ANA-S1-0052-2016

Fecha de resolución: 11-07-2016
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En la tramitación de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, en grado de casación en el fondo y en la forma, la parte demandada ha impugnado la Sentencia N° 07/2015 de 1° de octubre de 2015, pronunciado por el Juez Agroambiental de Corque, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la audiencia de inspección judicial de 1° de octubre de 2015 se llevó a cabo sin que su persona esté presente, porque estaba seguro de que dicha autoridad iba a suspender dicho actuado e inhibirse del conocimiento de la causa, ante la existencia de documentación que respalda su solicitud de inhibitoria ya que el conflicto debió tratarse por la jurisdicción campesina conforme sus usos y costumbres;

Recurso de Casación en la forma

1.- Que de manera desleal indica que sin considerar dichas disposiciones emanadas por las autoridades originarias, "Braulio Choque Araque", interpuso demanda de Interdicto de Retener la Posesión el 12 de febrero de 2015, ante el Juez Agroambiental de Corque, admitiéndose la misma el 2 de marzo de 2015, pero sin que se considere el acta de 8 de noviembre de 2014 y el acta de 9 de noviembre de 2014;

2.- que en fechas 19 y 22 de junio de 2015, se remitió a dicha autoridad dos certificaciones: La primera, de la autoridad de Santiago de Andamarca, el Mallku de Marcas, quien le señala a dicha autoridad que el conflicto suscitado es tuición de la Justicia Indígena Originaria Campesina y que sea devuelta a dicha autoridad. La segunda, de las autoridades del Ayllu Rosapata Tata Tamani, solicitando también que se aparte del conocimiento de la presente causa, refiriendo que el conflicto se encuentra bajo la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y;

3.- que, mediante Auto de 8 de septiembre de 2015, sin fundamento legal alguno se señaló Audiencia Complementaria para el 14 de septiembre de 2015 y continuó con el trámite del proceso.

Solicito se anule el proceso para que el Tribunal Agroambiental disponga que las autoridades originarias conozcan el presente caso.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que si bien la parte actora presentó solicitud de inhibitoria y pese a tener conocimiento de la audiencia de inspección judicial no se presento a la misma, sin embargo detalla que la autoridad de instancia obró conforme el art. 428 del Cód. Pdto. Civ., que nuevamente el recurrente hace alusión a los usos y costumbres y al Acta de 9 de noviembre de 2014, aduciendo conflicto de competencia, cuando fue rechazado su excepción de incompetencia y que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto N° 0226/2015 en virtud art. 102-I del Código Procesal Constitucional no resolvió el caso en particular, solicito se rechace el recurso de casación.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial tramito el proceso sin valorar correctamente su competencia sobre el proceso.

“(…)no habiendo el juez a quo contemplado dichas disposiciones legales, en función al Acta de Arreglo de 8 de noviembre de 2014 y el Acta de Resolución de 9 de noviembre de 2014 que dan cuenta que el conflicto del terreno previamente se dilucidó en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina, habiendo conocido inicialmente las autoridades del Ayllu Rosapata, para después pasar a la autoridad jerárquica superior de acuerdo a sus usos y costumbres conforme los antecedentes descritos; lo que significa que el proceso al haberse iniciado en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, éste conflicto no habría concluido y se encontraba pendiente de remisión ante las autoridades superiores.”

“(…)Consecuentemente, de los actuados detallados precedentemente, se constata que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, fue simple y llanamente admitida por el Juez Agroambiental de Corque sin que esta autoridad hubiera definido fundada y legalmente su competencia, cuando en derecho correspondía determinar la misma, valorando la documentación adjuntada y observando la normativa que regula la materia, prevista en la L. N° 073 respecto del art. 9 (Ámbito de Vigencia Personal) de la L, N° 073, debido a que las partes en conflicto, son comunarios del Ayllu Rosapata y por tal sometido a las decisiones de sus autoridades originarias que conforman la TCO Marca Andamarca del Suyo Jachakarangas, en virtud del art. 10-I y el art. 11 (Ámbito de Vigencia Territorial) de la L. N° 073, concordante con lo dispuesto en el art. 191-I y II-1), 2) y 3) de la C.P.E.; lo que comprueba que el proceso se desarrolló con vicios manifiestos de nulidad.

