ANA-S1-0051-2016

Fecha de resolución: 08-07-2016
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En la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de Casación en la forma y en el fondo, la parte demandante (ahora recurrente) impugnó la Sentencia N° 001/2016 de 29 de abril de 2016, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo, que declaró improbada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Acusó el recurrente que se demandó la reivindicación del predio "Chillca Pampita" y no el terreno denominado "El Sauce", como erróneamente consideró el Juez de la causa en Sentencia, la cual sería carente de fundamentación, motivación y sintaxis, limitándose la misma a realizar una simple relación del expediente, en violación al art. 193 del C.P.C.;

2.- Que la demanda debió concluir máximo en el tiempo de 90 días, por lo que la Sentencia fue emitida fuera de término, debido a que concluyó en 52 días, operándose la incompetencia del Juez siendo nula la misma, aspecto por el cual se produciría retardación de justicia, conforme a lo previsto por el art. 205 del Cód. Pdto. Civ.;

3.- Al haber demandado Acción Reivindicatoria por el terreno de su propiedad "Chillca Pampita", pero a decir del juzgador, no demostró su derecho propietario, pese a cursar el Título Ejecutorial en el expediente.

Recurso de Casación en la forma

1.- Acusó la parte recurrente que se violó el art. 254-4 del Cód. Pdto. Civ., por no haberse pronunciado el juzgador sobre la reivindicación de la propiedad "Chillca Pampita", toda vez que en Sentencia se pronuncia respecto a una propiedad distinta a la demandada denominada "El Sauce", signada con la parcela N° 20 que cuenta únicamente con certificación del INRA.

Solicitó se case la sentencia o se anule obrados.

La parte demandada respondió al recurso manifestando; Que, el recurso interpuesto no se ajusta al art. 271 del Cód. Pdto. Civ. y no discrimina si es casación en la forma o en el fondo o ambos y que sólo realiza una crítica generalizada del fallo, el cual se ajusta a derecho, respecto a que habría demandado la propiedad "Chillca Pampita" y no así el predio "El Sauce", indican que era obligación del demandante demostrar los hechos en que funda su pretensión en aplicación del art. 1283 del Cód. Civ. y 375 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no demostró técnicamente la sobreposición del predio "Chillca Pampita" con el predio "El Sauce", por lo que no existe violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que no se puede confundir la etapa de presentación de la prueba con la producción de la misma, que en audiencia se habría presentado el supuesto Título Ejecutorial del predio en conflicto, el cual fue rechazado por el juez por haber precluido dicho derecho, siendo obligación del actor presentar documentación original junto con la demanda, por lo que solicitó se declare improcedente o infundado el recurso.

No se ingresó al análisis de los argumentos de fondo ni de forma debido a irregularidades de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial en el proceso vulneró el derecho a la defensa del ahora recurrente en el sentido que rechazó la prueba presentada en original en audiencia, además de que no produjo toda la prueba ofrecida por el recurrente.

"(...) En dicho contexto y ante el entendimiento realizado por el juez de la causa, en sentencia se observan varias irregularidades que hacen al orden público, así como se establece la vulneración del debido proceso al ocasionar indefensión al recurrente, toda vez que ante la presentación en fotocopia del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-008612 y la inscripción en DD.RR., junto con la demanda; previo a la admisión de la misma, el juez de instancia, no solo tenía la facultad sino el deber de observar la forma de presentación de dicho documento, conminando a acreditar su derecho propietario, con documento original o fotocopia legalizada del mismo, más aun sabiendo que para la procedencia de una acción reivindicatoria, es condición insoslayable (en los términos expresados por el juez), que el actor acredite derecho propietario sobre el predio mediante título auténtico de dominio, extremo que el juez a quo en sentencia infiere que no se cumplió, fallando en contrario, cuando correspondía haber subsanado dicho accionar en función al principio de Dirección establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, que por el principio de servicio a la sociedad que rige en la materia, debió aceptar y valorar la documentación original presentada en audiencia, en aplicación del principio "pro-actione" y de "verdad material", por cuanto no existe norma taxativa que prohíba y/o sancione su presentación en audiencia, más aun cuando en cumplimiento del art. 79-I-1) de la L. N° 1715 el demandante ya había presentado dicha documentación referida al predio "Chillca Pampita" en fotocopia, en todo caso, el juez de instancia, ante la duda razonable, debió aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal."

