AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 62/2016
Expediente: Nº 2158/2016
Proceso: Cumplimiento de Contrato | |
Demandante: Raúl Sánchez Rivas | |
Demandado: Jorge Silvestre Vilca Soliz representado por Paulina Gareca Vilca | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Tarija | |
Fecha: Sucre, 5 de septiembre de 2016 | |
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 612 a 614 de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 12/2016 de 14 de junio de 2016 cursante de fs. 600 a 606 y vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, que declaró Improbada la demanda interpuesta por Raúl Sánchez Rivas e Improbada la reconvención interpuesta por Joanna Gareca y Paula Adriana Gareca dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, respuestas, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el demandante Raúl Sánchez Rivas interpone recurso de casación en el fondo y en la forma sin separar los argumentos, indicando:
1) Que, la Sentencia recurrida contraviene el art. 568 de Cód. Civ., toda vez que se demandó el cumplimiento del contrato y la parte demandada no probó que se le hubiese hecho entrega del terreno al demandante; que, el documento de compra venta de terreno no establecía plazo para la entrega de la propiedad, motivo por el cual demandó judicialmente la entrega del mismo y que la Juez de instancia valoró incorrectamente el documento.
Sostiene que, la apoderada del demandado, Paulina Gareca, al intervenir en el proceso como si fuese parte "activa o pasiva", carece de legitimación para actuar como parte del proceso, situación que fue permitida por la Jueza de instancia; que, tanto la prueba pericial cursante de fs. 370 a 383, perteneciente a la apoderada, así como el Acta de Conciliación, cursante a fs. 13, suscrito entre su persona y la apoderada, no demuestran la entrega del terreno por parte de Jorge Silvestre Vilca Soliz a su persona; agrega que el documento cursante a fs. 3 (Documento privado de compra venta de terreno) no fue objeto de la citada Conciliación, ya que en ningún momento dispuso el terreno porque no se le fue entregado.
2) Señala que la audiencia complementaria debe concluir con la dictación de la Sentencia, sin embargo, de la revisión de obrados se tiene que la Sentencia recurrida fue dictada de manera anterior al Acta de apertura de la Audiencia Complementaria cursante a fs. 607, en la cual se dio lectura solo de la parte resolutiva y no así en su integridad; contraviniendo el art. 86 de la Ley N° 1715. Cita como jurisprudencia a los Autos Nacionales Agrarios S2° N° 041 de 16 de mayo de 2002, S2° N° 058 de 2 de agosto de 2002 y S2° N° 019 de 14 de abril de 2003.
Con estas argumentaciones solicita anular obrados hasta el vicio más antiguo o casar la Sentencia recurrida, declarando probada la demanda de fs. 6 a 7, con costas.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 620 a 621 de obrados, la parte demandada responde mediante su apoderada Paulina Gareca Vilca, con los siguientes argumentos:
Citando el art. 274-I-3 de la Ley N° 439, señala que el recurso de casación planteado no cumple con los requisitos exigidos por la norma y tampoco discrimina el recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se declare improcedente el mismo, con imposición de costas y costos.
Respecto a la contravención del art. 568 del Cód. Civ., refiere que no se desconoció la venta del terreno a favor del demandante, sino que fue él mismo quien dispuso del terreno cuando el INRA ingresó a ejecutar el proceso de saneamiento, como prueba cita el memorial de solicitud presentado al ente administrativo el 17 de noviembre de 2011, cursante a fs. 209, refiriendo que el documento de compra venta, cursante a fs. 211 es el mismo que cursa a fs. 3; asimismo, señala que como resultado de esa solicitud se realizó la conciliación entre el demandante y su persona, con la aclaración de que la citada conciliación la efectuó en calidad de particular y no de apoderada, como resultado -refiere- el predio demandado se encuentra al interior de la parcela N° 0427; asimismo, indica que la conciliación fue homologada por el INRA en la Resolución Suprema N° 10237 de 17 de julio de 2013 y se emitieron Títulos Ejecutoriales.
