº 16471.

Por otra parte el D.S invocado como causal de nulidad, según el artículo 1º constituye una restricción pero no es una causal que motive la nulidad de los contratos conforme lo establece el artículo 549 -3), del Código Civil que señala cuales son las causales de nulidad que pueden ser invocadas para su procedencia, y si bien existe una restricción esta no le alcanza a la superficie transferida, por lo que se trata de un bien que se halla dentro del comercio humano.

En relación al motivo ilícito, también indicado se debe señalar que en los contratos descritos ut supra, no se halla que el motivo particular de las partes se haya inscrito en el acuerdo, es decir el móvil individual de las partes por las cuales cada una de ellas procedió, con la compra venta del fundo rustico no se exterioriza en los términos contractuales, por esa situación de un análisis objetivo no se encuentra que el elemento subjetivo, motivo, se tenga en las consideraciones del contrato para que sea considerado ilícito.

La parte actora no ha demostrado por medio probatorio alguno que el predio se encuentre dentro del área de influencia del Proyecto Múltiple San Jacinto, tampoco han sido desvirtuados los informes técnico y legal emitidos por esta institución, informes que forman parte de un documento público(ver folios 15 del documento ) que tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 1287, 1289, 1296 del Código Civil, donde la actora ha tenido acceso a los mismos, tiene pleno conocimiento, informes que datan del año 2006, por lo que bajo el principio de convalidación los ha aceptado.

Por otro lado la vendedora Agustina Torrez Vda. de Márquez, y el apoderado de Hilarión Soliz Torrez, Hernán Vela Fernández, ejercieron la facultad que le permite el artículo 105. I del Código Civil artículo que declara que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; por lo que el derecho de propiedad otorga a su titular la facultad de disposición del bien, es decir, de enajenar a titulo oneroso o gratuito, de constituir en ella servidumbre, hipoteca, etc., en este caso Agustina Torrez Chávez vda. de Márquez al haber transferido el bien inmueble a favor de Hilarión Soliz Torrez y de este a su vez conforme al poder otorgado a Hernán Vela Fernández para efectuar la segunda transferencia no tienen prohibición alguna para el acaecimiento de una sanción de invalidez al igual que la tercer venta realizada por Leni Haydee Cardozo Lema de Berstch a favor de Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Sanuma.

Por lo manifestado no se encuentra fundamento que los documentos de transferencias que se persigue su invalidez se subsuman en las causales de nulidad alegadas s por la actora y que corresponden conforme a su fundamento jurídico a los artículos 489,490, 549-3) 545.II y 595 del Código Civil, no correspondiendo declarar su invalidez como injustificadamente se pide.

V. CONCLUSIONES

La parte actora no tiene acreditado los presupuestos para que prospere la nulidad de la pretensión que acusa. La carga impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y artículo 136 de su Procedimiento no ha sido cumplida.

POR TANTO

La suscrita Jueza de Agroambiental de Cercado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE:

1.- Declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de contratos saliente de fs. 23 a 29, y subsanación a fs. 32, interpuesta por Agustina Torrez Chávez Vda. de Márquez, con costas.

2.- Se salva los derechos de la parte que se sintiera afectada por el presente fallo

POS IBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 65/2016

Expediente: Nº 2206/2016

Proceso: Nulidad de Documentos de Venta

Demandante: Agustina Torrez Chávez

Demandados: Hilarión Soliz Torrez, Esteban Othmar Bertsch Velásquez, Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch, Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Sanma.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 17 de octubre de 2016

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 369 a 373 de obrados, interpuesto contra la Sentencia No. 16 /2016 de 22 de julio de 2016, cursante de fs. 357 a 362, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Nulidad de Documentos de Venta seguido por Agustina Torrez Chávez contra Hilarión Soliz Torrez, Esteban Othmar Bertsch Velásquez, Leni Haydee Cardozo Lema de Bertsch, Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Sanma, respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Agustina Torrez Chavez interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentado:

I.- Como recurso de casación en la forma , señala:

1) Violación a los arts. 115-II y 119 de la C.P.E., garantías constitucionales del debido proceso en su vertiente de la legítima defensa por errónea fijación del objeto de la prueba.

