ANA-S1-0062-2016

Fecha de resolución: 05-09-2016
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Interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 12/2016 de 14 de junio de 2016, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, que declaró Improbada la demanda dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, con base en los siguientes argumentos:

1. Señala que la Sentencia recurrida contraviene el art. 568 de Cód. Civ., toda vez que se demandó el cumplimiento del contrato y la parte demandada no probó que se le hubiese hecho entrega del terreno al demandante; que, el documento de compra venta de terreno no establecía plazo para la entrega de la propiedad, motivo por el cual demandó judicialmente la entrega del mismo y que la Juez de instancia valoró incorrectamente el documento.

2. Indica que la audiencia complementaria debe concluir con la dictación de la Sentencia, sin embargo, de la revisión de obrados se tiene que la Sentencia recurrida fue dictada de manera anterior al Acta de apertura de la Audiencia Complementaria cursante a fs. 607, en la cual se dio lectura solo de la parte resolutiva y no así en su integridad; contraviniendo el art. 86 de la Ley N° 1715. 

"Respecto a que la Sentencia recurrida contravino el art. 568 del Cód. civ. toda vez que la parte demandada no probó la entrega del terreno al demandante y la jueza de instancia hubiese valorado incorrectamente el documento de compra-venta; de la revisión de obrados se tiene que la jueza de instancia en el Acta de Continuación de "Audiencia Principal y Pública" de 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 580 a 585 de obrados, fijó los puntos del objeto de la prueba tanto para la parte actora como para la demandada, habiendo señalado como hecho a ser probado por el demandante".

"(...) el art. 145-II de la Ley N°439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, señala: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio ..." (las negrillas son agregadas);" (...) en tal sentido, debe destacarse que en las reglas de la sana crítica no interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, toda vez que ambas en un determinado caso coadyuvarán al juzgador para analizar la prueba y así en base a la sana crítica como a su experiencia de conocimiento de cosas y hechos, dicte una sentencia justa". "(...) al ser la valoración de la prueba un elemento esencial del debido proceso, conforme lo determina el art. 115-II de la C.P.E., el cual se encuentra relacionado con el principio de la verdad material contemplado en el art. 180.I de la Ley Suprema citada, que se refleja en la desvinculación del juzgador del derecho formal frente a los hechos demostrados que corresponden a la realidad y al principio de inmediación, garantizan sin lugar a dudas la emisión de una decisión justa, imparcial y objetiva, que dependerá en gran medida de las pruebas que hayan sido aportadas para fundar o desvirtuar una demanda".

"(...) la Jueza de instancia realizó una valoración congruente del documento de compra venta circunscrito a los puntos de probanza, observándose que la fijación del objeto de la prueba así como la admisión de la misma, en su momento, no fueron observados por el recurrente y se sujetó de manera voluntaria a cumplir con los citados puntos, no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron observados en su oportunidad, habiendo precluído su derecho, constituyéndose en actos consentidos y convalidados; máxime, cuando se evidencia que el terreno objeto de la litis, fue sujeto a proceso de saneamiento, de acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715, que establece: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" (las negrillas son agregadas); de donde se advierte que tanto la parte actora como Paulina Gareca Vilca, al haber suscrito y presentado el Acta de Conciliación al INRA, se sometieron voluntariamente a la regularización de sus derechos propietarios vía saneamiento de acuerdo a lo convenido en dicha Acta, suscrito voluntariamente por las partes; por lo que, no se advierte que la Sentencia recurrida haya contravenido el art. 568 del Cód. Civ. y menos que la Juez de Instancia haya realizado una valoración incorrecta del documento de compra-venta, como erradamente arguye la parte actora".

"(...) el recurrente manifiesta que la apoderada del demandado, intervino en el proceso careciendo de legitimación, situación que fue permitida por la Jueza de instancia; al respecto amerita señalar que al momento de contestar negativamente a la demanda de Cumplimiento de Contrato, se advierte que Paulina Gareca Vilca, adjuntó Testimonio de Poder Notarial N° 1594/2015 de 2 de octubre de 2015, cursante a fs. 12 y vta. de obrados, que otorgó Jorge Silvestre Vilca Soliz a favor de la mencionada persona, mediante el cual le otorga varias facultades a manera de realizar una representación efectiva de su persona acciones y derechos, dentro de las cuales se encuentra el siguiente texto: "...pida autorizaciones judiciales para Notarias de Fe Pública, Derechos Reales, INRA, pida certificaciones, documentación, informes y planos de las parcelas 427, 450, así como de las parcelas identificadas con los N° 854, 866 y 448 a nombre del demandante dentro de la comunidad de Turumayo, relacionadas con el presente proceso de cumplimiento de contrato..."; evidenciándose al respecto que la apoderada del demandado ostentaba legitimación para representarlo y participar del proceso de Cumplimiento de Contrato, así como para solicitar y presentar toda la prueba pertinente con la finalidad de desvirtuar lo alegado por la parte actora, mandato que el recurrente no observó en su oportunidad habiendo aceptado la personería de la representante del demandado de manera tácita, consiguientemente, dejó precluir este su derecho(...)".

"(...) se advierte que si bien la Sentencia N° 12/2016, cursante de fs. 600 a 606 vta. de obrados, se encuentra foliada de manera anterior al Acta de continuación de "Audiencia Principal y Pública" para la Lectura de Sentencia; sin embargo, se evidencia que ambas tienen la misma data de 14 de junio de 2016; consecuentemente, se evidencia que la Sentencia no fue emitida de manera anterior como afirma erróneamente el recurrente; por lo que, el orden de foliación de los actuados precedentemente descritos no constituyen vulneración de derecho alguno o inobservancia de la normativa agraria, tomando en cuenta que el art. 86 de la Ley N° 1715, refiere: "La audiencia concluirá con la dictación de la sentencia..." y de acuerdo al Acta de fs. 594 a 598 y vta. de obrados, la audiencia culminó a hrs. 17:15 y por lo avanzado de la hora, el cuarto intermedio determinado por la Jueza de instancia tiene su fundamento; consiguientemente, la observación realizada carece de trascendencia".

