AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª N° 54/2016

Expediente : Nº 2129/2016

Proceso : Nulidad de Transferencia

Demandantes : Celestina Mamani y Rosemary Mamani de

Yupanqui

Demandada : Sandra Blanco Mamani

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Montero

Fecha : Sucre, 22 de agosto de 2016

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 277 a 278 de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 01/2016 de 15 de abril de 2016 que cursa de fs. 260 a 271 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Montero, que declaró Probada la demanda de Nulidad de transferencias de dos fracciones de terreno rustico seguido por Celestina Mamani Choque y Rosmery Mamani de Yupanqui contra Sandra Blanco Mamani, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Sandra Blanco Mamani interpone recurso de casación y nulidad, argumentando lo siguiente:

Que, a manera de antecedentes, indica que la demanda de nulidad se ampara en los incisos 3) y 5) del art. 549 del Código Penal, que impulsaron a las partes a celebrar el contrato; que la misma no se "encuadrada" a la nulidad de transferencias, la cual no tendría sustento legal ni se habría demostrado que haya otra ley que establezca este tipo de nulidad de transferencias; indica que, el juez no ha valorado dichas minutas; que citando el art. 394 de la CPE., a manera de comentario, refiere: "Pág. 392 de la CPE., 5ta. Edición, comentada por Lecoña y Quiroz, aprobado el 25/01/2009, promulgada el 7/02/2009 y publicada el 7/02/2009, que a la letra dice: "La pequeña propiedad agraria es la fuente de recurso de subsistencia del titular y su familia, tiene carácter de patrimonio familiar, inembargable e indivisible, siempre y cuando esté registrado como tal en DD.RR." (sic); asimismo arguye que las demandantes, no presentaron títulos de propiedad del inmueble rústico de la litis para demostrar que está registrado en DD.RR. como patrimonio familiar, transcribiendo luego un concepto sobre la propiedad; indica que, la demandada al garantizar una deuda de dinero con su terreno, ha dispuesto el mismo concientemente. citando el art. 105 del Cód. Civ.

Por otra parte refiriéndose al juez a quo, señala que dicha autoridad de manera ultra petita dispuso la cancelación del asiento del reconocimiento de firmas y rúbricas, sin que exista tal pretensión en la demanda, siendo incongruente al disponer que la recurrente pague costas a los demandantes, siendo ella la víctima al no permitirle utilizar las fracciones de propiedad que le transfirieron, existiendo -indica- violencia económica en su contra, citando los arts. 250 bis. (Violencia económica) y 250 ter. (Violencia familiar) del Cód. Penal (sic).

Por lo señalado hace uso -indica- del recurso de casación y nulidad en contra de la Sentencia de 15 de abril de 2016, pidiendo que se eleve al grado superior y se anule la misma.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 283 a 285 de obrados, Celestina Mamani Choque y Rosmery Mamani de Yupanqui, contestan al recurso de casación y/o nulidad argumentando:

Señalan que es extemporáneo el recurso planteado, ya que en el Acta de Audiencia Complementaria de 15 de abril de 2016, se habría dado lectura de la Sentencia en la que estuvo presente la demandada Sandra Blanco Mamani, donde advirtió el Juez a las partes que tenían el término perentorio de ocho días, para plantear el recurso de nulidad o casación firmando todos los presentes; reconocen también que el Acta no señala que "están notificados"; en ese sentido indican que el juez a-quo habría incumplido el art. 82-II de la L. N° 439, que señalan: "Las resoluciones pronunciadas en Audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieran presentes en ellas" (sic); igualmente cita el art. 87-II de la L. N°1715; concluyendo que, Sandra Blanco habría presentado el recurso el 5 de mayo del 2016 (Hs. 16: 25 p.m.), es decir 13 días después de la lectura de la Sentencia, vulnerando el art. 78, 87.II de la L. N °1715; art. 82.II L.N°439 y el numeral 2 del art. 3 y art 90 del C.P.C. y los principios de economía y celeridad procesal.

Por otra parte, refieren que el recurso interpuesto, no cumple con las formalidades de ley, que conforme el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., determina que la casación puede ser en la forma o en el fondo o en ambos, teniendo en cuenta las causales de procedencia regladas por ley, así el recurso de casación en el fondo por el art. 253 del CPC. y el art. 254 del citado código habilita la procedencia del recurso de casación en la forma; e indica que el recurso de casación se asimila a una demanda de puro derecho, debiendo necesariamente cumplir con ciertos requisitos que precisa el ordenamiento legal adjetivo en su art. 258-2) del Cód. Pdto Civ.

Continúan y reiteran que el recurso de casación interpuesto por Sandra Blanco Mamani, no cumple con los requisitos exigidos en el art. 258.2) del Cód. Pdto Civ., porque la demandada se limitó a señalar cosas sin fundamento y sin indicar cuál es la normativa o acto que le causa agravio, o donde está la incongruencia de la sentencia, olvidando incluso citar las fojas de la sentencia recurrida, por lo que no se abriría la competencia del Tribunal Agroambiental.

Finalmente, considera que la Sentencia dictada por el Juez Agroambiental de Montero está debidamente fundamentada y falla declarando la nulidad de la transferencia de compra venta, conforme a la normativa vigente, por lo que piden se apliquen los preceptos legales, declarando improcedente el recurso, ordenando la ejecutoria de la Sentencia N° 01/2016 y el respectivo apercibimiento al Juez Agroambiental de Montero, en aplicación del art. 17.IV de la L.N° 025, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la L. N° 1715, dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley, misma que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes.