Agrega que, de fs. 370 a 372, cursa Informe Pericial, el cual establece que el predio objeto de litigio se encuentra al interior de la parcela N° 427 y que la prueba fue valorada correctamente en la Sentencia N° 12/2016 por la Juez Agroambiental de Tarija.
Acerca de que la Sentencia haya sido dictada fuera de la audiencia, señala que a fs. 598 vta. se decretó cuarto intermedio hasta el martes 14 de julio de 2016 a hrs. 17:00, con la finalidad de pronunciar Sentencia, siendo la misma dictada en Audiencia en día y hora señalados.
Con estas argumentaciones solicita en aplicación del art. 220-II de la Ley N° 439 se declare Infundado el recurso de casación, con costas y costos.
Joanna Gareca y Paula Adriana Gareca, en su calidad de Litisconsortes pasivas, por memorial cursante de fs. 622 a 623 de obrados, responden con los siguientes argumentos:
Refieren que el terreno reclamado objeto de la litis, se encuentra dentro de la parcela N° 0427, objeto del Acuerdo Conciliatorio de 25 de junio de 2012, corroborado por el Peritaje, cursante de fs. 370 a 373 de obrados, por ello el demandado Jorge Silvestre Vilca Soliz, no ostenta ningún derecho propietario para entregar a la parte actora; que, a partir del Acuerdo Conciliatorio suscrito ante el INRA con la permisión del art. 304 inc. e) del D.S. N° 29215, emergió el derecho propietario de su madre Paulina Gareca, en relación a las parcelas N° 0427 y 0450 correspondiente al polígono N° 0264, la cual mediante Minuta de anticipo de legítima otorgó las citadas parcelas a favor de Joanna Gareca y Paula Adriana Gareca.
Con relación a que la Sentencia se dictó fuera de la Audiencia Complementaria, señalan que tal situación no tiene relevancia jurídica ya que la dirección del proceso agrario es competencia del Órgano Jurisdiccional, a cargo de la Juzgadora y no así de las partes, previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715; asimismo, refieren que la Jueza al señalar fecha y hora de lectura de la Sentencia, no se encontraba la parte actora en presencia de sus abogados patrocinantes, por ello perdió su derecho a invocar su reclamo, conforme al art. 85 de la citada Ley.
Con estas argumentaciones solicita declarar Improcedente el recurso interpuesto, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos, entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439, conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la Ley N° 1715; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
Al punto 1 de la relación de la demanda
Respecto a que la Sentencia recurrida contravino el art. 568 del Cód. civ. toda vez que la parte demandada no probó la entrega del terreno al demandante y la jueza de instancia hubiese valorado incorrectamente el documento de compra-venta; de la revisión de obrados se tiene que la jueza de instancia en el Acta de Continuación de "Audiencia Principal y Pública" de 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 580 a 585 de obrados, fijó los puntos del objeto de la prueba tanto para la parte actora como para la demandada, habiendo señalado como hecho a ser probado por el demandante, los siguientes: "1.- Que el 04 de noviembre de 2010 adquirió por compra venta un lote de terreno ubicado en Turumayo, provincia cercado del departamento de Tarija con una superficie de 4099 metros; 2.- Que hasta la fecha no se ha entregado el terreno motivo de la compra venta por parte del demandado y 3.