AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 58/2016

Expediente : 2142/2016

Proceso : Mejor Derecho y Reinvindicación

Demandantes : Daisy Rojas Guamán, Edith Rojas

Guamán, Eliseo Rojas Guamán,

Leny Rojas Guamán, Juana Rojas

Guamán, Marcelo Rojas Guamán

y Pedro Rojas Guamán.

Demandadas : Rosario Herrera Bassta y

Faviana Jineth Banegas Herrera

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Samapita

Fecha : Sucre, 23 de agosto de 2016

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 286 a 289 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 006/2015 de 6 de junio de 2016, cursante de fs. 276 a 279 de obrados, dictada por la Jueza Agroambiental de Samaipata, dentro del proceso de Mejor Derecho y Reivindicación de Pequeña Propiedad, seguido por Daisy Rojas Guamán, Edith Rojas Guamán, Eliseo Rojas Guamán, Leny Rojas Guamán, Juana Rojas Guamán, Marcelo Rojas Guamán y Pedro Rojas Guamán, contra Rosario Herrera Bassta y Faviana Jineth Banegas Herrera, contestación de fs. 293 a 302 vta. de obrados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Daisy Rojas Guamán, Edith Rojas Guamán, por sí y en representación de Eliseo Rojas Guamán, Leny Rojas Guamán, Juana Rojas Guamán, Marcelo Rojas Guamán y Pedro Rojas Guamán, interponen recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

Describiendo los puntos de hecho a probar fijados por la autoridad judicial, manifiestan que en el punto II. b) (Hechos no Probados), la sentencia recurrida establece que no se ha demostrado la eyección, ya que de las pruebas de descargo (fotografías), cursantes de fs. 122 a 125 vta. de obrados, fueron aceptadas y reconocidas por su parte, en el sentido que dichas fotografías habrían sido tomadas el 8 de marzo de 2015, es decir, un día antes de su presentación al proceso, demostrándose que los demandantes siguen ejerciendo actos de posesión en el predio, no pudiendo considerarse que hubo desposesión; y, c) Que refiere que las demandadas ingresaron al predio de manera ilegitima.

Manifiesta que en el primer considerando de la sentencia, se incurrió en contradicciones, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, así como error de derecho, no siendo evidente que estuvieran ejerciendo actos de posesión posteriores al despojo, puesto que las fotografías descritas precedentemente fueron tomadas al momento de la desposesión, es decir en el mes de noviembre del año 2015, como consta del acta de fs. 138 vta. de obrados, extremo que también se tendría del Informe Pericial, que describe la existencia de "un desmonte con maquinaria a la fecha no concluida en la superficie de 3.3389 has., con antigüedad aproximada de 8 meses", que prueban la desposesión sufrida el año 2015, habiéndose interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 1286, 1331, 1333 y 1334 del Cód. Civ; arts. 90, 190, 192-2, 375, 397, 398, 399-1, 401, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ.

Manifiestan que en el segundo considerando, se hace referencia a la Acción Reinvindicatoria, expresando que por Título Ejecutorial N° PPD-NAL-099548 y su inscripción en DDRR bajo la matrícula 7090100000002, se evidenció el derecho propietario de los demandantes, siendo éste, un requisito esencial de procedencia de ambas acciones; lo que resulta ser contradictorio, impreciso y erróneo con el considerando primero, (Hechos Probados por las Demandadas, inc. a), tercero, cuarto y quinto considerando), estableciendo que si bien se acreditó el derecho propietario y trabajos recientes, no se demostró que hubieran perdido la posesión, suponiendo que seguirían ejerciéndolo y por ello no fue viable su solicitud de reinvindicación; estableciendo en el quinto considerando que conforme al art. 327 del Cód. Pdto. Civ., la carga de la prueba incumbe la parte actora.

