AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 56/2016

Expediente : Nº 2141/2016

Proceso : Avasallamiento

Demandantes : Víctor Hugo Duran Conde y Cristina

Duran Salazar

Demandados : Teófilo Oliva Solís, Andrea Duran Salazar

de Oliva, Timoteo Oliva Duran y Pedro

Oliva Duran

Distrito : Chuquisaca

Asiento Judicial : Sucre

Fecha : Sucre, 22 de agosto de 2016

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 115 a 120 y vta. de obrados, interpuesto por Teófilo Oliva Solís, Andrea Duran Salazar de Oliva y Pedro Oliva Duran, contra la Sentencia N° 04/2016 de 03 de junio de 2016, cursante de fs. 103 a 107 de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de Sucre, mediante la cual se declara Probada en Parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por Víctor Hugo Duran Conde y Cristina Duran Salazar, en contra de los ahora recurrentes; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto por Teófilo Oliva Solís, Andrea Duran Salazar de Oliva y Pedro Oliva Duran, se sustenta en los siguientes argumentos:

1.La Sentencia N° 04/2016 de 03 de junio de 2016, no tendría congruencia entre la pretensión deducida en la demanda de avasallamiento y lo otorgado en la sentencia, así también se habría vulnerado el art. 213 inc. 3) y 4) del nuevo Código Procesal Civil por existir errónea interpretación y aplicación del art. 3 y Disposición Adicional Segunda, parágrafo III y IV de la Ley N° 477, vulnerando el principio de seguridad jurídica prevista en el art. 178 de la C.P.E.

Señalan que, el Juez a quo al haber aplicado solamente el art. 3 de la Ley N° 477 como regla general, habría transgredido la Disposición Transitoria Segunda, parágrafos III y IV del mismo cuerpo legal, referente a reconocer y respetar los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumpla la función económica social, a reconocer y respetar los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales, nacionales, sobre la superficie que cumpla la función económica social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado, debido a que señalan que ellos ostentarían un título más antiguo que el de los actores y que nunca habrían dejado de poseer el predio en litigio, llegando a omitir por completo interpretar y aplicar al caso concreto esta excepción, violando el derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso.

Por otro lado señalan que el Juez de instancia, en el considerando IV de la Sentencia, llega a la conclusión contradictoria e incongruente de que por la prueba documental de fs. 1 a 6 de obrados, se evidencia que los demandantes son propietarios de una superficie de 1.1567 Has., sito en la Comunidad La Barranca y que sólo por la declaración del Señor Juan Cruz Solís, concluye que el terreno se encuentra en posesión de los demandados, que estos sembraron sobre lo barbechado por los actores, así también que los demandantes alambraron el terreno, mismo que fue destruido por los ahora recurrentes, para posteriormente de forma incongruente sostener que los demandados están en posesión y que han procedido a alambrar el predio, corroborado por la prueba documental presentada por los actores, por tanto el razonamiento y la forma de valorar la prueba documental y testifical por parte del Juez, sería falaz, contradictoria e incongruente ya que no se demostraría la posesión de la parte actora y tampoco que los demandados hubieran avasallado el predio.

Indican también que la prueba de fs. 1-6 de obrados evidencia el derecho propietario y no así el avasallamiento, ya que los actores recién en fecha 06 de septiembre de 2016 habrían procedido a cavar y alambrar el predio, demostrándose por la prueba documental, testifical e inspección judicial que los recurrentes se encuentran en posesión del predio objeto del litigio, por lo que el Juez de instancia habría incurrido en una mala, indebida y errónea interpretación del art. 397 de la C.P.E. y el art. 5 - 4 inc. c) de la Ley N° 477.

Que, el Juez debió haber interpretado y valorado la prueba documental, testifical e inspección Judicial en atención del art. 397 de la C.P.E. y art. 2, parágrafo 2 de la Ley N° 1715 INRA, en base a la tasa legal, sana crítica, lógica, experiencia y sentido común haciendo una valoración e interpretación plural, otorgando el valor probatorio correcto y verdadero en su máxima dimensión, toda vez que los medios probatorios acreditarían la posesión actual de los recurrentes, desvirtuando el avasallamiento.

