ANA-S1-0054-2016

Fecha de resolución: 22-08-2016
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En la tramitación de un proceso de Nulidad de Transferencia, en grado de casación y nulidad, la parte demandada (ahora recurrente) impugnó la Sentencia N° 01/2016 de 15 de abril de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero, que declaró Probada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Indicó la recurrente que la demanda de nulidad se ampara en los incisos 3) y 5) del art. 549 del Código Penal, que impulsaron a las partes a celebrar el contrato; que la misma no se "encuadrada" a la nulidad de transferencias, la cual no tendría sustento legal ni se habría demostrado que haya otra ley que establezca este tipo de nulidad de transferencias;

2.- Que las demandantes, no presentaron títulos de propiedad del inmueble rústico de la litis para demostrar que está registrado en DD.RR. como patrimonio familiar y;

3.- Que la autoridad judicial de manera ultra petita dispuso la cancelación del asiento del reconocimiento de firmas y rúbricas, sin que exista tal pretensión en la demanda, siendo incongruente al disponer que la recurrente pague costas a los demandantes, siendo ella la víctima al no permitirle utilizar las fracciones de propiedad que le transfirieron.

Solicitó se anule la sentencia impugnada. 

La parte demandante respondió al recurso manifestando, que  no cumple con las formalidades de ley, que conforme el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., determina que la casación puede ser en la forma o en el fondo o en ambos, teniendo en cuenta las causales de procedencia regladas por ley, así el recurso de casación en el fondo por el art. 253 del CPC. y el art. 254 del citado código habilita la procedencia del recurso de casación en la forma, que el recurso de casación interpuesto por Sandra Blanco Mamani, no cumple con los requisitos exigidos en el art. 258.2) del Cód. Pdto Civ., porque la demandada se limitó a señalar cosas sin fundamento y sin indicar cuál es la normativa o acto que le causa agravio, o donde está la incongruencia de la sentencia, olvidando incluso citar las fojas de la sentencia recurrida, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.

"(...) el recurso interpuesto se aparta de sobremanera de lo regulado por el art. 274 del Código Procesal Civil, es decir, no señala de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas o de qué manera no fue valorada la prueba; como no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, por lo que resulta insuficiente el argumento vertido por la recurrente, la cual se limita a desarrollar un antecedente impreciso del caso que se reduce a su interés que no termina de desarrollar y que resulta insuficiente a efectos de que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de lo planteado."

"(...) En ese entendido, si bien es cierto que los principios pro actione y iura noviteuria tienen el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo; sin embargo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles; sino que, en tanto el recurso contenga argumentos facticos mínimos y se exponga los hechos de manera coherente y que el derecho dé lugar al debate jurídico, será posible flexibilizar la exigencia de dichos requisitos formales, aspecto que no se encuentra reflejado en el presente recurso."

"(...) Asimismo, en el petitorio la recurrente solicita que la "sentencia sea anulada", aspecto incoherente con el tenor del recurso, tomando en cuenta que la nulidad en el recurso de casación es del proceso y no de la sentencia, consecuentemente en el recurso incoado no refiere hechos que demuestren vulneración del proceso oral agrario o de garantías constitucionales en la sustanciación de la causa que amerite la nulidad de obrados."

El Tribunal Agroambiental falló, declarando IMPROCEDENTE el recurso interpuesto contra la Sentencia N° 01/2016 de 15 de abril de 2016, en razón de que el recurso interpuesto se aparta de sobremanera de lo regulado por el art. 274 del Código Procesal Civil, es decir, no señala de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas o de qué manera no fue valorada la prueba, limitandose el recurrente a desarrollar un antecedente impreciso del caso que se reduce a su interés que no termina de desarrollar y que resulta insuficiente a efectos de que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de lo planteado, asimismo en el petitorio la recurrente solicita que la "sentencia sea anulada", aspecto incoherente con el tenor del recurso, tomando en cuenta que la nulidad en el recurso de casación es del proceso y no de la sentencia. 

RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TECNICA RECURSIVA

Cuando en el recurso de casación no se señala de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas o de qué manera no fue valorada la prueba, como no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, corresponde declarar su improcedencia.

"En este contexto, el recurso interpuesto se aparta de sobremanera de lo regulado por el art. 274 del Código Procesal Civil, es decir, no señala de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas o de qué manera no fue valorada la prueba; como no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, por lo que resulta insuficiente el argumento vertido por la recurrente, la cual se limita a desarrollar un antecedente impreciso del caso que se reduce a su interés que no termina de desarrollar y que resulta insuficiente a efectos de que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de lo planteado."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

IMPROCEDENTE / FALTA TÉCNICA RECURSIVA

Nulidad y/o anulabilidad de documento

El Tribunal Agroambiental se encuentra impedido de abrir su competencia para considerar los argumentos de un recurso de casación en la forma, cuando la parte recurrente ha incumplido con los requisitos de contenido establecidos en el art. 274-I núm. 3 en relación al art. 271-I del Cód. Procesal Civ., aplicable a la materia en virtud del art. 78 de la ley N° 1715.