ANA-S1-0055-2016

Fecha de resolución: 22-08-2016
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, se ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de mayo de 2016, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Aiquile, que declinó competencia a favor de la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa como miembros de la institución de Justicia Indígena Originaria Campesina de esa comunidad, en mérito al deber y atribución del Tribunal de casación, de examinar de oficio el proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso, que la autoridad judicial declino su competencia sin tener documentación idónea que demuestre que el conflicto esta siendo tramitado en la jurisdiccion indígena originaria campesina, la incongruencia en el Auto Interlocutorio emitido.

“(…)se evidencia que el citado documento no certifica la apertura de un proceso dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina o la conclusión del mismo, menos podría considerarse como una conciliación o como un acta que acredite la sustanciación de un proceso en la citada Jurisdicción; por lo que, la Jueza de instancia al no haber observado en su oportunidad la presentación de tal documentación considerando que no se ajustaba a la solicitud realizada por ella misma, al margen de que no se exigió que el presentante acredite su legal representación en nombre de la Central Regional Sindical Única de Campesinos de Raqaypampa, mediante Oficio JUZ.AGROA.Cite Of.N°. 32/2016 precedentemente citado, incumplió su Rol de directora del proceso, máxime cuando dicho documento sólo fue suscrito por el Dirigente de la Comunidad Laguna Chica, Juan Hilera C. y no así por las partes en conflicto.”

“(…)dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de Declinatoria de Competencia, cursante de fs. 78 a 82 de obrados, sin haber puesto a conocimiento de la parte actora el memorial de apersonamiento y respuesta cursante a fs. 76 y vta. de obrados, así como el documento de Aclaración de la comunidad cursante a fs. 75 de obrados, presentados por el representante de la comunidad; vulnerando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y principalmente el principio de Contradicción; contemplados en los arts. 115-II y 180-I de la C.P.E.”

“(…)se advierte que el mismo es incoherente toda vez que en el Segundo Considerando, en el punto II.2. señala: "...la suscrita Juez Agroambiental, no tiene competencia para resolver sobre el litigio originado y sometido a la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, y que además ya fue resuelto ..." y en el mismo Considerando punto II.5 establece: "De lo que se evidencia que el conflicto se viene dirimiendo en esa Jurisdicción Indígena Originaria Campesina..."; evidenciándose que ante la falta de documentación idónea respecto a la acreditación de la sustanciación o conclusión del conflicto referente al caso de autos en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jueza de instancia incurrió en contradicciones, vulnerando el debido proceso en su vertiente de la congruencia, con mayor razón si el mismo demandante acusa la supuesta parcialización de los dirigentes de la Justicia Indígena Originaria Campesina, cuando reclamó la perturbación de posesión. Respecto a este punto cabe referir que, la Juez a quo al no contar en obrados con la referida documentación pertinente e idónea que permita definir si la acción sometida a su conocimiento es o está siendo conocida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, no ameritaba anular obrados y menos declinar competencia.”

El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Aiquile, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, observar la presentación del documento de Aclaración de la Comunidad, presentado como prueba por la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa y ponerlo a conocimiento de la parte actora, a fin de emitir pronunciamiento motivado respecto a su competencia, aplicando y sustanciando la causa conforme al argumento siguiente:

1.- Se observa que la autoridad judicial solicito a la Central Regional Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa, que certifiquen si en su jurisdicción se esta tramitando o ya concluyo el conflicto suscitado entre las partes, se tiene respuesta de la Central la cual manifiesta que el mismo ya es de conocimiento de sus jurisdicción de acuerdo a sus usos y costumbres, adjuntado una aclaración de la comunidad, que revisada la misma no certifica la apertura de un proceso entre las partes dentro de la jurisdicción indígena originaria campesina, por lo que la autoridad judicial al no observar el documento, asimismo tampoco exigió  que el presentante acredite su legal representación en nombre de la Central Regional Sindical Única de Campesinos de Raqaypampa, ha incumplido con su rol de director del proceso y;

