ANA-S1-0056-2016

Fecha de resolución: 22-08-2016
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Interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 04/2016 de 03 de junio de 2016, dictada por el Juez Agroambiental de Sucre, mediante la cual se declara Probada en Parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con base en los siguientes argumentos:

1. Señalan que el Juez de instancia, en el considerando IV de la Sentencia, llega a la conclusión contradictoria e incongruente de que por la prueba documental, se evidencia que los demandantes son propietarios de una superficie de 1.1567 Has., sito en la Comunidad La Barranca y que sólo por la declaración del Señor Juan Cruz Solís, concluye que el terreno se encuentra en posesión de los demandados, que estos sembraron sobre lo barbechado por los actores, así también que los demandantes alambraron el terreno, mismo que fue destruido por los ahora recurrentes, para posteriormente de forma incongruente sostener que los demandados están en posesión y que han procedido a alambrar el predio, corroborado por la prueba documental presentada por los actores, por tanto el razonamiento y la forma de valorar la prueba documental y testifical por parte del Juez, sería falaz, contradictoria e incongruente ya que no se demostraría la posesión de la parte actora y tampoco que los demandados hubieran avasallado el predio.

2. Indican que la prueba de fs. 1-6 de obrados evidencia el derecho propietario y no así el avasallamiento, ya que los actores recién en fecha 06 de septiembre de 2016 habrían procedido a cavar y alambrar el predio, demostrándose por la prueba documental, testifical e inspección judicial que los recurrentes se encuentran en posesión del predio objeto del litigio, por lo que el Juez de instancia habría incurrido en una mala, indebida y errónea interpretación del art. 397 de la C.P.E. y el art. 5 - 4 inc. c) de la Ley N° 477.

3. Sostienen que el Juez a quo en el Considerando V de la Sentencia recurrida, sostiene como hechos probados, primero, que no se encuentra expresamente el avasallamiento como tal, segundo, referente a la posesión de los demandados en una superficie parcial de 7577 mtrs2, cuando se habría demandado el avasallamiento de más de una hectárea, tercero, la posesión de los actores en una superficie de 3990 mtrs2 y cuarto, que los demandados ocupan el predio en base a un título que no demarca cual es la superficie que poseen, siendo la decisión del Juez totalmente errónea, parcializada y hasta falaz, ya que de la declaración de los testigos de descargo y de la inspección Ocular se evidencia con certeza que los recurrentes se encontrarían en posesión del predio al existir restos de cosecha de maíz, no evidenciando ningún acto de avasallamiento de manera genérica

4. Respecto a la prueba testifical refieren que el juez de instancia incurre en una sesgada y parcializada valoración para sustentar el avasallamiento, sin contrastar ni motivar al sostener erradamente, al contrario de lo expresado en la única declaración de cargo, que el demandante no ha probado el avasallamiento, vulnerando los arts. 213 - 3 - 4 del Código Procesal Civil y art. 115 de la C.P.E., misma prueba que debió de ser valorada en base a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia de manera fundamentada y motivada, situación que habría sido omitida por el Juez de instancia.

5. En cuanto a la prueba de inspección judicial, señalan que el Juez de manera parcializada y subjetiva sostiene que el demandado se encuentra en posesión del predio, cuando en la inspección se habría podido evidenciar lo contrario, ya que todavía habría restos de alambre de pua y postes, restos de cosecha y ni un solo acto de desposesión o avasallamiento.

6. Mencionan que respecto a la confesión judicial provocada, el Juez concluye que los recurrentes están en posesión del predio sin precisar el avasallamiento, lo que no puede ser una confesión para acreditar el avasallamiento, tergiversando el Juez de instancia su confesión para justificar el avasallamiento.

