AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 52/2016

Expediente: N° 2092/2016

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante : Braulio Araque Choque

 

Demandado: Alberto Cahuana Huallco

 

Distrito: Oruro

 

Asiento Judicial: Corque

 

Fecha: Sucre 11 de julio de 2016

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS : El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 158 a 160 de obrados, interpuesto por Alberto Cahuana Huallco, contra la Sentencia N° 07/2015 de 1° de octubre de 2015, cursante de fs. 139 a 143 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Corque, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión que sigue Braulio Araque Choque, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : En lo que respecta al recurso de casación en el fondo : El recurrente expresa que la audiencia de inspección judicial de 1° de octubre de 2015 se llevó a cabo sin que su persona esté presente, porque estaba seguro de que dicha autoridad iba a suspender dicho actuado e inhibirse del conocimiento de la causa, ante la existencia de documentación que respalda su solicitud de inhibitoria ya que el conflicto debió tratarse por la jurisdicción campesina conforme sus usos y costumbres, señala que dicha autoridad no ha apreciado a cabalidad en la inspección judicial que el demandante nunca estuvo en posesión del terreno objeto de la litis, no habiéndose cumplido con el segundo requisito que hace procedente el Interdicto de Retener la Posesión, en razón de que no se puede perturbar una cosecha, que fue trabajada y cultivada por otra persona.

Con estos antecedentes, solicita se case la sentencia y se declare improbada la demanda interpuesta.

Con relación al recurso de casación en la forma : En calidad de antecedentes indica que en la gestión 2014, ya tuvo problemas con el señor Braulio Araque Choque, quién también es comunario del Ayllu Rosapata, en la que expresa intervinieron las autoridades originarias en el conflicto suscitado, habiéndose redactado el 8 de noviembre de 2014 una Acta de Arreglo, con asistencia de ambas partes y que dichas autoridades originarias, luego de una amplia discusión redactaron el 9 de noviembre de 2014 el Acta de Resolución, en la que el Tata Tatami del Ayllu Rosapata, dispuso la remisión de antecedentes ante la autoridad superior, el Mallku de Marka de la capital Santiago de Andamarca; que sin embargo posteriormente de manera desleal indica que sin considerar dichas disposiciones emanadas por las autoridades originarias, "Braulio Choque Araque", interpuso demanda de Interdicto de Retener la Posesión el 12 de febrero de 2015, ante el Juez Agroambiental de Corque, admitiéndose la misma el 2 de marzo de 2015, pero sin que se considere el acta de 8 de noviembre de 2014 y el acta de 9 de noviembre de 2014; no tomándose en cuenta que éste problema ya estaba siendo sustanciado por las autoridades originarias de su comunidad, habiéndose admitido el mismo, cuando debió ser considerado y desestimado en virtud a la pruebas aparejadas por la misma parte actora.

Asimismo refiere que dicha autoridad sin ninguna motivación se inventó un conflicto de competencias, el cual mereció el Auto Constitucional N° 026/2015-CA, que si bien, es cierto no le otorga competencia a dicha autoridad, sin embargo tampoco le quita, sino simple y llanamente porque no cumplió con el procedimiento previo, previsto en el art. 102-I del Código Procesal Constitucional. Posteriormente indica que en fechas 19 y 22 de junio de 2015, se remitió a dicha autoridad dos certificaciones: La primera, de la autoridad de Santiago de Andamarca, el Mallku de Marcas, quien le señala a dicha autoridad que el conflicto suscitado es tuición de la Justicia Indígena Originaria Campesina y que sea devuelta a dicha autoridad. La segunda, de las autoridades del Ayllu Rosapata Tata Tamani, solicitando también que se aparte del conocimiento de la presente causa, refiriendo que el conflicto se encuentra bajo la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, empero refiere que dichas certificaciones no fueron valoradas en su oportunidad por la señalada autoridad; más aun expresa que, mediante Auto de 8 de septiembre de 2015, sin fundamento legal alguno se señaló Audiencia Complementaria para el 14 de septiembre de 2015 y continuó con el trámite del proceso. Posteriormente indica que, en observancia del Auto Constitucional N° 0026/2015-CA y ante la molestia de las autoridades originarias de Santiago de Andamarca, es que se cumplió con el procedimiento previo señalado en el Auto Constitucional, habiéndose hecho conocer a la autoridad jurisdiccional la nota de solicitud de inhibitoria de 21 de septiembre de 2015 y ni aun así se aparto del conocimiento del caso, suspendiendo la audiencia complementaria, para finalmente dictar Sentencia el 1° de octubre de 2015, declarando probada la demanda.