2.- Se observa que la autoridad judicial al momento de tener conocimiento de la aclaración  de la comunidad emitió el auto interlocutorio declinando su competencia sin haber puesto a conocimiento de las partes para que estas puedan pronunciarse al respecto, vulnerando el debido proceso, asimismo dicho auto es incoherente puesto que en una primera instancia manifiesta que el conflicto se encuentra resuelto por la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, posteriormente menciona que el conflicto se viene dirimiendo dentro de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, incurriendo en contradicciones, vulnerando el debido proceso en su vertiente de la congruencia, con mayor razón si el mismo demandante acusa la supuesta parcialización de los dirigentes de la Justicia Indígena Originaria Campesina, cuando reclamó la perturbación de posesión, por lo que no ameritaba declinar su competencia a la autoridad judicial.

NULIDADES / POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

Incompetencia por inexistencia de acuerdo que ponga fin al conflicto

Si el juez agroambiental declina competencia, sin haber puesto en conocimiento a la parte actora, de un documento de aclaración de la comunidad que no es idóneo ni pertinente para la acreditación de la sustanciación o conclusión del conflicto en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se vulnera el debido proceso en su vertiente de congruencia

“(…)dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de Declinatoria de Competencia, cursante de fs. 78 a 82 de obrados, sin haber puesto a conocimiento de la parte actora el memorial de apersonamiento y respuesta cursante a fs. 76 y vta. de obrados, así como el documento de Aclaración de la comunidad cursante a fs. 75 de obrados, presentados por el representante de la comunidad; vulnerando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y principalmente el principio de Contradicción; contemplados en los arts. 115-II y 180-I de la C.P.E.”

“(…)se advierte que el mismo es incoherente toda vez que en el Segundo Considerando, en el punto II.2. señala: "...la suscrita Juez Agroambiental, no tiene competencia para resolver sobre el litigio originado y sometido a la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, y que además ya fue resuelto ..." y en el mismo Considerando punto II.5 establece: "De lo que se evidencia que el conflicto se viene dirimiendo en esa Jurisdicción Indígena Originaria Campesina..."; evidenciándose que ante la falta de documentación idónea respecto a la acreditación de la sustanciación o conclusión del conflicto referente al caso de autos en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jueza de instancia incurrió en contradicciones, vulnerando el debido proceso en su vertiente de la congruencia, con mayor razón si el mismo demandante acusa la supuesta parcialización de los dirigentes de la Justicia Indígena Originaria Campesina, cuando reclamó la perturbación de posesión. Respecto a este punto cabe referir que, la Juez a quo al no contar en obrados con la referida documentación pertinente e idónea que permita definir si la acción sometida a su conocimiento es o está siendo conocida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, no ameritaba anular obrados y menos declinar competencia.”

Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que la Jueza Agroambiental de Aiquile al no haber observado la personería del presentante y el documento de Aclaración de la Comunidad, por no constituir el mismo prueba fehaciente e idónea que acredite la sustanciación de un proceso en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y al no haber puesto a conocimiento de la parte actora el apersonamiento y respuesta, así como el mencionado documento de Aclaración de la Comunidad, lesionó el derecho al debido proceso, a la defensa así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de directora del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025 correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715."

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por no consideración de competencia y/o incompetencia de la Jurisdicción IOC /

POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

Incompetencia por inexistencia de acuerdo que ponga fin al conflicto

En aquellos casos en los que no se identifica elementos que permitan probar que, la parte demandante y demandada hubiesen arribado a un acuerdo que ponga fin al conflicto en la jurisdicción Indígena Originario Campesina, corresponde al juez agroambiental continuar con la tramitación de la causa, toda vez que  al negar el acceso a la justicia vulneró el derecho a la defensa de la parte demandante, negando sin fundamento su competencia (ANA-S2-0089-2016)