Describiendo los puntos de Hechos a Probar fijados por la autoridad judicial, los requisitos, características y condiciones del proceso reivindicatorio, al haber perdido la posesión quieta, pacífica y continua del predio denominado "El Picacho Parcela 001", con una superficie total de 15.8808 has., ejercida desde hace más de 40 años por su familia, ante los trámites judiciales dudosos efectuados por las demandadas seguidas de actos perturbatorios, conforme lo establecido por el art. 252 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., piden se declare probada la demanda y se case parcialmente la sentencia recurrida, declarando probada la Acción de Reinvindicación, conforme a los arts. 259, 260, 270 y 224 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial de fs. 293 a 302 vta. de obrados, Fabiana Jineth Banegas Herrera, por sí y en representación de su madre Rosario Herrera Bassta, contesta, manifestando que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 253 y 258-2) de Cód. Pdto. Civ., resultando ser improcedente, al no señalar: a) El error incurrido en la juzgadora al momento de aplicar en la sentencia, una disposición jurídica supuestamente errónea o mal interpretada; b) Que una sentencia es incongruente, cuando la parte resolutiva es inconsecuente consigo misma; y, c) Que exista error de derecho en la apreciación de las pruebas; aspectos que no fueron probados en el caso de autos.

Argumentando también que el recurso es infundado refiere que:

a) En cuanto a la acusación de que la sentencia contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; resulta no ser evidente, ya que la parte actora ostenta el derecho de propiedad del predio denominado "El Picacho Parcela 001", con Título Ejecutorial N° PPD-NAL-099548 e inscripción en DDRR bajo la matrícula computarizada N° 709010000002, asiento A-1), al que supuestamente se habría ingresado realizando actos de eyección, siendo que este aspecto no es evidente, ya que su derecho deviene de un proceso de adjudicación inscrito en DDRR bajo la partida computarizada N° 7091010001120, asiento N° 1 de 10 de octubre de 1994, que además cuenta con alambrado en todo su perímetro.

Citado el art. 3 del D.S. N° 29215, art. 397-I de la C.P.E., art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y el Auto Nacional Agroambiental S1ª N°37/2016 de 17 de mayo de 2016, manifiesta que la Jueza a quo, actuó correctamente, al declarar improbada la demanda de Acción de Reinvindicación bajo el argumento de que los actores no demostraron tener posesión, conforme la declaración testifical cursante de fs. 133, e Informe Pericial de fs. 239 a 249 y su complementación de fs. 255 obrados, que es respaldado por las imágenes satelitales de 11 de mayo de 2003, de 24 de junio de 2011 y de 6 de diciembre de 2014, que demuestran de manera secuencial la inexistencia de trabajos agrícolas en el área demandada, consecuentemente el incumplimiento de la Función Social.

b) Que la sentencia recurrida no contiene disposiciones contradictorias; ya que se basa en los puntos fijados por la autoridad judicial, que fueron probados por las partes, observando que en el mismo se realizó una compulsa ordenada, coherente, razonada y fundamentada desde la especialidad de la materia, no cumpliendo la parte actora con los presupuestos exigidos para la procedencia del mismo, ya que no solo se debe demostrar el derecho propietario, sino también la Función Social.

c) Respecto al error de derecho en la apreciación de la prueba; refiere que de la línea jurisprudencial, se tiene que es labor de los jueces de grado, valorar la prueba conforme a Ley, a falta de ésta, el juzgador se rige por criterios de la sana crítica, según lo establece el art. 1286 del Cód. Civ., concordante con el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. constituyéndose la prueba en un elemento de convicción en la que dicha autoridad, basó su decisión apoyada en principios de lógica probatoria, máxime cuando en virtud al principio de inmediación, ingresó al contacto directo de cada uno de los medios probatorios.

En el presente caso, habiéndose denunciado error de derecho en la apreciación de las pruebas por parte de la juzgadora, de la relación de lo expuesto, concluye que la parte actora, no establece de que manera la autoridad judicial erró, ya que de la prueba testifical se tiene que ha sido la familia Herrera quien ejercía posesión en el predio, que junto a los informes periciales y certificaciones, generaron convicción en la juzgadora sobre la inexistencia de trabajos en el área demandada, acreditándose el incumplimiento de la Función Social de los actores, habiendo la Jueza a quo, otorgado a cada prueba el valor probatorio correspondiente, no siendo evidente lo fundamentado por los actores, por lo que pide se declare Infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