- Que, el terreno motivo de la litis no ha sido objeto del acta de conciliación suscrita en el INRA por Raúl Sánchez Rivas y Paulina Gareca"(sic) en aplicación del art. 136 de la Ley N° 439 (Carga de la Prueba), que establece: "I Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora (...)"; asimismo, amerita referir que en la citada Audiencia, la jueza a quo, procedió a admitir tanto la prueba de cargo como de descargo, presentadas por las partes; así es que, entre la prueba de descargo aceptada, se tiene las siguientes: Documental de fs. 13 a 16, consistente en un Acta de Conciliación de 25 de junio de 2012, que en su cláusula primera refiere, que los señores Raúl Sánchez Rivas y Paulina Gareca Vilca propietarios de varios lotes de terreno ubicados en la Comunidad de Turumayo Provincia Cercado de la ciudad de Tarija acuerdan la partición de los mismos conforme al siguiente detalle: "para la señora Paulina Gareca Vilca , lote de terreno dentro del Polígono 265 con número de Parcela 427 denominado "El Prado" (Según datos proporcionados del Inra)..." (las negrillas son agregadas) y el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-N° 795/2012 de 4 de julio de 2012, emitido por el INRA, el cual en su parte Conclusiva, sugiere "la admisión del acta de conciliación presentada; y en aplicación de lo previsto por el art. 303 inc. e) del D.S. N° 29215, corresponderá homologar dicho acuerdo conciliatorio y dar continuidad al proceso de saneamiento interno de las parcelas objeto de conciliación y de acuerdo al polígono donde se encuentran ubicadas. (...)"; así como la documental cursante de fs. 39 a 41, que consiste en un Certificado Catastral del INRA, respecto a la parcela N° 0427 Registrada a nombre de: Paula Adriana Gareca y Joanna Gareca; a fs. 40 cursa Certificado de Registro de Transferencia y Cambio de Nombre, de la propiedad Comunidad Campesina Turumayo - Parcela N° 0427, que señala: Registrada a nombre de Paulina Gareca Vilca y Transferido a nombre de: Joanna Gareca y Paula Adriana Gareca; la documental de fs. 67, consistente en un Folio Real que en el Acápite Designación, señala: Comunidad Campesina Turumayo-Parcela N° 0427, registrado a nombre de Paulina Gareca Vilca, con Título Ejecutorial N° PPDNAL315372 expedido el 13 de junio de 2014, asimismo cabe referir, que la jueza de instancia, entre otras pruebas de descargo también admitió la prueba Pericial , para lo cual en el Acta de Audiencia Principal y Pública de 4 de noviembre de 2015, cursante de fs. 71 a 73 vta. de obrados, designó como Perito de Oficio al topógrafo Ángel Yasid Peñaloza Aviléz, quien debía efectuar el trabajo pericial de levantamiento topográfico de la propiedad motivo de la litis, conforme a la documentación cursante en obrados y la documental que fue objeto del proceso de saneamiento de la Comunidad Turumayo; también se le solicitó determinar si la parcela motivo de la controversia judicial sería parte de la Parcela N° 0427 o de otras dentro del Polígono N° 0265, sujeto del Acta de Conciliación y por último, ubicar si el terreno se encontraría dentro del proceso de saneamiento realizado en la citada Comunidad; a raíz de esta solicitud se emitió el Informe Técnico de Peritaje el 27 de febrero de 2016 cursante de fs. 370 a 373 de obrados, el cual mediante providencia de 29 de febrero de 2016, cursante a fs. 375 de obrados, fue puesto a conocimiento de las partes para su pronunciamiento, como se evidencia por las cédulas judiciales cursantes a fs. 376, 377 y 378 de obrados, respectivamente; advirtiéndose de la revisión de obrados que el citado Informe no fue sujeto de observación alguna.
Asimismo, el art. 145-II de la Ley N°439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, señala: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio ..." (las negrillas son agregadas); para un mejor entendimiento, respecto a las reglas de la sana crítica Couture, señala lo siguiente: " Este concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba"(sic); en tal sentido, debe destacarse que en las reglas de la sana crítica no interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del juez, toda vez que ambas en un determinado caso coadyuvarán al juzgador para analizar la prueba y así en base a la sana crítica como a su experiencia de conocimiento de cosas y hechos, dicte una sentencia justa.