"Por otro lado amerita señalar que la parte actora tenía pleno conocimiento de la fecha y hora de la dictación de la Sentencia; empero, el recurrente no asistió a la misma; advirtiéndose, sin embargo, que la Juez a quo en la citada Audiencia, dispuso la notificación con la Sentencia pronunciada a cada una de las partes, así como a los inasistentes en sus domicilios procesales, con la entrega de una fotocopia de la Sentencia emitida; evidenciándose al respecto que en ningún momento se causó indefensión a la parte actora".

"(...) el recurrente al alegar que la Sentencia recurrida fue dictada de manera anterior al Acta de apertura de la audiencia complementaria y que no se dio lectura en su integridad a la citada Sentencia en Audiencia, se advierte que el mismo, no especifica cuál es el daño o perjuicio que se le hubiera causado, no existiendo al respecto nexo de causalidad ni vulneración al art. 86 de la Ley N° 1715; máxime, cuando el ahora recurrente presentó en el caso de autos, Recurso de Casación".

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 12/2016 de 14 de junio de 2016, con base en los siguientes argumentos: 

1. La Jueza de instancia realizó una valoración congruente del documento de compra venta circunscrito a los puntos de probanza, observándose que la fijación del objeto de la prueba así como la admisión de la misma, en su momento, no fueron observados por el recurrente y se sujetó de manera voluntaria a cumplir con los citados puntos, no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron observados en su oportunidad, habiendo precluído su derecho, constituyéndose en actos consentidos y convalidados.

2. Al momento de contestar negativamente a la demanda de Cumplimiento de Contrato, se advierte que Paulina Gareca Vilca, adjuntó Testimonio de Poder Notarial N° 1594/2015 de 2 de octubre de 2015, que otorgó Jorge Silvestre Vilca Soliz a favor de la mencionada persona, mediante el cual le otorga varias facultades a manera de realizar una representación efectiva de su persona acciones y derechos.

3. Se evidencia que la Sentencia no fue emitida de manera anterior como afirma erróneamente el recurrente; por lo que, el orden de foliación de los actuados precedentemente descritos no constituyen vulneración de derecho alguno o inobservancia de la normativa agraria.

4. el recurrente al alegar que la Sentencia recurrida fue dictada de manera anterior al Acta de apertura de la audiencia complementaria y que no se dio lectura en su integridad a la citada Sentencia en Audiencia, se advierte que el mismo, no especifica cuál es el daño o perjuicio que se le hubiera causado, no existiendo al respecto nexo de causalidad ni vulneración al art. 86 de la Ley N° 1715; máxime, cuando el ahora recurrente presentó en el caso de autos, Recurso de Casación.

RECURSO DE CASACIÓN/CASACIÓN INFUNDADO / POR VALORACIÓN (INTEGRAL) DE LA PRUEBA

Al ser la valoración de la prueba un elemento esencial del debido proceso, conforme lo determina el art. 115-II de la C.P.E., el cual se encuentra relacionado con el principio de la verdad material contemplado en el art. 180.I de la Ley Suprema citada, que se refleja en la desvinculación del juzgador del derecho formal frente a los hechos demostrados que corresponden a la realidad y al principio de inmediación, garantizan sin lugar a dudas la emisión de una decisión justa, imparcial y objetiva, que dependerá en gran medida de las pruebas que hayan sido aportadas para fundar o desvirtuar una demanda.

"(...) el art. 145-II de la Ley N°439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, señala: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio ..." (las negrillas son agregadas);" (...) en tal sentido, debe destacarse que en las reglas de la sana crítica no interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, toda vez que ambas en un determinado caso coadyuvarán al juzgador para analizar la prueba y así en base a la sana crítica como a su experiencia de conocimiento de cosas y hechos, dicte una sentencia justa". "(...) al ser la valoración de la prueba un elemento esencial del debido proceso, conforme lo determina el art. 115-II de la C.P.E., el cual se encuentra relacionado con el principio de la verdad material contemplado en el art. 180.I de la Ley Suprema citada, que se refleja en la desvinculación del juzgador del derecho formal frente a los hechos demostrados que corresponden a la realidad y al principio de inmediación, garantizan sin lugar a dudas la emisión de una decisión justa, imparcial y objetiva, que dependerá en gran medida de las pruebas que hayan sido aportadas para fundar o desvirtuar una demanda".

Respecto a las reglas de la sana crítica Couture, señala lo siguiente: " Este concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. INFUNDADO/6. Por no existir error de derecho o hecho/7. Por valoración (integral) de la prueba/

Por valoración integral de la prueba

Al ser la valoración de la prueba un elemento esencial del debido proceso, conforme lo determina el art. 115-II de la C.P.E., el cual se encuentra relacionado con el principio de la verdad material contemplado en el art. 180.I de la Ley Suprema citada, que se refleja en la desvinculación del juzgador del derecho formal frente a los hechos demostrados que corresponden a la realidad y al principio de inmediación, garantizan sin lugar a dudas la emisión de una decisión justa, imparcial y objetiva, que dependerá en gran medida de las pruebas que hayan sido aportadas para fundar o desvirtuar una demanda.