Con relación a que en el punto II (Hechos no Probados), se establecería que los demandantes no demostraron la eyección; habiéndose interpretado erróneamente los arts. 1286 y 1331, 1333 y 1334 del Cód. Civ.; así como los arts. 90, 190, 192-2, 375, 397, 398, 399-1, 401, 441 y 476 del Cód. Pdto. Civ. De la revisión de la sentencia recurrida, se tiene que en el punto II Hechos no Probados, indica que la parte demandante: "(...) inc. b) No ha demostrado que no están en posesión de la propiedad (eyección), puesto que las pruebas presentadas cursantes a fs. 123 vta. 124 vta. y 125 vta., por la parte demandada, si bien las mismas parecerían carentes de valor alguno, pero al haber sido aceptadas por la parte demandante quienes manifiestan que dichas imágenes corresponden a la fecha 8 de marzo, es decir un día antes de la presentación de las mismas, demostrándose que se viene ejerciendo actos de posesión en el predio, no pudiendo de ese modo considerarse que hay desposesión" (sic), en el inc. c) del mismo punto, señala que tampoco se probó "Que las demandadas han ingresado al predio de manera ilegítima, puesto que la documentación en la cual ostentan su derecho propietario se encuentra basado en transferencias e inscripciones en DDRR, cursantes de fs. 53 a 79 y 217 de los antecedentes; consiguientemente, se evidencia que tales extremos no son ciertos, en razón de que la Jueza de primera instancia, identificó claramente los presupuestos para la procedencia de las acciones planteadas, en el caso de la Acción de Reinvindicación, indica los requisitos básicos para su procedencia que son:

a) El derecho propietario de los actores con relación al predio objeto a reivindicar . Que debe sustentarse en probar el derecho propietario que les asiste; observando que en la sentencia recurrida, se determina que el mejor derecho de propiedad sobre el predio denominado "El Picacho Parcela 001", le corresponde a la parte actora, que lo adquirió a través de un proceso de saneamiento, contando con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-099548, inscrito en DDRR bajo la matrícula N° 709010000002, que fue valorada por la autoridad judicial de instancia, conforme al principio de especialidad agroambiental, cumpliéndose de esta manera con dicho requisito, habiéndose valorado correctamente las documentales para llegar a esa conclusión.

b) Demostrar la posesión real y efectiva de los actores sobre el predio . Es decir que en la Acción de Reinvindicación, se debe probar la posesión anterior al despojo y la ubicación exacta del predio objeto de la reinvindicación; aspecto que conforme al criterio de la juzgadora, no probó la parte actora, sustentando este extremo, en el Informe Pericial del que se evidencia que existen trabajos dentro del predio que son recientes, aspecto corroborado por la declaración testifical de Marin Mileta Rodriguez, que cursa a fs. 133 a 134 de obrados, que menciona que conoció la propiedad de "Los Herrera", "ya que desde los 10 años aproximadamente iba a sacar sus vacas" y que "...en ese tiempo, estaba encargado de las vacas del profesor Auro Alba","...normalmente nos veíamos con el vaquero Auro Alba encargado de doña Lucia..."(sic), la misma que coincide con la declaración del testigo circunstancial de fs. 224 de obrados, Serapio Arteaga Delgadillo manifiesta que "se crio con los Saavedra y son vecinos de los Herrera, conociendo a la señora Lucia y a don Lucho como propietarios de ese terreno" (sic), constatando la jueza que también existen trabajos que realizó la familia Rojas Guamán (demandantes) aspecto corroborado por el Informe Pericial, evidenciando la existencia de trabajos nuevos, con data entre seis meses a un año de antigüedad aproximadamente, del área demandada y el correspondiente incumplimiento de la Función Social, ya que el terreno es de vocación netamente agrícola, como lo establece el Título Ejecutorial de la misma parte demandante; se tiene también que para efectos de pronunciarse, la autoridad judicial de instancia, a través de la prueba pericial, la inspección realizada y las declaraciones de los testigos, verificó de manera directa estos hechos en el marco irrestricto del principio de inmediación, siendo en consecuencia inobjetable la valoración realizada de las referidas pruebas, más aún si los recurrentes no refieren exactamente las vulneraciones realizadas por la Jueza a quo, en la apreciación y valoración de la mismas; tampoco se encuentra interpretación errónea en la normativa acusada, ya que el art. 1286 del Cód. Civ., refiere "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo al valor que le otorga la Ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", art. 1331, hace referencia a "La necesidad de probar mediante expertos, algún hecho que requiera preparación y experiencia especializada", art. 1333, refiere "El juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias" y el art. 1334, todos del mismo cuerpo legal, que refiere "a la facultad del juez de señalar de oficio o petición de parte la realización de la inspección ocular"; el art. 90-I del Cód. Pdto. Civ. que dispone "Las Normas procesales son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio salvo autorización expresa de la Ley", art. 192-2 "La sentencia contendrá la parte considerativa con exposición de los hechos, análisis, evaluación y fundamentación de las pruebas", art. 375, que refiere a "la carga de la prueba", art. 397 a "la facultad del juez a valorar las pruebas", art. 398 referente a "cuanto la Ley exige prueba escrita las partes están obligados a presentar documentos", el art 399-1, que indica "todo documento público se considera autentico mientras no se demuestre lo contrario", el art. 401 establece sobre "La eficacia de los derechos públicos o privados es indivisible", art. 441 refiere "a la fuerza probatoria del dictamen pericial que será valorado por el juez, teniendo en cuenta la uniformidad y/o disconformidad, la concordancia con la regla de la sana crítica" y el art. 476, todos del mismo cuerpo legal, que indica "...el juez al momento de dictar sentencia, según la regla de la sana crítica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos...", normativa legal acusada de ser incorrectamente valorada, sin establecer de qué forma debió habérselo efectuado, por lo que no es evidente que exista error de derecho que hubiera derivado en la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, que implique el incumplimiento al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. en relación al art. 253-2 del mismo cuerpo legal.

