ANA-S1-0064-2016

Fecha de resolución: 13-09-2016
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En la tramitación de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandante Unión de Asociación de Productores de Plantines y Palmito (UNAPPAL), ha impugnado la Sentencia N° 02/2016 de 27 de junio de 2016, la cual declara Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, dictada por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que, el juez de la causa al declarar Improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento de Tierras, ha causado daños y perjuicios, no sólo personal sino económico a la Asociación de "UNAPPAL", misma que se encuentra en ejercicio pleno del derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del litigio desde el 16 de septiembre de 2006;

2.- que el juez de la causa con la sentencia injusta, ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, testifical y de inspección judicial, dando un sentido distinto al contenido de las pruebas literales, a la credibilidad de las declaraciones testificales de cargo y a los hechos materiales verificados en el terreno;

3.- que, es probable que en la actualidad la numeración de los lotes de terreno en el Sindicato "Villa Imperial", hayan variado por haber pasado por el lugar el Saneamiento de Tierras por el INRA, empero el Juez no podía alejarse de la realidad de los documentos del derecho propietario, lo contrario sería desconocer los mismos;

4.- que, los codemandados no han respondido expresamente a la demanda, cuando a raíz de la modificación y ampliación de demanda solicitó su citación conforme a ley para evitar futuras nulidades, al amparo del art. 115-II y 119-II de la CPE;

5.- que el juez hace una apreciación y valoración indebida, al señalar que las atestaciones no serían contestes ni uniformes y serían contradictorios, hecho que no sería cierto, debido a que la mayoría de los testigos, han manifestado de manera uniforme y conteste en tiempo, espacio y personas, declaraciones que tienen su sustento legal en el art. 1330 del Cód. Civ.;

6.- que, el Juez de la causa, no habría tomado en cuenta lo preceptuado en el art. 5- II de la L. N° 477, ya que con las declaraciones testificales de cargo, se habría demostrado que hubo participación intelectual de los codemandados, como representantes del Directorio del Sindicato "Villa Imperial", hecho que habría sido omitido en Sentencia.

Solicito se case la sentencia y se declare probada la demanda.

La parte demandada responde al recurso manifestando: que el Testimonio N° 464/2002 que corresponde al Estatuto Orgánico de la Unión de Asociaciones de Productores de Plantines y Palmito del Trópico de Cochabamba, no establece sobre la adquisición de algún bien inmueble o agrario, que al haberse sometido los predios a saneamiento individual, los terrenos demandados quedaron sin efecto alguno, tratando los recurrentes de validar su derecho de propiedad sobre documentos que no existen, que en su demanda no se demuestra el avasallamiento, no concluye como manda la normativa sobre el avasallamiento, significando que no entendió el asunto jurídico, porque insiste como demandante en cuanto al avasallamiento de los lotes agrícolas Nos. 39 y 40 que en los hechos son terrenos de los vecinos, que, al modificar el demandante su demanda en relación a los lotes agrícolas N° 39 y 40 por los lotes agrícolas N° 41 y 42, confunde y afecta al debido proceso y seguridad jurídica, al existir una errónea pretensión, habiendo el Juez tramitado el proceso en forma legal y bajo principio Constitucional y sin faltar a la verdad, pide se rechace el recurso.

“(…)se acredita que dicha autoridad en aplicación del art. 145 de la L. N° 439, y conforme a la sana crítica valoró acertadamente respecto al supuesto avasallamiento, considerando la realidad de los hechos evidenciados en realción al derecho propietario, estableciendo en sentencia la contradicción existente entre los documentos de propiedad presentados por el representante de la UNAPPAL y lo manifestado por los demandados, señalando que el Lote N° 40, en realidad es la Parcela N° 40 de propiedad de los esposos Isabel Mamani Arizana de Cruz y Bruno Cruz Yucra, en merito al Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-018143 de 15 de septiembre de 2005 con su respectivo plano catastral y folio real, (cursante a fs. 99 de obrados), prueba material que el Juzgador apreció en su sentido correcto al verificar la contradicción de las pruebas de cargo, para no conceder la tutela al derecho de propiedad, que erradamente alegó tener la parte demandante sobre la parcela N° 40.”