"(...) Por otra parte, también se constata que el juez de la causa no cumplió con el art. 83 de la L. N° 1715, toda vez que, en audiencia (principal ni complementaria), no agotó toda la prueba que fue propuesta por la parte actora en el memorial de demanda y admitida por el juez, obviando la prueba pericial vital en este caso, observándose asimismo, la falta de juramento del perito propuesto por el actor u otro que sea propuesto por el juez de oficio, con el objeto de que se aclare la ubicación del predio cuya reivindicación se demanda, aspecto que fue omitido por dicha autoridad, dado que la prueba pericial, es la que surge de la opinión de expertos en pericia y procede cuando es necesario verificar hechos que requieren conocimientos científicos, técnicos o prácticos sobre hechos litigiosos; en materia agraria y en el caso presente en particular, resulta importante la pericia técnica para verificar los extremos demandados, respecto al predio "Chillca Pampita", mas como lo señala el actor, el predio estaría dividido en tres fracciones, aspecto que no fue aclarado en la inspección judicial, lo que dio lugar a la emisión de una sentencia contradictoria y confusa, extremo que se evidencia cuando el juez señala como objeto de la litis a la propiedad "EL SAUCE", cuando la reivindicación interpuesta corresponde al predio "Chillca Pampita" (las negrillas nos corresponden), creando mayor duda razonable sobre la ubicación del referido predio, extremo que generó en el juez un razonamiento errado e inexacto, llegando a fallar sobre un predio diferente al demandado, conforme se tiene de los argumentos de la demanda, por cuanto no se solicitó reivindicación del predio "El Sauce" sino del predio "Chillca Pampita" de propiedad del actor, signada con la parcela N° 118 siendo "Los Sauces" signado con la Parcela N° 120 (según plano de fs. 139), dividiendo a ambos la parcela N° 119 la cual también sería de los demandados, según a la certificación de fs. 53 de obrados, aspecto que en definitiva debió haber sido dilucidado por un perito técnico designado al efecto; que si bien la carga de la prueba en materia agraria le corresponde en principio a las partes (Art. 136 de la L. N° 439), sin embargo está sujeta también a la iniciativa del Juez Agroambiental, quién en su condición de Director del proceso y conforme el art. 76 de la L. N° 1715, le asisten facultades especiales establecidas en la ley y emanan de la propia naturaleza del proceso oral agrario inserta en sus principios generales de administración de justicia, con las cuales, dentro de la audiencia y hasta antes de la sentencia podrá ordenar de oficio toda prueba que considere necesaria y pertinente (Art. 145 de la L. N° 439), para mejor resolver."

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta fs. 93 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camargo, señalar nueva audiencia desarrollando la misma conforme lo exigido por el art. 83 de la L. N° 1715, debiendo aplicar y sustanciar la causa conforme a la normativa de la materia y disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil, conforme los fundamentos siguientes:

1.- El Tribunal observó que la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso del demandante en razón de que el ahora recurrente presentó juntamente con su memorial de demanda fotocopia de Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-008612 y la inscripción en DD.RR, debiendo la autoridad judicial observar la forma de presentación de dicho documento, conminando a acreditar su derecho propietario, con documento original o fotocopia legalizada del mismo, asimismo  debió aceptar y valorar la documentación original presentada en audiencia, en aplicación del principio "pro actione" y de "verdad material", por cuanto no existe norma taxativa que prohíba y/o sancione su presentación en audiencia, más aún cuando el recurrente ya había presentado en fotocopia dichos documentos, debiendo  aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y;

2.- Asimismo se observó que la autoridad judicial no agotó toda la prueba que fue propuesta por la parte actora, pues obvió la prueba pericial, asimismo se observó  la falta de juramento del perito propuesto por el actor, siendo importante en este caso la pericia técnica para verificar los extremos demandados, respecto al predio "Chillca Pampita" que como señaló el actor, el predio estaría dividido en tres fracciones, aspecto que no fue aclarado en la inspección judicial, emitiendo una sentencia contradictoria pues se observó que el juez falló sobre un predio diferente al demandado.

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/ PROCESO ORAL AGRARIO/ TRAMITACIÓN/ DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Los Jueces Agroambientales bajo el principio de servicio a la sociedad que rige en la materia, deben aceptar y valorar la documentación original presentada en audiencia, en aplicación del principio "pro-actione" y de "verdad material", por cuanto no existe norma taxativa que prohíba y/o sancione su presentación en audiencia, más aún cuando la misma prueba fue presentada de forma anterior en fotocopia simple.

"previo a la admisión de la misma, el juez de instancia, no solo tenía la facultad sino el deber de observar la forma de presentación de dicho documento, conminando a acreditar su derecho propietario, con documento original o fotocopia legalizada del mismo, más aun sabiendo que para la procedencia de una acción reivindicatoria, es condición insoslayable (en los términos expresados por el juez), que el actor acredite derecho propietario sobre el predio mediante título auténtico de dominio, extremo que el juez a quo en sentencia infiere que no se cumplió, fallando en contrario, cuando correspondía haber subsanado dicho accionar en función al principio de Dirección establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, que por el principio de servicio a la sociedad que rige en la materia, debió aceptar y valorar la documentación original presentada en audiencia, en aplicación del principio "pro-actione" y de "verdad material", por cuanto no existe norma taxativa que prohíba y/o sancione su presentación en audiencia, más aun cuando en cumplimiento del art. 79-I-1) de la L. N° 1715 el demandante ya había presentado dicha documentación referida al predio "Chillca Pampita" en fotocopia, en todo caso, el juez de instancia, ante la duda razonable, debió aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, principio que ha sido entendido en la SC - 1414/2013, citando la SC 0897/2011 de 6 de junio, que razonó: "(...) principio que se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste, los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo, se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos" (sic). En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9-4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución", en concordancia con el art. 13-I de la citada norma suprema, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos a la defensa, a la propiedad privada, entre otros."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Tramitación/7. Desarrollo de la Audiencia /

TRAMITACIÓN/ DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Los Jueces Agroambientales bajo el principio de servicio a la sociedad que rige en la materia, deben aceptar y valorar la documentación original presentada en audiencia, en aplicación del principio "pro-actione" y de "verdad material", por cuanto no existe norma taxativa que prohíba y/o sancione su presentación en audiencia, más aún cuando la misma prueba fue presentada de forma anterior en fotocopia simple. (ANA-S1-0051-2016)