En este contexto, al ser la valoración de la prueba un elemento esencial del debido proceso, conforme lo determina el art. 115-II de la C.P.E., el cual se encuentra relacionado con el principio de la verdad material contemplado en el art. 180.I de la Ley Suprema citada, que se refleja en la desvinculación del juzgador del derecho formal frente a los hechos demostrados que corresponden a la realidad y al principio de inmediación, garantizan sin lugar a dudas la emisión de una decisión justa, imparcial y objetiva, que dependerá en gran medida de las pruebas que hayan sido aportadas para fundar o desvirtuar una demanda.
En este entendido, en el caso de autos la Jueza de instancia en la Sentencia N° 12/2016 de 14 de junio de 2016, cursante de fs. 600 a 606 de obrados, en el Segundo Considerando, punto II. Fundamentación Fáctica, como único Hecho Probado , se tiene: "1.- El 04 de noviembre de 2010 el actor ha adquirido de Jorge Silvestre Vilca Soliz a Título de compra venta un lote de terreno ubicado en Turumayo..."; otorgando la Jueza de instancia fe probatoria al documento de compraventa con reconocimiento de firmas cursante de fs. 2 a 3 de obrados, valorándolo correctamente; sin embargo, tomando en cuenta la existencia de un segundo y tercer punto de probanza para la parte actora, los cuales fueron: probar que hasta la fecha no se le hubiese entregado el terreno motivo de la compra venta por parte del demandado y que el terreno motivo de la litis no fue objeto del Acta de Conciliación suscrita en el INRA por Raúl Sánchez Rivas y Paulina Gareca; mismos que a partir de la contestación de la parte demandada se encontraban en duda y que en el acápite Hechos No Probados, se consignan ambos puntos; advirtiéndose, que la parte actora no demostró que el terreno no le haya sido entregado y que el mismo no fue objeto del Acta de Conciliación; al respecto la Juzgadora congruentemente de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439 citado precedentemente, valoró de manera integral las pruebas aportadas por ambas partes, respecto a los puntos fijados como objeto de la prueba precedentemente señaladas; es decir, tomó en cuenta el citado documento de compra-venta, el acuerdo conciliatorio de partición entre la parte actora y Paulina Gareca el 25 de junio de 2012; siendo que por el citado acuerdo, ésta última se hizo propietaria de la parcela N° 0427, el Informe emitido por el INRA cursante de fs. 54 a 56 de obrados y el Informe Técnico Pericial, mediante el cual se estable que el predio objeto de la litis se encuentra sobrepuesta a la parcela N° 0427, misma que como se refirió supra fue objeto de Conciliación, posteriormente Titulada a nombre de Paulina Gareca, y después transferida a favor de Joanna y Paula Adriana Gareca conforme consta en la Certificación Catastral y Registro de Transferencia emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria cursantes a fs. 39 y 40 de obrados.
Consiguientemente, en base a lo señalado, la Jueza de instancia realizó una valoración congruente del documento de compra venta circunscrito a los puntos de probanza, observándose que la fijación del objeto de la prueba así como la admisión de la misma, en su momento, no fueron observados por el recurrente y se sujetó de manera voluntaria a cumplir con los citados puntos, no pudiendo por la vía casacionaria traer elementos de impugnación que no fueron observados en su oportunidad, habiendo precluído su derecho, constituyéndose en actos consentidos y convalidados; máxime, cuando se evidencia que el terreno objeto de la litis, fue sujeto a proceso de saneamiento, de acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715, que establece: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte" (las negrillas son agregadas); de donde se advierte que tanto la parte actora como Paulina Gareca Vilca, al haber suscrito y presentado el Acta de Conciliación al INRA, se sometieron voluntariamente a la regularización de sus derechos propietarios vía saneamiento de acuerdo a lo convenido en dicha Acta, suscrito voluntariamente por las partes; por lo que, no se advierte que la Sentencia recurrida haya contravenido el art. 568 del Cód. Civ. y menos que la Juez de Instancia haya realizado una valoración incorrecta del documento de compra-venta, como erradamente arguye la parte actora.