Con estos fundamentos solicita se anule el proceso para que el Tribunal Agroambiental disponga que las autoridades originarias conozcan el presente caso.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso inerpuesto, Braulio Araque Choque, mediante memorial cursante de fs. 163 a 164 vta., absuelve la misma, argumentando:

En relación al recurso de casación en el fondo : Señala que el argumento de que una simple inspección judicial no puede determinar si los predios son suyos, cuando por el contrario se demostró los actos de perturbación de manera violenta, así como su posesión pacifica y que cumple con la Función Social; refiere que si bien la parte actora presentó solicitud de inhibitoria y pese a tener conocimiento de la audiencia de inspección judicial no se presento a la misma, sin embargo detalla que la autoridad de instancia obró conforme el art. 428 del Cód. Pdto. Civ.; aclara que es un funcionario policial, que no vive en el lugar; que el recurso de casación no tiene sustento legal y es contradictorio.

En cuanto al recurso de casación en la forma : Indica que nuevamente el recurrente hace alusión a los usos y costumbres y al Acta de 9 de noviembre de 2014, aduciendo conflicto de competencia, cuando fue rechazado su excepción de incompetencia y que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto N° 0226/2015 en virtud art. 102-I del Código Procesal Constitucional no resolvió el caso en particular; expresa que el recurrente usurpa funciones de autoridades originarias, cuando la normativa es clara al señalar que solo las autoridades originarias pueden plantear el conflicto de competencias; expresa que es un capricho del recurrente debido a que en reiteradas oportunidades solicitó suspensión de audiencias, así como la inspección judicial, sin tomar en cuenta que el mismo no puede suspenderse conforme lo determina el art. 2 del Cód. Pdto. Civ.

Bajo estos preceptos, solicita se rechace el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts. 17-III de la L. N° 025, es obligación del Tribunal de Casación pronunciarse sobre Las irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos e incluso de oficio, verificar si la tramitación del proceso se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden público y en caso de encontrarse motivos fundados, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se hubiesen producido.

Que, el Principio de Dirección en la administración de justicia agraria establecido en el art. 76 de la L. Nº 1715, otorga al Juez de la causa, la calidad de director del proceso, lo que implica la obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, del análisis del proceso que motiva el recurso, se han identificado vicios procedimentales que constituyen infracciones que interesan al orden público.

En ese contexto, de la revisión a los argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma expuestos, se constata que la parte actora dentro de los aspectos de relevancia jurídica, manifiesta tanto en su recurso de casación en el fondo como en la forma, que el juez a quo no hubiera declinado competencia a las Autoridades Indígenas Originarias Campesinas del lugar el conflicto suscitado entre las partes, aduciendo que el mismo ya hubiera sido de conocimiento de dicha jurisdicción.