Con relación a la contradicción del segundo considerando, donde se reconoce el derecho propietario de los actores, con los hechos probados por las demandadas inc. a) tercero, cuarto y quinto considerando de la sentencia. Revisado lo acusado, se tiene que el derecho propietario del predio en cuestión es reconocido a favor de los actores, lo cual no establece por defecto la "posesión" en el predio objeto del proceso, que se demuestra con hechos orientados al cumplimiento de la Función Social, traducida en el trabajo de la propiedad agraria, por consiguiente la Jueza de instancia, entendió que fue respecto a la posesión que no habría identificado estos presupuestos que le permiten establecer ese otro elemento para la procedencia de la Acción de Reinvindicación planteada, y que la citada posesión no es probada por los documentos de propiedad que invocan los recurrentes; en consecuencia, tampoco se probó el tercer requisito que hace viable a dicha acción, que es:

c) El despojo cometido por las demandadas. Teniéndose que los motivos del fallo, están orientados a que en la Acción de Reinvindicación, deben necesariamente cumplirse los presupuestos que hacen a su procedencia, mismos que fueron también ampliamente valorados en los considerandos de la sentencia y que al no haberse dado cumplimiento adecuado con todos estos, no correspondía declarar probada la reinvindicación, por no haberse demostrado la eyección del predio objeto del presente proceso, sin que los demandantes, teniendo la carga de la prueba, hayan probado en el desarrollo del mismo tal extremo y toda vez que la Acción de Reinvindicación tiene como presupuesto fundamental retrotraer al propietario original del dominio de un determinado predio de quien lo posea ilegalmente; en el presente proceso, no se probó este extremo, tampoco la supuesta vulneración de la normativa acusada, en inobservancia del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.

Por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa no se demostró inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva por parte de la Juez a quo, menos que hubiere infringido las normas acusadas, corresponde dar estricta aplicación al art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 286 a 289 vta. de obrados, interpuesto por Daisy Rojas Guamán y Edith Rojas Guamán, por sí y en representación de Eliseo Rojas Guamán, Leny Rojas Guamán, Juana Rojas Guamán, Marcelo Rojas Guamán y Pedro Rojas Guamán, contra la Sentencia N° 006/2016 de 6 de junio de 2016 cursante de fs. 273 a 279 de obrados, manteniéndose firme y subsistente la misma, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Jueza Agroambiental de Samaipata.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.