Por otra parte, el recurrente manifiesta que la apoderada del demandado, intervino en el proceso careciendo de legitimación, situación que fue permitida por la Jueza de instancia; al respecto amerita señalar que al momento de contestar negativamente a la demanda de Cumplimiento de Contrato, se advierte que Paulina Gareca Vilca, adjuntó Testimonio de Poder Notarial N° 1594/2015 de 2 de octubre de 2015, cursante a fs. 12 y vta. de obrados, que otorgó Jorge Silvestre Vilca Soliz a favor de la mencionada persona, mediante el cual le otorga varias facultades a manera de realizar una representación efectiva de su persona acciones y derechos, dentro de las cuales se encuentra el siguiente texto: "...pida autorizaciones judiciales para Notarias de Fe Pública, Derechos Reales, INRA, pida certificaciones, documentación, informes y planos de las parcelas 427, 450, así como de las parcelas identificadas con los N° 854, 866 y 448 a nombre del demandante dentro de la comunidad de Turumayo, relacionadas con el presente proceso de cumplimiento de contrato..."; evidenciándose al respecto que la apoderada del demandado ostentaba legitimación para representarlo y participar del proceso de Cumplimiento de Contrato, así como para solicitar y presentar toda la prueba pertinente con la finalidad de desvirtuar lo alegado por la parte actora, mandato que el recurrente no observó en su oportunidad habiendo aceptado la personería de la representante del demandado de manera tácita, consiguientemente, dejó precluir este su derecho; por lo que, no resulta evidente que la Juez a quo, hubiese permitido que la apoderada, Paulina Gareca Vilca, haya participado del proceso careciendo de legitimación, como erradamente afirma el recurrente, respecto a este punto.
Al punto 2 de la relación de la demanda
Acerca de que la Sentencia recurrida fue dictada de manera anterior al Acta de apertura de la Audiencia Complementaria y en la cual se dio lectura solo a la parte resolutiva y no así a su integridad; contraviniendo el art. 86 de la Ley N° 1715.
De la revisión de obrados se tiene que de fs. 594 a 598 vta. de obrados, cursa Acta de Continuación de "Audiencia Principal y Pública" (Recepción de Prueba Testifical) de 2 de junio de 2016; la cual señala: "No asiste el actor pero si su apoderado, asistido de la abogada Estela León", que, en la citada Audiencia a fs. 598 vta. de obrados, la Jueza de instancia señala: "Se dispone cuarto intermedio de la presente audiencia, hasta el día martes 14 a horas 17:00 p.m. a objeto pronunciar sentencia . Quedando ambas partes notificadas con la resolución pronunciada..."; que, de fs. 600 a 606 vta. de obrados, cursa Sentencia N° 12/2016 de 14 de junio de 2016; que, a fs. 607 vta. de obrados cursa Acta de Continuación de "Audiencia Principal y Pública" (Lectura de Sentencia) de 14 de junio de 2016, la cual señala: "No asiste el demandante Raúl Sánchez Rivas ni su apoderado, tampoco la abogada Estela León"...la Sra. Juez pronuncia sentencia, disponiendo en la parte resolutiva '...Se declara improbada la demanda interpuesta por Raúl Sánchez Rivas e improbada la demanda reconvencional interpuesta por Joanna y Paula Adriana Gareca...' Posteriormente dispone; por secretaría hágase entrega de una fotocopia de la sentencia pronunciada a cada una de las partes presentes, quedando las mismas notificadas con la mencionada resolución. Asimismo se dispone que por secretaría se notifique a los inasistentes en sus domicilios procesales señalados en obrados entregándose copia de ley " (las negrillas son agregadas); que, a fs. 609 de obrados, cursa Cédula de Notificación efectuada a Raúl Sánchez Rivas, el 15 de junio de 2016 a hrs. 10:25, con la Sentencia N° 12/2016, recepcionada por su abogada Estela León.