En consecuencia, en base al fundamento principal expuesto por la parte recurrente, cabe señalar que de una revisión a los antecedentes de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 19 a 21 vta. de obrados, se constata que la parte actora adjuntó a su demanda, el Acta de Arreglo de las Autoridades de la Estancia Marca del Ayllu Rosapata de Santiago de Andamarca, que cursa de fs. 7 a 9 de obrados, realizada el 8 de noviembre de 2014, la cual en su parte final refiere que: "Se hizo mucha tolerancia para arreglar en la vía conciliatoria, por la prepotencia, no se llegó a una solución, agotándo todos los medios se transfiere a la autoridad superior y neutral de Sgo. de Andamarca con lo que terminó a horas 2:15 p.m." (sic); asimismo se verifica que la parte actora acompañó también a la demanda, el Acta de Resolución de 9 de abril de 2014, que cursa de fs. 4 a 6 de obrados, misma que en la parte de Conclusión indica: "Tata Tamani, Secretario General de V.T.B. del Ayllu Rosapata es cuanto informamos y elevamos a la instancia superior la Autoridad Mallku de Marca de Andamarca Marca para que resuelva con el tenor ya mencionado, Atte. Autoridades del Ayllu Rosapata" (sic). Que, al margen de las certificaciones acompañadas al memorial de demanda, se verifica de la misma forma que dicha autoridad mediante decreto de 13 de febrero de 2015, cursante a fs. 22 vta. de obrados, dispone que previa a la admisión de la misma, conforme la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, el INRA informe sobre si el predio en litigio fue objeto de saneamiento; teniéndose a fs. 24 de obrados el Informe N° 004/2015 de 25 de febrero de 2015, el cual en el punto de Análisis y Conclusión, refiere: "Que el predio objeto de la consulta, se encuentra saneado bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen, bajo el nombre de TCO Marka Andamarca del Suyo Jacha Carangas, mismo que a la fecha se encuentra con el proceso de saneamiento concluido (Titulado) ubicado en la provincia Sur Carangas del departamento de Oruro" (sic); de donde se tiene que dicha autoridad en esa oportunidad no contempló el Ámbito de Vigencia Material previsto en el art. 10-I de la L. N° 073 que determina: "La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajos normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación" (sic), así como el parágrafo II que señala: "El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria y campesina no alcanza a la siguientes materias", inciso c) que en la parte in fine establece: "al Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas" (sic); lo que significa que la autoridad de instancia debió haber velado su competencia sobre el objeto del litigio, es decir que debió haber cuidado que el proceso se lleve a cabo sin vicios de nulidad, conforme lo establecía el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. vigente ese entonces, que prescribía: "Cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad", disposición que concuerda con lo previsto por el art. 1-8) de la L. N° 439, que determina: "Facultad a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa..." (sic); no habiendo el juez a quo contemplado dichas disposiciones legales, en función al Acta de Arreglo de 8 de noviembre de 2014 y el Acta de Resolución de 9 de noviembre de 2014 que dan cuenta que el conflicto del terreno previamente se dilucidó en el ámbito de la jurisdicción indígena originaria campesina, habiendo conocido inicialmente las autoridades del Ayllu Rosapata, para después pasar a la autoridad jerárquica superior de acuerdo a sus usos y costumbres conforme los antecedentes descritos; lo que significa que el proceso al haberse iniciado en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, éste conflicto no habría concluido y se encontraba pendiente de remisión ante las autoridades superiores; así como tampoco contempló dicha autoridad jurisdiccional, el Informe N° 004/2015 de 25 de febrero de 2015, cursante a fs. 24 de obrados expedido por el INRA, el cual da cuenta, que el predio en conflicto se encuentra dentro de un área titulada colectiva "TCO Marka Andamarca del Suyo de Jacha Carangas", es decir dentro del ámbito de vigencia material de competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina para conocer y resolver el conflicto, conforme lo previsto por el art. 7 de la L. N° 073 que señala: "Es la potestad que tiene las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema propio y se ejerce por medio de sus autoridades en el marco de lo establecido en la C.P.E. y la presente Ley" (sic).

Asimismo de la revisión del expediente agrario, se constata que la parte demandada, presentó varios recursos, observando la competencia de la autoridad de instancia, siendo estos:

1.- De fs. 49 a 50 vta. de obrados se verifica que el demandado opuso excepción de incompetencia, a la cual la autoridad jurisdiccional en el Acta de Audiencia Pública Principal, cursante de fs. 62 a 67 vta., rechaza el Incidente interpuesto por la parte demandada.

2.- De fs. 78 a 82 vta. de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública Complementaria en la cual el juez a quo dicta un Auto de Declinación de Competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mismo que fue resuelto mediante Auto Constitucional N° 0226/2015-CA de 12 de junio de 2015, cursante de fs. 88 a 91 de obrados, que devuelve el expediente por no haberse cumplido con el trámite previo establecido en el art. 102-I y II del Código Procesal Constitucional.

3.- Posteriormente a dichos actuados, se constata que la parte demandada por memorial cursante de fs. 95 a 96 de obrados, solicitó a la autoridad de instancia decline competencia, adjuntando a dicho memorial, los siguientes certificados: a).- Certificación emitida por Domingo Nina Flores, Mallku de Marca, Marca de Andamarca, quién su punto 3.- refiere: "El conflicto o caso de terrenos entre los contribuyentes o sayañeros del Ayllu Rosapata correspondiente a los señores Alberto Cahuana Huallco y Braulio Araque Choque, no han sido resueltos por las autoridades originarias de la presente gestión, pero que ya es de conocimiento de mi autoridad y de la autoridad del Ayllu Rosapata y estamos a la espera que el caso sea devuelto por la Jurisdicción Ordinaria a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Andamarca" (sic). b).- Certificación emitida por las Autoridades René Fernández Lizarazu, Tata Tamani, Ayllu Rosapata-Marca Andamarca y Martina Gutiérrez Condori, Mama Tamani del Ayllu Rosapata Mrca de Andamarca de 22 de junio de 2015, cursante a fs. 94 de obrados, quienes en la parte final, señalan: "Como se tiene según los antecedentes que cursan en el libro de actas del Ayllu Rosapata de fs. 59 al 64, se evidencia claramente que el caso no ha sido solucionado en primera instancia dentro del Ayllu Rosapata, sino que ha sido pasado a otra instancia del Malku de Marka de Andamarca, por lo que el caso debería haber sido sustanciado ante el Mallku de Marka de Andamarca, por lo que el conflicto o caso de Alberto Cahuana Huallco y Braulio Araque Choque se encuentra dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de Andamarca" (sic); empero el juez a quo mediante Auto de 8 de septiembre de 2015, cursante a fs. 101 y vta. entiende que no existe conflicto de competencia en cumplimiento al Auto Constitucional N° 0226/30125 al cual hace referencia, en tal sentido señala audiencia complementaria para el 14 de septiembre de 2015.