Menciona que su demanda es de Nulidad de contratos de compraventa y la causal invocada es la señalada en el art. 549-3) del Cód. Civ. por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo por haberse efectuado las transferencia violando la prohibición prevista en el art. 1) del D.S. Nº 16471; sin embargo, indica, transcribiendo el objeto de la prueba fijado en audiencia, que los primeros 5 puntos de hecho a probar no tienen relación alguna con la nulidad demandada, al fijarse puntos orientados a la verificación de las transferencias, que conlleva la nulidad de obrados por infracción del art. 83-5) de la L. Nº 1715, al ser la fijación del objeto de la prueba el marco establecido para la defensa de los derechos de las partes vulnerándose dicha garantía constitucional.

2) Violación a los arts. 115-II y 119 de la C.P.E. garantías constitucionales del debido proceso en su vertiente de la legítima defensa por la no admisión de la prueba testifical e inspección judicial.

Indica que la Jueza de instancia sin fundamento legal ni cita de disposiciones legales que la sustenten ha rechazado su prueba testifical e inspección judicial que fue objeto de reposición ratificando dicha autoridad su decisión; que con dichos medios de prueba pretendían demostrar que el terreno objeto de la nulidad se encuentra dentro del área de influencia del proyecto "San Jacinto" y dentro de la Comunidad de "La Tablada Grande" y que el mismo está comprendida en el art. 1) del D.S. Nº 16471, siendo la inspección judicial la reina de las pruebas consagrando la L. Nº 1715 la inmediación para la búsqueda de la verdad material.

3) Violación a los arts. 115-II y 119 de la C.P.E. garantías constitucionales del debido proceso en su vertiente de la legítima defensa por falta de motivación, fundamentación y congruencia de la sentencia.

Citando al art. 213-II del Cód. Procesal Civil, indica que la sentencia constituye el instrumento legal por el cual se pone fin al litigio y debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, con exposición del hecho o derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de la leyes en que se funda, siendo la parte considerativa en la que se establece la ratio decidenci o razón de la decisión, por lo que no puede pronunciarse una sentencia válidamente y con efectos jurídicos si la misma no se encuentra debidamente fundamentada. Citando jurisprudencia constitucional, menciona que la Sentencia recurrida en casación, si bien agrega bastante doctrina, pero no existe valoración y fundamentación concreta sobre los puntos demandados y las citas legales que sustenten su decisión, careciendo de claridad de nexo entre la causa y el efecto, tomando una decisión de hecho y no de derecho.

II.- Como recurso de casación en el fondo , indica que en la sentencia no se aplicó correctamente la disposición legal que sustenta su demanda, confundiendo el área de influencia con el área de riego del proyecto "San Jacinto", ya que la primera tiene proyección de seguir ampliándose y la segunda está referido a laa zonas donde existe construcción de los canales de riego, señalando el art. 1) del D.S. Nº 16471 las Comunidades que son área de influencia, por lo que considera la recurrente que se ha aplicado indebidamente y violado dicha norma legal.

Con tales argumentos solicitan se case la sentencia recurrida o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO : Que por proveído de fs. 373 vta. de obrados, la juez de la causa corre en traslado el recurso interpuesto, respondiendo los demandados a través de su apoderado legal Oswaldo Fong Roca, mencionando:

I.- Con relación al recurso de casación en la forma, señala:

1) No obstante que los puntos u objeto de la prueba están directamente relacionados a los hechos expuestos por la demandante, sin embargo expresa que no observó en la audiencia principal ninguno de los puntos de hecho a probar, que conforme al art. 85 de la L. Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples pueden ser objeto de recurso de reposición, que al haberse producido en audiencia se la debió efectuar en la misma, y al no hacerlo se ha produjo la preclusión, no existiendo motivo legal para atender dicho reclamo.

2) Fue correcto el rechazo de la jueza de instancia respecto de la prueba de inspección judicial y testifical en el marco establecido en la parte infine del art. 83.5 de la L. Nº 1715; además, conforme al art. 85 de la L. Nº 1715, el recurso de reposición es sin recurso ulterior; no obstante ello, menciona la parte demandada, que la actora aclarando su demanda excluyó al Gerente del Proyecto Múltiple "San Jacinto", por ende, subsistente la autorización para el registro de la transferencia de Lenny Aydee Cardozo de Bertsch a favor de Gabriel Ernesto Saldias Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asanuma por estar fuera del Proyecto "San Jacinto", medios de prueba propuesta supuestamente para establecer que el área demandada de nulidad se encuentra dentro del área de influencia de dicho proyecto, era y es manifiestamente impertinente, no obstante aquello, la jueza de instancia realizó análisis al respecto aclarando cualquier duda que pudiera surgir al respecto.