2.Errónea valoración y apreciación de la prueba documental, confesión judicial, inspección judicial y testifical de cargo, vulnerando el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., respecto a las reglas de la sana crítica y el deber de fundamentación y motivación previsto por el art. 117 de la C.P.E.

Indican que el Juez a quo en el Considerando V de la Sentencia recurrida, sostiene como hechos probados, primero, que no se encuentra expresamente el avasallamiento como tal, segundo, referente a la posesión de los demandados en una superficie parcial de 7577 mtrs2, cuando se habría demandado el avasallamiento de más de una hectárea, tercero, la posesión de los actores en una superficie de 3990 mtrs2 y cuarto, que los demandados ocupan el predio en base a un título que no demarca cual es la superficie que poseen, siendo la decisión del Juez totalmente errónea, parcializada y hasta falaz, ya que de la declaración de los testigos de descargo y de la inspección Ocular se evidencia con certeza que los recurrentes se encontrarían en posesión del predio al existir restos de cosecha de maíz, no evidenciando ningún acto de avasallamiento de manera genérica.

Respecto a la prueba testifical refieren que el juez de instancia incurre en una sesgada y parcializada valoración para sustentar el avasallamiento, sin contrastar ni motivar al sostener erradamente, al contrario de lo expresado en la única declaración de cargo, que el demandante no ha probado el avasallamiento, vulnerando los arts. 213 - 3 - 4 del Código Procesal Civil y art. 115 de la C.P.E., misma prueba que debió de ser valorada en base a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia de manera fundamentada y motivada, situación que habría sido omitida por el Juez de instancia.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, señalan que el Juez de manera parcializada y subjetiva sostiene que el demandado se encuentra en posesión del predio, cuando en la inspección se habría podido evidenciar lo contrario, ya que todavía habría restos de alambre de pua y postes, restos de cosecha y ni un solo acto de desposesión o avasallamiento.

Finalmente señalan que respecto a la confesión judicial provocada, el Juez concluye que los recurrentes están en posesión del predio sin precisar el avasallamiento, lo que no puede ser una confesión para acreditar el avasallamiento, tergiversando el Juez de instancia su confesión para justificar el avasallamiento.

3.La Sentencia N° 04/2016 sería defectuosa y existiría falta de valoración de la prueba documental, confesión testifical, inspección judicial y confesión provocada, vulnerando los arts. 1286, 1287, 1289, 1321, 1323, 1334 del Cód. Civ. y 156 del nuevo Código Procesal Civil y art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

Señalan que el Juez simplemente se avocaría a señalar que los demandados estarían en posesión del predio y que hubieran avasallado el mismo porque existe restos de alambre y postes votados en la quebrada sin explicar ni fundamentar en que basa su decisión; en cuanto a la prueba documental de descargo, indican que omite por completo su valoración y contraste con los hechos alegados por los demandantes y demandados, tal cual consta en el Acta de Inspección Judicial, donde no hace una fundamentación y motivación razonada y descarta pronunciarse al respecto.

Por otro lado respecto a la Inspección Judicial, señalan que el Juez no habría realizado ninguna valoración limitándose a señalar que el predio se encuentra en posesión de los demandados sin realizar un exámen sobre el estado de la cosa objeto del litigio, violando el art. 1334 del Cód. Civ.

Respecto a la valoración de la prueba de Confesión Provocada, indican que el Juez no la valoró, prescindiendo de dicho medio probatorio por completo. En este sentido solicitan se Case la Sentencia N° 04/2016 de 03 de junio de 2016, debiendo declararse improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado, Víctor Hugo Duran Conde y Cristina Duran Salazar, responden el mismo, mediante memorial cursante de fs. 124 a 127 de obrados, bajo los siguientes fundamentos:

Señalan respecto al punto 1 del recurso que, la Sentencia N° 04/2016 de 03 de junio de 2016, cumple con todos los requisitos establecidos por el art. 213 - I) del Cód. Pdto. Civ., misma que estaría acorde a las pruebas aportadas en el proceso, los que reflejarían la verdad material.