4.- Asimismo se verifica también que la parte demandada, mediante memorial cursante a fs. 123 de obrados, solicitó al Juez Agroambiental de Corque, se inhiba de conocer el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, conforme a la orientación del Auto Constitucional Plurinacional N° 0226/2015 de 12 de junio de 2015, adjuntando nota de solicitud de inhibitoria de 21 de septiembre de 2015, expedido por las autoridades Domingo Nina Flores, Mallku de Marka Marka Andamarca, Félix Rodríguez Mamani y Ruben Jemuel Mamani Ramiez, Comité de Justicia Indígena Originaria Santiago de Andamarca, Félix Rodriguez Mamani, Mallku de Consejo de Santiago de Andamarca y René Fernández Lizarazu, Tata Tamani del Ayllu Rosapata, quienes en su parte final refieren: "Por todo lo expuesto precedentemente y habiendo manifestado y citado normas que hacen viable nuestra solicitud, se proceda a la devolución del supra caso, a objeto de que la causa sea resuelto en la vía de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina mediante las autoridades del Ayllu Marka Andamarca y en su última instancia en el Suyo Jacha Karangas como corresponde, en tanto su autoridad se inhiba de conocer éste supra caso manifestado" (sic); siendo dicha solicitud rechazada mediante Auto de 22 de septiembre de 2015 cursante de fs. 124 a 126 de obrados, ratificándose la audiencia de inspección judicial para el 24 de septiembre de 2015, habiéndose realizado la misma conforme se acredita por el Acta de Audiencia Pública de Inspección cursante de fs. 128 a 129 vta. de obrados, sin la presencia de la parte demandada.

5.- Finalmente la parte demandada mediante memorial cursante de fs. 134 a 135 vta. de obrados, nuevamente suscita conflicto de competencias, el que mediante Auto de 1 de octubre de 2015, cursante a fs. 137 y vta. de obrados, la autoridad de instancia rechaza la solicitud interpuesta, para finalmente dictar sentencia declarando probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión conforme se acredita de fs. 139 a 143 de obrados.

Consecuentemente, de los actuados detallados precedentemente, se constata que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, fue simple y llanamente admitida por el Juez Agroambiental de Corque sin que esta autoridad hubiera definido fundada y legalmente su competencia, cuando en derecho correspondía determinar la misma, valorando la documentación adjuntada y observando la normativa que regula la materia, prevista en la L. N° 073 respecto del art. 9 (Ámbito de Vigencia Personal) de la L, N° 073, debido a que las partes en conflicto, son comunarios del Ayllu Rosapata y por tal sometido a las decisiones de sus autoridades originarias que conforman la TCO Marca Andamarca del Suyo Jachakarangas, en virtud del art. 10-I y el art. 11 (Ámbito de Vigencia Territorial) de la L. N° 073, concordante con lo dispuesto en el art. 191-I y II-1), 2) y 3) de la C.P.E.; lo que comprueba que el proceso se desarrolló con vicios manifiestos de nulidad.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, en virtud a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 220-III-1-a) de la L. N° 439, aplicable al caso de autos, por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, al haberse evidenciado irregularidad procesal que interesa al orden público, que dada su trascendencia, amerita su pronunciamiento, los que son observados en resguardo del debido proceso.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 25 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Corque, definir con la fundamentación y motivación correspondiente, respecto de su competencia para el conocimiento de la presente causa o suscitar conflicto de competencias observando para ello observando para ello la tramitación prevista por ley, conforme el entendimiento expuesto en el presente Auto Nacional Agroambiental, cumpliendo en la tramitación la normativa aplicable al caso.

No se impone multa a la autoridad de instancia, por ser excusable el error.

En aplicación del art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.