3) El recurso no especifica el agravio sufrido, por ende no se sabe que aspectos concretos de la demanda no fueron supuestamente valorados ni fundamentados en la sentencia impugnada, toda vez que ésta cuenta con la debida apreciación de las pruebas conforme a derecho.

II.- Con relación al recurso de casación en el fondo, indica que este no cumple con lo señalado por el art. 274-3) del nuevo Código Procesal Civil, que exige que cuando se acusa la violación y aplicación indebida de la ley, debe especificar en qué consiste la infracción y/o violación de la ley, situación no acontecida en el caso de autos.

Con dicha argumentación, solicita se declare la improcedencia del recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa con la especificación que debe hacerse en el recurso de casación.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

I.- Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso supuesta vulneración procedimental acusada por la recurrente que amerite anular obrados. En efecto, conforme a lo recurrido, absolviendo el mismo se tiene:

1) Al indicar la recurrente que su demanda es de nulidad de contratos de compra venta y la causal invocada es por la ilicitud de la causa y el motivo, previsto por el art. 549-3) del Cód. Civ., por haberse efectuado las transferencias violando la prohibición prevista en el art. 1) del D.S. Nº 16471; de la revisión del auto que fija el objeto de la prueba, éste contiene de manera expresa y clara, como hecho a probar, lo descrito por la parte actora, al consignar en el numeral 5 de la relaciòn de hechos que serán objeto de prueba cursante en el acta de fs. 344 a 355 de obrados, lo siguiente: "Que el motivo y la causa que impulsó a las partes a celebrar el contrato es ilícito en razón que los predios transferidos se encuentran prohibidos por ley" (sic) ( Las cursivas nos pertenecen); consiguientemente, se cumplió por parte de la jueza a quo el de establecer adecuadamente dicho objeto de prueba que viene a constituir el fondo de la controversia acorde a lo que fue demandado; por lo que el hecho de haber fijado otros cuatro puntos de objeto de prueba que según la recurrente no tiene relación alguna con la nulidad demandada, al margen de no ser evidente que los mismos no tuvieran relación con lo accionado, al estar referidos al tema de las transferencias cuya nulidad demanda la actora, no se contraponen y ni son ajenos a lo que es motivo del proceso, por lo que no es una actuación procesal irregular o indebida que necesariamente deba ser anulada; mucho más, si la parte actora no objetó ni solicitó aclaración o complementación alguna en su oportunidad, convalidando de esta manera la fijación del objeto de la prueba, careciendo por tal de consistencia lo argumentado por la demandante sobre el particular.

2) Conforme prevé el art. 83-5. de la L. Nº 1715, fijado el objeto de la prueba, corresponde a la juez de instancia admitir o rechazar la prueba inadmisible o la que fuera manifiestamente impertinente, decisión que obviamente tiene relación con la finalidad y objeto de la pretensión demandada, que si bien las partes tienen la facultad de ofrecer todos los medios legales de prueba para sustentar lo que pretenden en el proceso, la idoneidad y la pertinencia son factores que determinan su admisibilidad, toda vez que resultaría insulso y sin eficacia legal alguna el producir determinado medio de prueba si la misma no va acreditar el hecho o no si es el medio legal para hacerlo, ya que en lugar de esclarecer la disyuntiva sometida a conocimiento del órgano judicial, éste más al contrario puede dar lugar a confusiones e imprecisiones, razón por la cual, faculta la norma procesal al titular del despacho judicial ejercer dicha labor acorde al caso particular.

En el caso sub lite, la Jueza Agroambiental de Tarija, ejerciendo dicha atribución dispuso: "Se rechaza la prueba testifical e inspección judicial por no ser prueba idónea y pertinente para demostrar los hechos controvertidos" (sic) ( Las cursivas nos pertenecen); decisión que fue impugnada por la demandante mediante recurso de reposición, pronunciando la juez a quo el auto interlocutorio cursante en la referida acta de fs. 344 a 355 de obrados en el que ratifica su rechazo por no ser idóneas los medios de prueba referidos para demostrar el "tema probandi"; considerando dicho rechazo ajustado a derecho al estar en función a lo que es objeto del proceso, toda vez que al demandar la actora la nulidad de los documentos de transferencia que cursan de fs. 5 a 15 por vulnerar el art. 1) del D.S. Nº 16471 en el que se establece las áreas que serán sometidas a dicha disposición legal, éste es un aspecto de orden técnico que tiene que ver con la influencia de dicho proyecto con relación al predio en cuestión, requiriendo por ello la juez de instancia como medio idóneo de prueba el informe pertinente de la institución correspondiente determinando de manera clara y precisa, que por la prueba técnica cursante el predio de referencia no se encuentra dentro del área de influencia del Proyecto "San Jacinto", hecho que no podría ser desvirtuado mediante inspección judicial y menos testifical, conforme se desprende del análisis cursante en la parte considerativa de la sentencia recurrida, infiriéndose de ello que efectivamente la inspección judicial y la testifical no son prueba idónea ni pertinente para la acreditación de tal hecho, por la que la decisión de la Juez Agroambiental de Tarija se halla enmarcada a derecho, no existiendo fundamento legal que invalide tal decisión. Además corresponde precisar que la prueba técnica valorada, era de conocimiento de la actora desde el año 2006, conforme lo señala la Sentencia impugnada, sin que la misma fuere objeto de impugnación u observación alguna.