Que, los actos realizados por los demandados, se acomodaría a lo señalado por el art. 3 de la Ley N° 477, ya que habrían ingresado de manera violenta, abusiva y continua al predio, sin haber acreditado su derecho propietario ni posesión legal.

Respecto a la Disposición Segunda parágrafos III y IV de la Ley N° 477 indican, que se ha realizado el saneamiento legal de la propiedad agraria en la Comunidad de la Barranca, quedando anulados todos los documentos o títulos anteriores, conforme señala la R. S. No. 06090 de 07 de septiembre de 2011, en su parte resolutiva numeral 2, disponiendo la anulación de la Resolución Suprema No. 140349, referido al título Ejecutorial No. 615189 a nombre de Pedro Durán, por lo que dicho título no tendría validez alguna.

Indican los actores que habrían demostrado de manera clara su derecho propietario mediante documentos, los cuales tienen todo el valor legal porque fueron adquiridos en el proceso de saneamiento.

Respecto a la prueba aportada de cargo y la valoración realizada por el Juez de la causa, refieren que se ha demostrado el derecho propietario a través de la prueba documental y el avasallamiento mediante la prueba testifical y la inspección judicial, así como las propias confesiones realizadas por los demandados y sus testigos cuando señalan que ellos estarían trabajando los terrenos y que han visto alambrar a los demandantes, así como el retiro de los postes y alambres, realizando el Juez una correcta y adecuada valoración de la prueba de forma integral.

Con relación al punto 2 del recurso, indican que el Juez ha realizado una correcta valoración y apreciación de la prueba, ajustada a lo establecido en el art. 186 del Código Procesal Civil, no vulnerando el derecho a la defensa, establecido en el art. 117 de la C.P.E.

Referente a la superficie avasallada, dicha autoridad establece que es de 7.577 mtrs2 y el restante no fue despojada, porque estaría siendo trabajada por una de las hermanas de Víctor Hugo Duran Conde en una superficie de 3000 mtrs2, así también en la Inspección Ocular se habría evidenciado lo señalado por los actores, con referencia al sembrado de maíz por parte de los recurrentes, ratificado por ellos mismos mediante su confesión realizada.

Finalmente señalan que el recurso de Casación presentado contra la Sentencia N° 04/2016 de 03 de junio de 2016, no reúne los requisitos establecidos en el art. 274 - 4) de la L. N° 439, ya que no expresa de manera clara y precisa, la ley o leyes infringidas, siendo un recurso confuso y contradictorio, tampoco citaría de manera clara la Ley o leyes violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco aclara en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, no cumpliendo con lo dispuesto por el art. 271 - I - II - III de la Ley N° 349; en este sentido solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga incólume o vigente la Sentencia No. 04/2016 de 03 de junio de 2016.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, éste podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

En el recurso de casación planteado, si bien exponen los recurrentes que se trata de casación en la forma y fondo, no se identifica claramente en dicho recurso el discernimiento correspondiente para la procedencia del mismo tanto en la forma como en el fondo; sin embargo al haberse hecho expresa mención a la violación, a la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, error de derecho o error de hecho, violaciones y omisiones de la prueba, por el carácter social de la materia y el principio de acceso a la justicia, que no puede ser restringido por aspectos de carácter formal, éste Tribunal procederá a dar respuesta a los argumentos del citado recurso, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 270-I del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; al igual que el art. 4 de la L. N° 477, teniéndose así que:

De conformidad al art. 3 de la L. N° 477 de 30 de diciembre de 2013, se entiende por avasallamiento la invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continúa de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

El art. 5 de la L. N° 477, en torno al procedimiento a seguirse ante los Juzgados Agroambientales, prescribe: "I. El procedimiento de desalojo vía jurisdicción agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. (...)", disponiendo que, con carácter previo al inicio del proceso, la parte actora acredite su derecho propietario, norma legal que impone un deber y no una facultad, cuyo cumplimiento no queda a la libre decisión de la parte interesada.

Por otro lado el art. 393 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 señala: "El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares "; en ésta línea, la Sentencia Constitucional N° 0009/2013 de 3 de enero de 2013 tiene señalado: "Los Títulos Ejecutoriales son documentos públicos que constituyen el derecho de propiedad agraria en favor de sus titulares, cumplidas las formalidades exigidas por ley". El art. 172 inc. 27) de la C.P.E., señala entre las atribuciones de la Presidenta o Presidente del Estado "Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras" (...).