1. En este contexto, previamente es necesario referirse a la supuesta presentación extemporánea del recurso de casación o nulidad, indicando que en términos generales "La notificación judicial, es la modalidad que se utiliza para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos. Para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, puesto que su objetivo es que la resolución sea conocida por éste, a efectos de no provocar indefensión en la tramitación del proceso ( )", así lo estableció la jurisprudencia vinculante emitida por el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1845/2004 de 30 de noviembre de 2004.

Con ese preámbulo, cabe señalar que la norma prevista en el art. 87 de la L. N° 1715, establece un plazo perentorio de 8 días para la interposición del recurso de casación; asimismo el art. 90-I de la L. N° 439 (vigente), aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 establece: "Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación ( )".

Del análisis de los antecedentes del proceso, se advierte que en el Acta de Audiencia Complementaria cursante de fs. 254 a 259 y vta. de obrados (parte in fine) el juez de la causa ordenó por secretaria dar lectura a la Sentencia pronunciada al finalizar dicha audiencia; concluida la misma, la autoridad realizó una advertencia respecto al plazo que tienen las partes para plantear algún recurso de conformidad al art. 87 de la L. N° 1715; por lo cual no se evidencia que exista una notificación formal con dicha sentencia, menos se utiliza el término de dar "por notificadas las partes", de lo que se infiere, que no se cumplió con la finalidad de hacer conocer a las partes el contenido de la resolución, en tal sentido no podría ser aplicable el parágrafo II del art. 82 de la L. N° 439; una interpretación contraria, causaría un perjuicio efectivo que restringe las garantías procesales de la demandada y su derecho a recurrir, reiterando que, si bien se leyó la sentencia en audiencia la misma no tiene el carácter de notificación (las negrillas son nuestras), toda vez, que dicho actuado debe necesariamente ser expresa y bajo ciertos requisitos a cumplirse, como otorgarse la copia de la resolución, así como debe quedar constancia de la misma por escrito, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma del o la notificada, así como el o la servidora judicial, por lo que la notificación con la Sentencia, no debe en un sentido amplio quedar "sobreentendida", dada la importancia para efectos de computo del plazo para recurrir en casación, siendo válida entonces la notificación practicada a Sandra Blanco Mamani, el día viernes 22 de abril de 2016, hs. 16:00 p.m., cursante a fs. 276 de obrados; en ese sentido, se constata que la misma se encuentra dentro del plazo para interponer el presente recurso de casación, no entendiéndose éste acto judicial en estricto sensu como una transgresión de derechos y garantías constitucionales por parte de la recurrente, en concordancia con el principio de servicio a la sociedad que rige la materia, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, por lo que no se encuentra vulnerado los arts. 78, 87-II de la L. N° 1715 y el art. 82-II de la L. N° 439.

2. En relación al recurso de casación y nulidad, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", (1° Edición), señala: "El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley ( ); y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la Ley; el recurso de casación en el fondo, esta instituido para proteger dos finalidades esenciales en el proceso judicial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia ( ); el recurso de nulidad o casación en la forma, tiene por objeto subsanar los defectos procesales y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa ( )" (sic). En esa línea, el Tribunal de casación, se debe restringir a revisar si el fallo del juez de instancia aplicó el derecho en lo sustancial y procedimental a los hechos que emergieron del proceso, limitado en razón a lo argumentado por la recurrente en la forma y manera en la que fue planteada.

Bajo ese contexto e ingresando a analizar el recurso interpuesto, es preciso remarcar que si bien el art. 180-II de la Constitución Política del Estado, refiere: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" (Las cursivas nos corresponden); sin embargo, la parte actora equivoca su actuar al presentar un recurso de casación y nulidad amparándose en los arts. 549-3) y 5) y 250 (bis. ter.) del Código Penal, (inaplicables en materia agroambiental), sin realizar otros argumentos coherentes aplicables al caso de autos, limitándose la parte recurrente a la simple transcripción de normativa variable, tanto de la Constitución Política del Estado, Código Civil y "Código Penal", además de un concepto de propiedad que no conduce a un argumento certero ni preciso menos fundamentado, que derive en una exposición clara de la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de las leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos y que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

En este contexto, el recurso interpuesto se aparta de sobremanera de lo regulado por el art. 274 del Código Procesal Civil, es decir, no señala de manera clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas o de qué manera no fue valorada la prueba; como no especifica en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, por lo que resulta insuficiente el argumento vertido por la recurrente, la cual se limita a desarrollar un antecedente impreciso del caso que se reduce a su interés que no termina de desarrollar y que resulta insuficiente a efectos de que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de lo planteado.

En ese entendido, si bien es cierto que los principios pro actione y iura noviteuria tienen el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo; sin embargo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles; sino que, en tanto el recurso contenga argumentos facticos mínimos y se exponga los hechos de manera coherente y que el derecho dé lugar al debate jurídico, será posible flexibilizar la exigencia de dichos requisitos formales, aspecto que no se encuentra reflejado en el presente recurso.

Asimismo, en el petitorio la recurrente solicita que la "sentencia sea anulada", aspecto incoherente con el tenor del recurso, tomando en cuenta que la nulidad en el recurso de casación es del proceso y no de la sentencia, consecuentemente en el recurso incoado no refiere hechos que demuestren vulneración del proceso oral agrario o de garantías constitucionales en la sustanciación de la causa que amerite la nulidad de obrados.

De lo previamente expuesto, se concluye que al no haberse deducido en el recurso de casación observando los requisitos mínimos señalados, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo o la forma del recurso interpuesto correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E.; 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025; 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de fs. 277 a 278 de obrados, interpuesto por Sandra Blanco Mamani, con costas y costos.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 800 (Bolivianos Ochocientos 00/100), que mandara a pagar el Juez de instancia.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.