7. Señalan que el Juez simplemente se avocaría a señalar que los demandados estarían en posesión del predio y que hubieran avasallado el mismo porque existe restos de alambre y postes votados en la quebrada sin explicar ni fundamentar en que basa su decisión; en cuanto a la prueba documental de descargo, indican que omite por completo su valoración y contraste con los hechos alegados por los demandantes y demandados, tal cual consta en el Acta de Inspección Judicial, donde no hace una fundamentación y motivación razonada y descarta pronunciarse al respecto.

 

"(...) el derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho de propiedad debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, mas no a través de otro tipo de documento". "Respecto al punto 1 del recurso de casación, se tiene que a fs. 5 de obrados, cursa Titulo Ejecutorial Individual No. PPD-NAL-079923, Expediente I-20293, emitido, el 28 de septiembre de 2012, a favor de Víctor Hugo Duran Conde, con una superficie de 1.1567 HECTÁREAS (original), emergente de un proceso de saneamiento, registrado bajo la matrícula N° 1.01.0.10.000.2322; así también de fs. 2 a 3 de obrados cursa, Testimonio N° 217/2014, mediante el cual Víctor Hugo Durán Conde, reconoce que adquirió la parcela conjuntamente con Cristina Durán Salazar, por lo que el Juez de la causa tiene por probado el derecho propietario de los demandantes, no siendo evidente lo aseverado por los recurrentes ya que el título en el que ellos basan su derecho propietario y que sirvió de antecedente en el proceso de saneamiento, ya no tiene ningún valor legal al haber sido anulado en la vía administrativa de Saneamiento; por tanto el razonamiento de la autoridad jurisdiccional al no ingresar a declarar y/o valorar el "mejor derecho de propiedad de las partes", por el contrario, concluyó señalando que al encontrarse anulado el título primigenio, el único título vigente es el Titulo Ejecutorial Individual No. PPD-NAL-079923, ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 3 de la L. N° 477 que textualmente señala: "(...) "Se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho (...) de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad (...)".

"(...) en el caso concreto debe prevalecer la justicia a la luz de la verdad material, por lo que de una interpretación de la carga probatoria exigida por el art. 3 de la Ley N° 477, se colige que la parte demandante acreditó su derecho propietario en el Titulo Ejecutorial Individual No. PPD-NAL-079923, habiendo el juez a través de la sana crítica, valorado correctamente la realidad de los hechos vinculados al derecho propietario".

"Respecto al punto 2 y 3 del recurso de casación, se tiene que por Inspección Ocular se verifica el cortado de alambrado realizando plantaciones y la construcción de una casa por parte de los demandados sin que estos acrediten derecho propietario, aspecto que se enmarca en lo previsto por el art. 5 de la Ley N° 477".

"(...) examinada la sentencia objetada que cursa de fs. 103 a 107 de obrados, se constata que el Juez a quo con relación a la posesión de los actores y el despojo sufrido, en Hechos Probados del Considerando V, señala que se evidencia que parte de la parcela (7577 mts2), se encuentra en posesión de los demandados, así como la construcción de una casita y que ocuparon en la siembra parte de la parcela. Asimismo se ha demostrado que la hermana del demandante Víctor Hugo Durán Conde se encuentra en posesión de parte de la parcela con una superficie de 3990 mts2., conforme Informe Técnico de fs. 92 a 93 y las Confesiones Judiciales de fs. 100 a 101.v".