Así también la L. N° 1715 establece en su art. 64, el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria (...).

Concluyendo así que el derecho agrario se encuentra investido de características propias y particulares, en tal razón, el derecho de propiedad debe ser acreditado mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales, mas no a través de otro tipo de documento.

En éste contexto, ingresando al análisis del caso concreto, respecto a la casación en el fondo y la forma presentada por Teófilo Oliva Solís, Andrea Duran Salazar de Oliva y Pedro Oliva Duran tenemos que:

Respecto al punto 1 del recurso de casación, se tiene que a fs. 5 de obrados, cursa Titulo Ejecutorial Individual No. PPD-NAL-079923, Expediente I-20293, emitido, el 28 de septiembre de 2012, a favor de Víctor Hugo Duran Conde, con una superficie de 1.1567 HECTÁREAS (original), emergente de un proceso de saneamiento, registrado bajo la matrícula N° 1.01.0.10.000.2322; así también de fs. 2 a 3 de obrados cursa, Testimonio N° 217/2014, mediante el cual Víctor Hugo Durán Conde, reconoce que adquirió la parcela conjuntamente con Cristina Durán Salazar, por lo que el Juez de la causa tiene por probado el derecho propietario de los demandantes, no siendo evidente lo aseverado por los recurrentes ya que el título en el que ellos basan su derecho propietario y que sirvió de antecedente en el proceso de saneamiento, ya no tiene ningún valor legal al haber sido anulado en la vía administrativa de Saneamiento; por tanto el razonamiento de la autoridad jurisdiccional al no ingresar a declarar y/o valorar el "mejor derecho de propiedad de las partes", por el contrario, concluyó señalando que al encontrarse anulado el título primigenio, el único título vigente es el Titulo Ejecutorial Individual No. PPD-NAL-079923, ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 3 de la L. N° 477 que textualmente señala: "(...) "Se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho (...) de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad (...)".

Que, en el caso concreto debe prevalecer la justicia a la luz de la verdad material, por lo que de una interpretación de la carga probatoria exigida por el art. 3 de la Ley N° 477, se colige que la parte demandante acreditó su derecho propietario en el Titulo Ejecutorial Individual No. PPD-NAL-079923, habiendo el juez a través de la sana crítica, valorado correctamente la realidad de los hechos vinculados al derecho propietario.

Asimismo, cabe resaltar que la sentencia, debe ser concebida como la decisión que pone fin al proceso resolviendo las pretensiones de la parte actora, con la facultad de aceptarlas o rechazarlas (total o parcialmente) en el entendido de que lo peticionado puede o no ir del lado de la ley o no estar planteado conforme a derecho, en este orden, de la revisión de la demanda cursante de fs. 28 a 29 y vta. de obrados y de los antecedentes del proceso, podemos concluir que la pretensión (principal) de la parte actora se centra en acusar y/o acreditar la existencia de incursión pacífica o violenta en su predio, aspecto que, conforme a los términos de la sentencia recurrida fueron probados por la parte actora, no habiéndose introducido al proceso otros elementos de discusión.

Respecto al punto 2 y 3 del recurso de casación, se tiene que por Inspección Ocular se verifica el cortado de alambrado realizando plantaciones y la construcción de una casa por parte de los demandados sin que estos acrediten derecho propietario, aspecto que se enmarca en lo previsto por el art. 5 de la Ley N° 477.

Que, examinada la sentencia objetada que cursa de fs. 103 a 107 de obrados, se constata que el Juez a quo con relación a la posesión de los actores y el despojo sufrido, en Hechos Probados del Considerando V, señala que se evidencia que parte de la parcela (7577 mts2), se encuentra en posesión de los demandados, así como la construcción de una casita y que ocuparon en la siembra parte de la parcela. Asimismo se ha demostrado que la hermana del demandante Víctor Hugo Durán Conde se encuentra en posesión de parte de la parcela con una superficie de 3990 mts2., conforme Informe Técnico de fs. 92 a 93 y las Confesiones Judiciales de fs. 100 a 101.

