AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 55/2016

Expediente: Nº 2155/2016

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Dionicio Rodríguez Cordero

 

Demandados: Catalino Rodríguez Flores, Darío Flores Rodríguez y Elisa Céspedes

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Aiquile

 

Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2016

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma, cursante de fs. 92 a 99 de obrados, interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 78 a 82 de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Aiquile, que declinó competencia a favor de la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa como miembros de la institución de Justicia Indígena Originaria Campesina de esa comunidad, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión contra Catalino Rodríguez Flores, Darío Flores Rodríguez y Elisa Céspedes, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 15-I y 17-I de la Ley N° 025, al ser el Tribunal Agroambiental componente del Órgano Judicial, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, al establecer los siguientes aspectos que son observados en resguardo del debido proceso:

Inicialmente cabe señalar que mediante providencia de 16 de mayo de 2016, cursante a fs. 71 de obrados, la Jueza de instancia, dispone notificar a los Dirigentes de la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa, en mérito a que el predio objeto de la litis se encuentra sobrepuesto en un 100% dentro de las Tierras Comunitarias de Origen de la citada Central, de acuerdo a la Certificación CERT.DDCBBA-AL N° 009/2016 de 28 de enero de 2016, emitida por el INRA, cursante a fs. 18 de obrados; asimismo, se tiene que mediante oficio JUZ.AGROA.Cite Of. N° 32/2016 de 16 de mayo de 2016 cursante a fs. 73 de obrados, la Jueza a quo, solicitó a la Central Regional Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa, certifiquen: "Si en su jurisdicción en aplicación de la justicia indígena originaria campesina, si conocen o conocieron conflicto suscitado entre el señor Dionicio Rodríguez Cordero con los señores Catalino Rodríguez Flores, Darío Flores Rodríguez y Elisa Céspedes, si el mismo está en proceso de conocimiento o concluyó; de ser así solicito a sus autoridades remitir fotocopias legalizadas del acuerdo conciliatorio o actas en el cual señale el estado en el que se encuentra el mismo y sea en el plazo de 48 horas; poniendo en conocimiento de sus autoridades que existe un trámite en el juzgado entre las personas señaladas líneas arriba" (sic) (las negrillas son agregadas); consecuentemente, Marcos Sánchez Sosa, Ejecutivo de la citada Central, mediante memorial cursante a fs. 76 de obrados, de apersonamiento y respuesta, manifiesta: "...que dentro el marco de la administración de Justicia Indígena Originaria Campesina en primera instancia este problema ha sido resuelto en el Sindicato de Laguna Chica, posteriormente este asunto ha sido de conocimiento de la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa, donde se ha resuelto este asunto de acuerdo a nuestros usos y costumbres, conforme se tiene del informe que se adjunta en fotocopia legalizada , por lo tanto este problema ya ha sido de pleno conocimiento de nuestra administración de justicia originaria y no puede ser revisado por la justicia ordinaria" (sic) (las negrillas son agregadas); que, al citado memorial se adjuntó como prueba un documento bajo el rótulo de Aclaración de la Comunidad, cursante a fs. 75 de obrados en fotocopia legalizada, mismo que sirvió de base para que la Jueza de instancia decline competencia a favor de la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa como miembros de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de esa Comunidad; ahora bien, de la lectura del citado documento que de acuerdo a lo manifestado por el representante de la referida Central, se constituiría en el Informe de solución del conflicto, el mismo simplemente señala que, Dionicio Rodríguez Cordero dio un informe familiar en público, refiriendo que su nieta Florentina Sánchez se fue a Santa Cruz y que él transferirá como herencia sus terrenos a sus hijos; que, sacó comisiones para hacer dividir los terrenos llevándose a cabo el 2 de julio de 2015; sin embargo, no se concluyó la división en Laguna porque Dionicio Rodríguez no estaba de acuerdo; bajo ese contexto se evidencia que el citado documento no certifica la apertura de un proceso dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina o la conclusión del mismo, menos podría considerarse como una conciliación o como un acta que acredite la sustanciación de un proceso en la citada Jurisdicción; por lo que, la Jueza de instancia al no haber observado en su oportunidad la presentación de tal documentación considerando que no se ajustaba a la solicitud realizada por ella misma, al margen de que no se exigió que el presentante acredite su legal representación en nombre de la Central Regional Sindical Única de Campesinos de Raqaypampa, mediante Oficio JUZ.AGROA.Cite Of.N°. 32/2016 precedentemente citado, incumplió su Rol de directora del proceso, máxime cuando dicho documento sólo fue suscrito por el Dirigente de la Comunidad Laguna Chica, Juan Hilera C. y no así por las partes en conflicto.

Por otro lado, de la revisión de obrados se evidencia que la Jueza de instancia, inmediatamente después de haber tomado conocimiento del memorial de apersonamiento y respuesta de la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa, dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de Declinatoria de Competencia, cursante de fs. 78 a 82 de obrados, sin haber puesto a conocimiento de la parte actora el memorial de apersonamiento y respuesta cursante a fs. 76 y vta. de obrados, así como el documento de Aclaración de la comunidad cursante a fs. 75 de obrados, presentados por el representante de la comunidad; vulnerando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y principalmente el principio de Contradicción; contemplados en los arts. 115-II y 180-I de la C.P.E.

Asimismo, se tiene que de la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 23 de mayo de 2016 cursante de fs. 78 a 82 de obrados, se advierte que el mismo es incoherente toda vez que en el Segundo Considerando, en el punto II.2. señala: "...la suscrita Juez Agroambiental, no tiene competencia para resolver sobre el litigio originado y sometido a la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, y que además ya fue resuelto ..." y en el mismo Considerando punto II.5 establece: "De lo que se evidencia que el conflicto se viene dirimiendo en esa Jurisdicción Indígena Originaria Campesina..."; evidenciándose que ante la falta de documentación idónea respecto a la acreditación de la sustanciación o conclusión del conflicto referente al caso de autos en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jueza de instancia incurrió en contradicciones, vulnerando el debido proceso en su vertiente de la congruencia, con mayor razón si el mismo demandante acusa la supuesta parcialización de los dirigentes de la Justicia Indígena Originaria Campesina, cuando reclamó la perturbación de posesión. Respecto a este punto cabe referir que, la Juez a quo al no contar en obrados con la referida documentación pertinente e idónea que permita definir si la acción sometida a su conocimiento es o está siendo conocida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, no ameritaba anular obrados y menos declinar competencia.

Que, de lo desarrollado precedentemente se concluye que la Jueza Agroambiental de Aiquile al no haber observado la personería del presentante y el documento de Aclaración de la Comunidad, por no constituir el mismo prueba fehaciente e idónea que acredite la sustanciación de un proceso en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y al no haber puesto a conocimiento de la parte actora el apersonamiento y respuesta, así como el mencionado documento de Aclaración de la Comunidad, lesionó el derecho al debido proceso, a la defensa así como a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de directora del proceso previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales que hacen al debido proceso, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 17-I de la Ley N° 025 correspondiendo fallar en conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 78 inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Aiquile, ejerciendo efectivamente su rol de directora del proceso, observar la presentación del documento de Aclaración de la Comunidad, presentado como prueba por la Central Regional Sindical Única de Campesinos Indígenas de Raqaypampa y ponerlo a conocimiento de la parte actora; a fin de emitir pronunciamiento motivado respecto a su competencia, aplicando y sustanciando la causa conforme a la normativa especializada y el presente fallo.

De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.