El Tribunal Agroambiental ANULO OBRADOS correspondiendo al Juez Agroambiental de Corque, definir con la fundamentación y motivación correspondiente, respecto de su competencia para el conocimiento de la presente causa o suscitar conflicto de competencias observando para ello observando para ello la tramitación prevista por ley, conforme el entendimiento expuesto en el presente Auto Nacional Agroambiental, cumpliendo en la tramitación la normativa aplicable al caso, conforme el argumento siguiente:

1.- Se debe manifestar que la autoridad judicial al haber tenido conocimiento de que el proceso, ya estaba siendo tramitado por la Jurisdicción Indígena Originario Campesino, la cual estaba pendiente de resolución, asimismo al haber tenido conocimiento a través del informe del INRA que el predio objeto de la litis se encuentra dentro de un área titulada colectiva "TCO Marka Andamarca del Suyo de Jacha Carangas, por lo que en base a la prueba documental presentada correspondía a la autoridad judicial definir fundada y legalmente su competencia sobre el predio.

NULIDADES / POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

Competencia

Cuando una demanda es admitida sin que el juez defina de manera fundada y legal su competencia, por no valorar documentación que acredita que el conflicto previamente se dilucidó en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina y no concluyó, el proceso agroambiental se desarrolla con vicios de nulidad

“(…)no habiendo el juez a quo contemplado dichas disposiciones legales, en función al Acta de Arreglo de 8 de noviembre de 2014 y el Acta de Resolución de 9 de noviembre de 2014 que dan cuenta que el conflicto del terreno previamente se dilucidó en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina, habiendo conocido inicialmente las autoridades del Ayllu Rosapata, para después pasar a la autoridad jerárquica superior de acuerdo a sus usos y costumbres conforme los antecedentes descritos; lo que significa que el proceso al haberse iniciado en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, éste conflicto no habría concluido y se encontraba pendiente de remisión ante las autoridades superiores.”" (...) Asimismo de la revisión del expediente agrario, se constata que la parte demandada, presentó varios recursos, observando la competencia de la autoridad de instancia, siendo estos:"

" (...) 2.- De fs. 78 a 82 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria en la cual el juez a quo dicta un Auto de Declinación de Competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mismo que fue resuelto mediante Auto Constitucional N° 0226/2015-CA de 12 de junio de 2015, cursante de fs. 88 a 91 de obrados, que devuelve el expediente por no haberse cumplido con el trámite previo establecido en el art. 102-I y II del Código Procesal Constitucional.

3.- Posteriormente a dichos actuados, se constata que la parte demandada por memorial cursante de fs. 95 a 96 de obrados, solicitó a la autoridad de instancia decline competencia, adjuntando a dicho memorial, los siguientes certificados ...  empero el juez a quo mediante Auto de 8 de septiembre de 2015, cursante a fs. 101 y vta. entiende que no existe conflicto de competencia en cumplimiento al Auto Constitucional N° 0226/30125 al cual hace referencia, en tal sentido señala audiencia complementaria para el 14 de septiembre de 2015." "

“(…)Consecuentemente, de los actuados detallados precedentemente, se constata que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, fue simple y llanamente admitida por el Juez Agroambiental de Corque sin que esta autoridad hubiera definido fundada y legalmente su competencia, cuando en derecho correspondía determinar la misma, valorando la documentación adjuntada y observando la normativa que regula la materia, prevista en la L. N° 073 respecto del art. 9 (Ámbito de Vigencia Personal) de la L, N° 073, debido a que las partes en conflicto, son comunarios del Ayllu Rosapata y por tal sometido a las decisiones de sus autoridades originarias que conforman la TCO Marca Andamarca del Suyo Jachakarangas, en virtud del art. 10-I y el art. 11 (Ámbito de Vigencia Territorial) de la L. N° 073, concordante con lo dispuesto en el art. 191-I y II-1), 2) y 3) de la C.P.E.; lo que comprueba que el proceso se desarrolló con vicios manifiestos de nulidad."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por no consideración de competencia y/o incompetencia de la Jurisdicción IOC /

POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

Competencia

Cuando una demanda es admitida sin que el juez defina de manera fundada y legal su competencia, por no valorar documentación que acredita que el conflicto previamente se dilucidó en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina y no concluyó, el proceso agroambiental se desarrolla con vicios de nulidad.