"(...) la Sentencia ahora recurrida, valoró en forma adecuada los hechos y el derecho, que permitieron establecer contradicción e insuficiencia de presupuestos legales declarando improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, decisión que fue asumida por el Juez de instancia, conforme a la sana crítica y prudente criterio, con análisis fáctico legal y decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otro, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I - 3) de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, que no se demostró de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el Principio de Inmediación, dentro de la Audiencia, verificó a través de la Inspección judicial los elementos de juicio y convicción para valorar la prueba y dictar sentencia con la facultad de ser incensurable en casación, no demostrándose por tanto el error de hecho o de derecho en la apreciación de la Prueba Testifical e Inspección Judicial; por lo que corresponde dar aplicación al art. 87- IV de la Ley Nº 1715 y al art. 220 - II de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715."

 

El Tribunal Agroambiental declaro INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por la Unión de Asociación de Productores de Plantines y Palmito (UNAPPAL), conforme los argumentos siguientes:

1.- Respecto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testifical, documental y la inspección judicial, se debe manifestar que la autoridad judicial conforme a la sana critica valoro la prueba presentada sobre el avasallamiento estableciendo en sentencia la contradicción existente entre los documentos de propiedad presentados por el representante de la UNAPPAL y lo manifestado por los demandados, por lo que la autoridad judicial apreció en su sentido correcto al verificar la contradicción de las pruebas de cargo. por lo que se evidencia que el demandante no cumplio con la carga de la prueba, pues no demostro ni identifico claramente su derecho propietario sobre el predio objeto de la litis.

DESALOJO POR AVASALLAMIENTO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

En Sentencia se valora en forma adecuada los hechos y el derecho, estableciendo de la prueba documental e inspección judicial, contradicción e insuficiencia en los presupuestos legales demandados; decisión asumida conforme a la sana crítica y prudente criterio, con análisis fáctico legal y decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, incensurable en casación 

“(…)se acredita que dicha autoridad en aplicación del art. 145 de la L. N° 439, y conforme a la sana crítica valoró acertadamente respecto al supuesto avasallamiento, considerando la realidad de los hechos evidenciados en realción al derecho propietario, estableciendo en sentencia la contradicción existente entre los documentos de propiedad presentados por el representante de la UNAPPAL y lo manifestado por los demandados, señalando que el Lote N° 40, en realidad es la Parcela N° 40 de propiedad de los esposos Isabel Mamani Arizana de Cruz y Bruno Cruz Yucra, en merito al Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-018143 de 15 de septiembre de 2005 con su respectivo plano catastral y folio real, (cursante a fs. 99 de obrados), prueba material que el Juzgador apreció en su sentido correcto al verificar la contradicción de las pruebas de cargo, para no conceder la tutela al derecho de propiedad, que erradamente alegó tener la parte demandante sobre la parcela N° 40.”

"(...) la Sentencia ahora recurrida, valoró en forma adecuada los hechos y el derecho, que permitieron establecer contradicción e insuficiencia de presupuestos legales declarando improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, decisión que fue asumida por el Juez de instancia, conforme a la sana crítica y prudente criterio, con análisis fáctico legal y decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otro, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I - 3) de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, que no se demostró de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el Principio de Inmediación, dentro de la Audiencia, verificó a través de la Inspección judicial los elementos de juicio y convicción para valorar la prueba y dictar sentencia con la facultad de ser incensurable en casación, no demostrándose por tanto el error de hecho o de derecho en la apreciación de la Prueba Testifical e Inspección Judicial; por lo que corresponde dar aplicación al art. 87- IV de la Ley Nº 1715 y al art. 220 - II de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA PROPIEDAD/6. Proceso de desalojo por avasallamiento/7. Presupuestos de procedencia/8. Valoración integral de la prueba/

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA 

Cuando el Juzgador a tiempo de emitir su fallo efectúa una valoración razonada, fundamentada y ecuánime de la prueba documental, testifical, pericial e inspección judicial,  realizando la valoración de los medios de prueba de manera integral, actúa en armonía a los principios de legalidad, dirección, competencia y verdad material.