De lo referido precedentemente, se advierte que si bien la Sentencia N° 12/2016, cursante de fs. 600 a 606 vta. de obrados, se encuentra foliada de manera anterior al Acta de continuación de "Audiencia Principal y Pública" para la Lectura de Sentencia; sin embargo, se evidencia que ambas tienen la misma data de 14 de junio de 2016; consecuentemente, se evidencia que la Sentencia no fue emitida de manera anterior como afirma erróneamente el recurrente; por lo que, el orden de foliación de los actuados precedentemente descritos no constituyen vulneración de derecho alguno o inobservancia de la normativa agraria, tomando en cuenta que el art. 86 de la Ley N° 1715, refiere: "La audiencia concluirá con la dictación de la sentencia..." y de acuerdo al Acta de fs. 594 a 598 y vta. de obrados, la audiencia culminó a hrs. 17:15 y por lo avanzado de la hora, el cuarto intermedio determinado por la Jueza de instancia tiene su fundamento; consiguientemente, la observación realizada carece de trascendencia.
Por otro lado amerita señalar que la parte actora tenía pleno conocimiento de la fecha y hora de la dictación de la Sentencia; empero, el recurrente no asistió a la misma; advirtiéndose, sin embargo, que la Juez a quo en la citada Audiencia, dispuso la notificación con la Sentencia pronunciada a cada una de las partes, así como a los inasistentes en sus domicilios procesales, con la entrega de una fotocopia de la Sentencia emitida; evidenciándose al respecto que en ningún momento se causó indefensión a la parte actora.
Consecuentemente, el recurrente al alegar que la Sentencia recurrida fue dictada de manera anterior al Acta de apertura de la audiencia complementaria y que no se dio lectura en su integridad a la citada Sentencia en Audiencia, se advierte que el mismo, no especifica cuál es el daño o perjuicio que se le hubiera causado, no existiendo al respecto nexo de causalidad ni vulneración al art. 86 de la Ley N° 1715; máxime, cuando el ahora recurrente presentó en el caso de autos, Recurso de Casación.
Amerita referir que, de la revisión de la jurisprudencia citada por el recurrente, se advierte que el Auto Nacional Agrario S2° N° 041 de 16 de mayo de 2002, señala: "...de la revisión del acta de audiencia...se evidencia que ésta terminó sin el pronunciamiento de la sentencia, por cuanto en la parte in fine de la mencionada acta se señala textualmente "Con lo que terminó la audiencia, firmando conjuntamente con el señor Juez las partes y suscrito secretario que certifica."; es decir, se concluye con la audiencia sin haberse dictado la sentencia correspondiente, habiéndose posteriormente procedido fuera de audiencia al pronunciamiento de la sentencia..."; asimismo, el Auto Nacional Agrario S2° N° 019 de 14 de abril de 2003, refiere: "...no consta en obrados actuado judicial que indique la instalación de la audiencia de pronunciamiento de sentencia y que la misma haya sido dictada dentro de audiencia..."; de lo precedentemente señalado, se advierte que ninguno de los Autos Nacionales Agrarios, citados como jurisprudencia por el recurrente son aplicables al caso en concreto, por el fundamento anteriormente expuesto. Cabe señalar que en el Auto Nacional Agrario S2° N° 058 de 2 de agosto de 2002, citado también como jurisprudencia, el Tribunal Agrario Nacional, en la fundamentación de su fallo no hizo referencia ni analizó el art. 86 de la Ley N° 1715.
Por lo expuesto supra, no evidenciándose que la Jueza de instancia hubiere incurrido en nulidades que interesen al orden público o efectuado una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, menos haber incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba y tampoco haber infringido las normas acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación al art. 87-IV de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 y el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 612 a 614 de obrados con costas y costos, interpuesto por Raúl Sánchez Rivas contra la Sentencia N° 12/2016 de 14 de junio de 2016.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Tarija.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse declarada en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.