Asimismo se verifica que en el último considerando de la Sentencia, se establece que se ha probado el avasallamiento, puesto que los demandados han invadido y ocupado de hecho parte del predio con una superficie de 7577 mts2, ejecutando la construcción de una casa y sembrando en parte del predio, invasión que se mantiene hasta la fecha, aspecto verificado en el Acta de Audiencia de Inspección de fs. 90 a 91 de obrados.

Con relación al despojo, refiere la Sentencia, que la parte actora ha demostrado su derecho propietario mediante Título Ejecutorial PPD-NAL-079923, el cual emerge del proceso de Saneamiento llevado a cabo dentro de la Comunidad La Barranca Parcela N° 455 y que los demandados no han probado su derecho propietario puesto que el Título Ejecutorial número 615185 de 20 de septiembre de 1973 señala una superficie de 15.2500 Has., superficie que se encuentra muy distante a la parcela que está en litigio y que se encuentra titulada a favor de los actores mediante saneamiento.

Con estos antecedentes, éste Tribunal concluye que, conforme a la documental aparejada al proceso y las normas previamente desarrolladas, la parte actora tiene acreditado su derecho propietario, aspecto que fue correctamente valorado por el juez de instancia a momento de emitir la Sentencia, valoración que realizó en forma integral, alcanzando los medios de prueba de relevancia jurídica precisamente por ser valoradas en su conjunto, otorgando a la prueba Testifical, Confesión Provocada, Inspección Judicial, Informe Técnico y todos los medios probatorios el valor que le asigna en función al art. 76 de la Ley N° 1715 (Principio de Inmediación), conforme lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. que señala: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio"; de la misma forma el art. 145 - II de la L. N° 439, dispone que: "II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", de aplicación supletoria establecida por el art. 78 de la Ley Nº 1715, las cuales generaron convicción en el juzgador, de lo que se infiere que la valoración de las pruebas testificales de fs. 96 a 101 de obrados, fueron relacionadas por el Juez a quo, junto a otras en forma conjunta y conforme a las normas que rigen la materia agroambiental, no siendo evidente la vulneración de las normas sustantivas ni adjetivas civiles acusadas por el recurrente, no existiendo fundamento legal valedero respecto a la supuesta violación o aplicación falsa o errónea de la normativa citada por el recurrente, conforme establece el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. y tomando en cuenta que el Avasallamiento tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares, conforme señala el art. 2 de la L. N° 477.

Por otro lado, se tiene que básicamente que el presente recurso observa y cuestiona la valoración de la prueba, mezclando varios aspectos que dificultan su entendimiento, sin que exista ese discernimiento necesario que demanda sobre la identificación del error de hecho o de derecho en lo que respecta a la valoración de la prueba, sin embargo revisada la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Sucre, así como los antecedentes del proceso se constata que la Sentencia recurrida, valora en forma adecuada los hechos que permitieron comprobar la existencia de los presupuestos legales para declarar probada en parte la demanda de Desalojo por Avasallamiento, decisión que es asumida por el Juez de instancia, conforme la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el presente caso, no siendo evidente lo afirmado por el recurrente, toda vez que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otro, los recurrentes deben establecer con claridad y precisión cuál es el error, de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 174 - I - 3) de la L. N° 439, que el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no han demostrado los recurrentes de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, dentro de la Audiencia, verificó a través de la Inspección de visu los elementos de juicio y convicción para valorar la prueba y dictar sentencia con la facultad de ser incensurable en casación, no demostrándose por tanto el error de hecho o de derecho en la apreciación de la Prueba Testifical e Inspección Judicial; por lo que corresponde dar aplicación al art. 87- IV de la Ley Nº 1715 y al art. 220 - II de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189 -1) de la CPE. y 87- IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 115 a 120 y vta., interpuesto por Teófilo Oliva Solís, Andrea Duran Salazar de Oliva y Pedro Oliva Duran.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800 (ochocientos 00/100 bolivianos) que mandará hacer efectivo el Juez Agroambiental de Sucre, en aplicación de los arts. 223-V-2 y 224 de la Ley N° 439, con multas y costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.