"(...) éste Tribunal concluye que, conforme a la documental aparejada al proceso y las normas previamente desarrolladas, la parte actora tiene acreditado su derecho propietario, aspecto que fue correctamente valorado por el juez de instancia a momento de emitir la Sentencia, valoración que realizó en forma integral, alcanzando los medios de prueba de relevancia jurídica precisamente por ser valoradas en su conjunto, otorgando a la prueba Testifical, Confesión Provocada, Inspección Judicial, Informe Técnico y todos los medios probatorios el valor que le asigna en función al art. 76 de la Ley N° 1715 (Principio de Inmediación), conforme lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. que señala: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; de la misma forma el art. 145 - II de la L. N° 439, dispone que: "II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", de aplicación supletoria establecida por el art. 78 de la Ley Nº 1715, las cuales generaron convicción en el juzgador, de lo que se infiere que la valoración de las pruebas testificales de fs. 96 a 101 de obrados, fueron relacionadas por el Juez a quo, junto a otras en forma conjunta y conforme a las normas que rigen la materia agroambiental, no siendo evidente la vulneración de las normas sustantivas ni adjetivas civiles acusadas por el recurrente, no existiendo fundamento legal valedero respecto a la supuesta violación o aplicación falsa o errónea de la normativa citada por el recurrente, conforme establece el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. y tomando en cuenta que el Avasallamiento tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares, conforme señala el art. 2 de la L. N° 477".

 La Sala Primera del Tribunal Agroambiental declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, con base en los siguientes argumentos:

1. En el caso concreto debe prevalecer la justicia a la luz de la verdad material, por lo que de una interpretación de la carga probatoria exigida por el art. 3 de la Ley N° 477, se colige que la parte demandante acreditó su derecho propietario en el Titulo Ejecutorial Individual No. PPD-NAL-079923, habiendo el juez a través de la sana crítica, valorado correctamente la realidad de los hechos vinculados al derecho propietario.

2. Se tiene que por Inspección Ocular se verifica el cortado de alambrado realizando plantaciones y la construcción de una casa por parte de los demandados sin que estos acrediten derecho propietario, aspecto que se enmarca en lo previsto por el art. 5 de la Ley N° 477.

3. Este Tribunal concluye que, conforme a la documental aparejada al proceso y las normas previamente desarrolladas, la parte actora tiene acreditado su derecho propietario, aspecto que fue correctamente valorado por el juez de instancia a momento de emitir la Sentencia, valoración que realizó en forma integral, alcanzando los medios de prueba de relevancia jurídica precisamente por ser valoradas en su conjunto, otorgando a la prueba Testifical, Confesión Provocada, Inspección Judicial, Informe Técnico y todos los medios probatorios el valor que le asigna en función al art. 76 de la Ley N° 1715 (Principio de Inmediación), conforme lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ.

DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO / PROPIEDAD AGRARIA

El derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho de propiedad debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, mas no a través de otro tipo de documento.

"(...) el derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho de propiedad debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, mas no a través de otro tipo de documento". "Respecto al punto 1 del recurso de casación, se tiene que a fs. 5 de obrados, cursa Titulo Ejecutorial Individual No. PPD-NAL-079923, Expediente I-20293, emitido, el 28 de septiembre de 2012, a favor de Víctor Hugo Duran Conde, con una superficie de 1.1567 HECTÁREAS (original), emergente de un proceso de saneamiento, registrado bajo la matrícula N° 1.01.0.10.000.2322; así también de fs. 2 a 3 de obrados cursa, Testimonio N° 217/2014, mediante el cual Víctor Hugo Durán Conde, reconoce que adquirió la parcela conjuntamente con Cristina Durán Salazar, por lo que el Juez de la causa tiene por probado el derecho propietario de los demandantes, no siendo evidente lo aseverado por los recurrentes ya que el título en el que ellos basan su derecho propietario y que sirvió de antecedente en el proceso de saneamiento, ya no tiene ningún valor legal al haber sido anulado en la vía administrativa de Saneamiento; por tanto el razonamiento de la autoridad jurisdiccional al no ingresar a declarar y/o valorar el "mejor derecho de propiedad de las partes", por el contrario, concluyó señalando que al encontrarse anulado el título primigenio, el único título vigente es el Titulo Ejecutorial Individual No. PPD-NAL-079923, ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 3 de la L. N° 477 que textualmente señala: "(...) "Se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho (...) de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad (...)".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/

PROPIEDAD AGRARIA

El derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho de propiedad debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, mas no a través de otro tipo de documento.