3) De la revisión de la Sentencia No. 16 /2016 de 22 de julio de 2016, cursante de fs. 357 a 362 de obrados, se tiene que la misma contiene la fundamentación y motivación necesaria y pertinente respecto de lo demandado, al contener en su parte considerativa, la fundamentación fáctica con hechos probados y no probados, la valoración probatoria, la fundamentación jurídica en la que se efectúa el análisis y valoración respecto del contrato, su finalidad típica, elementos esenciales y particularmente un amplio estudio y razonamiento de la causal de nulidad que fue incoada por la actora en su demanda de nulidad de documentos de transferencia, concluyendo la sentencia recurrida en Casación, que no se ha probado la ilicitud de la causa en la transferencia efectuada por Agustina Torres Chávez sobre 3 has. a favor de Hilarión Soliz Torrez y de éste a favor de Esteban Othmar Bertsh y Lenni Haydee Cardozo, estableciendo la Juez que la causa y motivo son lícitos porque los contratantes actuaron de buena fe y por acuerdo de voluntades con contraprestaciones recíprocas; consiguientemente, no es evidente lo afirmado por la recurrente de que la referida sentencia no tuviera fundamentación y valoración, que careciera de nexo entre la causa y el efecto y que se hubiere tomado una decisión de hecho y no de derecho, más aún, cuando la recurrente no especifica ni fundamenta de manera clara y puntual, en qué consistiría la supuesta falta de fundamentación, ó que aspectos de su demanda no hubieren sido resueltos, ó si éstos no tuvieran la suficiente motivación, lo que determina que sobre el particular, la recurrente se limitó simple y llanamente a cuestionar la supuesta falta de fundamentación y motivación sin consistencia alguna que amerite ingresar al análisis respectivo.

En ese sentido, del análisis precedente, no existe vicio alguno de tal naturaleza que amerite necesariamente anular obrados al no evidenciarse vulneración al debido proceso o infracción de la normativa procesal acusada por la recurrente.

II. - Con relación al recurso de casación en el fondo, si bien la parte recurrente acusa haberse aplicado indebidamente y violado el art. 1) del D.S. Nº 16471, escuetamente se limita a mencionar que en la sentencia se confundió el área de influencia con el área de riego, sin contener necesaria e imprescindiblemente la especificación en qué consiste la aplicación indebida y violación de la ley, tomando en cuenta las características y finalidad de cada una de dichas figuras jurídicas en las que basa su recurso y la relación de causalidad que pudiera existir con el cuadro fáctico y legal del caso de autos, toda vez que el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyendo por tal condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274.3. del Código Procesal Civil, Ley No. 439, conforme expresamente impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de ley que se considere vulnerada o aplicada indebidamente sin concr etar las razones y fundamentos de la violación que se acusa, menos vincular la norma con el derecho supuestamente vulnerado y menos la explicación o fundamentación de la forma o manera como debería haber sido aplicada el Decreto Supremo de referencia para restablecer el orden legal, siendo más al contrario confuso e impreciso, como se observa en el referido recurso de casación en el fondo de la recurrente, lo cual impide su consideración , siendo por lo tanto insuficiente para que se aperture la competencia de éste tribunal de casación para ingresar a revisar el fondo del mismo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 277-I) del Código Procesal Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la jueza de instancia hubiere cometido errores procedimentales, como tampoco haber cumplido la recurrente con los requisitos para la interposición del recurso de casación, menos haber incurrido en valoración errónea de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715 y art. 220-I-4) y II del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 369 a 373 de obrados, interpuesto por la actora Agustina Torrez Chavez, con costas y costos.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- que mandará pagar la

Jueza Agroambiental de Tarija

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.